República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° Y 164°.-
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Bairos Javier Obando Mora, venezolanoo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
números V.-7.537.543, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rafael Tobias Arteaga Alvarado y Hector Miguel Rivas, venezolanos, mayores
de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el dInstituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo
los números 24.372 y 136.418, de este domicilio.
Demandada: Edith María Álvarez Bolívar, venezolanaa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-7.537.543, domiciliado en la calle Paez, Casa Nº. 4-89, de la ciudad de San Carlos del estado
Bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Matías Rafael Pino Menesini y Daisy Garcia Mendoza, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.744.534 y 7.561.905, respectivamente, abogados en
ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números94.858 y
103.967, de este domicilio.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma (Tacha Incidental).-
Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6115.
Sentencia Nº. 077-
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Verificada la contestación a la formalización de la tacha de falsedad por vía incidental en fecha dieciséis (16)
de octubre del año 2023, corresponde a este sentenciador mediante auto razonado, determinar si los hechos
y motivos explanados por la tachante configuran la causal de tacha alegada y en caso afirmativo, fijar los
hechos objeto de prueba en la presente controversia.
En efecto, la representación de la demandante adujo: 1) Que formalizo la tacha de falsedad del contenido del
instrumento privado, que supuestamente fue suscrito en fecha 28 de febrero del año 2012,, mantuvo una
relaciuon sentimental ocasional, no exclusiva, sin ningún tipo de compromiso con el ciudadano Bairos Javier
Obando Mora, que le fue diagnosticada a su representada una lesión en la columna -cervical C-4, C-5,-C6,
para lo cual le prescribieron calmantes muy fuertes para mitigar el dolor, cuyos efecto le hacía perder la
conciencia a la demandada de auto, a lo cual el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, aprovechándose de la
condición médica de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, hizo firmar en blanco una cantidad de
documentos, que ha venido utilizando para hacerse de unos bienes inmuebles que jamás le han pertenecido,
ni le pertenecen, ya son bienes que fomento su representada a sus expensas. Mucho antes de conocer al
demandante.
Que encontrándose dentro del lapso procesal previsto para ello, formalizo en nombre de su representada la
tacha de falsedad del documento privado de compra venta, supuestamente suscrito en fecha 28 de febrero
del año 2012, de conformidad con el artículo 443 de Código de Procedimiento Civil, en con concordancia conlo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, documento el cual es el objeto fundamental
de la presente acción y del mismo arguye la representación judicial, que la ciudadana Edith María Álvarez
Bolívar, no otorgo o dio su consentimiento para la validez del mismo.
Continuan alegado los apoderados judicial de la parte demandada, que quien suscribe el documento es
únicamente el ciudadano Bairos Javier Obamdo Mora, quien dice dar en venta un inmueble identificado con el
numero 4-89, que nuca le ha pertenecido, así como tampoco es copropietario de los otros dos inmuebles que
describe en el precipitado contrato, y donde se observa que su representada no manifiesta ninguna opinión
dentro el citado contrato, sin embargo se encuentra su firma, la cual fue obtenida por el accionante en ocasión
de la condición médica de la demandada.
Que es procedente la solicitud de tacha de falsedad del contenido del instrumento privado, supuestamente
suscrito en fecha 28 de febrero del año 2012, por haber sido su escriturizacion de manera maliciosa e ignota
sobre la firma en blanco, por lo que a los fines de probar la misma pide al tribunal ordene la experticia del
referido documento para demostrar que el mismo ha sido su escriturizacion de manera maliciosa e ignota. Así
alegaron.
En fecha 23 de octubre del 2023, comparece el apoderado judicial del ciudadanoo Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, en representación del accionante, consigna escrito de contestación a la formalización de la tacha
incidental oponiendo cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil,
alegando inepta acumulación de pretensiones del conformidad con le articluo78 ejusdem del siguiente tenor:
1) Insiste formalmente en hacer valer como documento privado como cierto, suscrito por el ciudadano Bairos
Javier Obando Mora y la demandada de auto, ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, para lo cual señala
como va a combatir la tacha propuesta, señalando que la tachante en su escrito, que su representado se
aprovecho de la condición medica de la demandada y que las firma y las huellas son de la demandada, pero
que el contenido fue realizado luego de la obtención de su firma, refutando esto como una afirmación falsa,
carente de seriedad, además de afirmar que su representado fue el causante de la discapacidad
diagnosticada a la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, y que los medicamento le hacia perder la
conciencia para realizar actos de la vida diaria, los cual no son ciertos, son falsos y sin soporte médicos que lo
pruebe. Que la firma que aparece en la en la parte inferior o pie del documento a su margen derecho, la
misma fue estampada de puño y letra por la parte demandada, tanto así que la demandada no la ha negado
de manera expresa como lo indica le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al contrario la
ha aceptado como suya, de manera clara y precisa.
Que rechaza, contradice y niega que los inmuebles indicados en el contrato privado objeto principal de la
presente acción de reconocimiento de contenido, haya sido fomentada a expensas de la demandada de auto,
ya que dichos inmueble fueron fomentados de manera conjunta, durante una relación sentimental por más de
14 años.
Continua alegando el apoderado judicial de la parte demandante que se dé por reproducido, copia
debidamente certificada del documento privado, marcado con la letra “B”, y pide sea agregado como parte
integrante del cuaderno de tacha, así mismo solicita se acuerde la prueba de cotejo a l fines de probar la
autenticación y veracidad del contrato suscrito entre el demandante y la demandada hoy tachante, señalado
para el cotejo los documentos siguientes: Poder Apud- acta, (F.F 84 y 85), Titulo supletorio Nº S-2982-2022
de fecha ocho (8) de noviembre del año 2022 (F.F.142-160), Titulo de Adjudicación de propiedad, emitido por
el instituto Nacional de Tierras Urbanas ( INTU) (F.F 150-151), documento público de venta (F.F 161-163.II. Consideraciones para decidir: Acerca de la Tacha Incidental del Documento.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador determine los hechos sobre la cual versa la presente
Tacha Incidental o si debe desecharse la misma, siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdicente a hacerlo así:
En la presente caso, la abogada Daisy García Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte
demanda formalizo la tacha de falsedad del contenido del instrumento privado, suscrito en fecha 28 de
febrero del año 2012, suscrito entre los ciudadano Bairos Javier Obando Mora, y la ciudadana Edith María
Álvarez Bolívar, alegando que entre ella y el precipitado ciudadano hubo una relación sentimental ocasional,
no exclusiva, sin ningún tipo de compromiso y que le fue diagnosticada una lesión en la columna- cervical C-
4, C-5,-C6, para lo cual le prescribieron calmantes muy fuertes, cuyos efecto le hacía perder la conciencia lo
cual aprovecho el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, haciéndole firmar en blanco una cantidad de
documentos, los cuales ha venido utilizando para hacerse de unos bienes inmuebles que jamás le han
pertenecido, ni le pertenecen, ya son bienes que fomento la demandada a sus expensas, mucho antes de
conocer al demandante.
Que encontrándose dentro del lapso procesal previsto para ello, formalizo en nombre de su representada, la
tacha de falsedad del documento privado de compra venta, supuestamente suscrito en fecha 28 de febrero
del año 2012, de conformidad con el artículo 443 de Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con
lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que la ciudadana Edith María Álvarez
Bolívar, no otorgo o dio su consentimiento para la validez del mismo, por haber sido su escriturizacion de
manera maliciosa e ignota sobre la firma en blanco.Así se evidencia.-
.Por su parte, el apoderado judicial, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvaradode de la parte demandante,
insisten en la validez del documento tachado, Insiste formalmente en hacer valer como documento privado
como cierto, suscrito por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora y la demandada, ciudadana Edith María
Álvarez Bolívar, para lo cual señala que lo expresado por la tachante en su escrito, en cuanto a que su
representado se aprovecho de la condición médica de la demandada para la obtención de la firma y la
huellas de la demandada, desconociendo el contenido del documento privado objeto de la presente demanda,
no es cierto, refutándolo como una afirmación falsa, carente de seriedad, alegando que la firma que aparece
en la en la parte inferior o pie del documento a su margen derecho, fue estampada de puño y letra por la
parte demandada, tanto así que la demandada no la ha negado de manera expresa como lo indica el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al contrario la ha aceptado como suya, de manera clara y
precisa, además de señalar que lo inmuebles objeto del contrato privado fueron fomentado entre el
demandante y la demandada en una relación de más de 14 años.
Ahora bien, pasa este tribunal a verificar la tempestividad del recurso de la Tacha incidental de documento
privado de la manera siguiente, en fecha cuatro (4) de octubre del año 2023, la parte accionada anuncio la
tacha del documento privado, presentado por la parte demandante, conjuntamente con su contestación de la
demanda, así mismo la formalización de la tacha tuvo lugar el día 16/10/2022, mediante escrito presentado
por la parte demandada, habiendo transcurrido desde la fecha de tacha de documento en este Tribunal, hasta
el día de la formalización los siguientes días de despacho: MES de octubre: 5, 9, 10, 11 y 16 : TOTAL DE
DÍAS DESPACHADOS, cinco (05); evidenciándose claramente el demandado formalizo la tacha el quinto día,
en fecha dieciseis (16) de octubre de 2023, pues no habían transcurrido los cinco (05) días de losestablecidos para ejercer tal derecho. Hecho este que hace obligatorio e ineludiblemente llegar a la
conclusión a este juzgador que la formalización de la tacha propuesta fue realizada tempestivamente,
conforme lo establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre Tacha invocadas por la parte actora-tachante, y
las causales por la cuales se pude accionar la tacha de documentos públicos y privados, según el artículo
1381 del Código Civil de de la siguiente manera:
Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un
instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con
acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de
quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar
el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a este (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Por ello, la tacha incidental formulada por la parte demandada- tachante, ciudadana Edith María Álvarez
Bolívar, representada por los abogados Deisy García y Matias Pino, fue fundamentada en lo establecido en el
Artículo 1381 del Código Civil, en su ordinal 2º, alegando que el instrumento acompañado por la actora, la
firma que aparece en el mismo, identificada con la letra “B”, folio 15, de fecha veintiocho (28) de febrero del
año 2012, suscrito por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar,
no otorgo o dio su consentimiento para la validez del mismo, por haber sido su escriturizacion de manera
maliciosa e ignota sobre la firma en blancoo. Así arguye.
Así las cosas quien aquí decide, de las revisión de las actas que, la controversia se centra en la tacha de
documento privado contentivo de compra venta, identificada con la letra “B”, folio 15, veintiocho (28) de
febrero del año 2012, la cual fue fundamentada en la segunda causal tipificada en el artículo 1381 del
Código Civil, que establece que cuando “Cuando la escritura misma se hubiere extendido
maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en
blanco suya”, verificándose de actas que el fundamento de la Tacha Incidental la falta de consentimiento de
la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar en relación al contenido por haber sido extendido maliciosamente y
sin su conocimiento dela demandada –tachante . Así se constata.-
Así las cosas este juzgador hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo alegado por la parte
accionante de la presente tacha incidental, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el
Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún
probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con
toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Afirma, el Dr. Arminio Borjas, que los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442
del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad dedeterminar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se
corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para
considerar que un instrumento es falso.
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de
los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar
con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico,
si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces
también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del
instrumento.
Ora corresponde a este sentenciador determinar si los hechos alegados se corresponden con el supuesto
previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un
instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con
acción principal o incidental:
Omissis
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de
quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya...”
En cuanto a la tacha de instrumentos privados, ésta se hará en la oportunidad que señala el artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La
tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el
quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el
reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento
mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover
expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las
reglas que se establecen en la sección siguiente:
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los
artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma el demandado- Tachante que es falso el
contenido que aparece en el referido contrato, sin el consentimiento de la parte demandada, el cual fue
extendido de forma maliciosa después de haber firmado la parte accionada una hojas en blanco, en el
documento de compra ventaidentificada con el la letra “B”, folio 15, de fecha veintiocho (28) de febrero del
año 2012.
Ahora bien, la tacha se define como la falta o defecto en algo concreto, en los procesos de naturaleza civil en
acto de documentación de documento, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental y si el
vicio alegado se subsume en los tipos que establecen el artículo 1381 del Código Civil, el mismo se
impugnara mediante el procedimiento de tacha, en nuestro caso, se constata que el demandado-tachante
sustento la tacha incidental en el ordinal 2º del artículo 1380 de Código Civil, por lo que la misma esta dentro
de las causales de impugnación que instituye el mencionado artículo, por lo que es procedente la
sustanciación de la tacha incidental propuesta por la Edith María Álvarez Bolívar. Así se establece.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que causal de tacha incidental de la prueba promovida por la parte
demandante, la misma es pertinente y que por tanto, las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar orebatir los siguientes hechos en referencia prueba documental del instrumento de compra venta identificada
con el la letra “B”, folio 15, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012:
1º La autenticidad de la firma dela ciudadanaa Edith María Álvarez Bolívar, en el documento privado que
se tacha; y,
2º La Huella dactilares dela precipitada ciudadanaa con respecto a la que aparece reflejada en el instrumento
que se impugna.
Analizada detenidamente, como ha sido la causal de tacha de los documentos privado antes citada, puede
observarse que el motivo o la causa alegada por la parte accionada- tachante, para tachar de falso el
documento de compra venta, identificada con la letra “B”, folio 15, de fecha veintiocho (28) de febrero del año
2012, suscrito por los ciudadano Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar,
encuadran en la causal alegada, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser la falta de
consentimiento del contenido que esta en documento tachado dela demandada en el mencionado documento
probatorio o vicios cometidos en el otorgamiento del mencionado título, explanado en actas los hechos
circunstanciados correspondiente del contenido del instrumentos privado, el cual figura como causa para
fundamentar una tacha; en consecuencia, los hechos alegados configuran la causal de tacha propuesta
establece en el ordinal 2º del artículo 1381 código de Civil, por lo que resultará forzoso admitir de plano los
hechos alegados contra el documento presentado como prueba por la parte demandante, a los efecto de para
comprobar su validez o para invalidar el instrumento y como corolario obligado, conforme al artículo 1381 del
Código Civil, ordinal 2º, en concordancia con el artículo, ello a tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del
artículo 442. Así se concluye.-
lV- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara admitida y
establecido los hechos de la Tacha Incidental que fue formulada por la parte accionada -Tachante, ciudadana
Edith María Álvarez Bolívar, representada por los abogados Daisy García y Matías Pino, del documento
constante de Compra venta de inmuebles, identificada con la letra “B”, folio 15, de fecha veintiocho (28) de
febrero del año 2012, suscrito por los ciudadanos y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar Bairos Javier
Obando Mora, conforme al artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 442,
del Código de Procedimiento Civil.
Se fija los hechos sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental,
esbozada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria establecida de
ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez
conste en actas la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 131 eiusdem. Líbrese
boleta de notificación.-
en virtud de la tacha incidental se suscribe a la tacha por falsedad de la firma de la ciudadana Edith María
Álvarez Bolívar, la cual aparece en documento privado tachado, se ordena la realización de prueba de
cotejo, tomándose como instrumento dubitado el documento de compra venta original, identificado con
la letra “B”, folio 98, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, consignado por la accionante al
inicio del proceso, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales yCriminalísticas (CICPC), Delegación Estadal San Carlo del estado Cojedes, División de Criminalística,
como organismo auxiliar de justicia a los fines de que designe un experto para la realización de la
experticia grafotécnia de la autenticad de la firma y huellas que afirman es de la demandada de auto
en el mencionado documento, todo ello de conformidad con el articulo 455 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de la
República de Venezuela. Así se declara.-
No hay condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los primero (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de
Independencia y 164 de la Federación.-
El Juez Suplente especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, libro boleta de notificación, oficio Nº. 05-343-169-2023, se publicó y registró la anterior
decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado