REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PORDE JUDICIAL



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 03 de Noviembre de 2023
212º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 541.881.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.352 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 19.131.
DEMANDADA: JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.012.830 y JHOAN MIGUEL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.820.311
ABOGADOS ASISTENTES: ELIO JOSE QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.575 Y JUAN MANUEL LOZADA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.145.
DEFENSOR AD-LITEN: GLORIA JOSFINA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 136.449
EXPEDIENTE Nº 11.660
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (FIJACIÓN DE
HECHOS)
- II -
ANTECEDENTES DEL CASO
Visto que en fecha doce (12) de julio de 2023, tuvo lugar la Audiencia de Mediación de este procedimiento, con la presencia de las partes, y acordándose en la misma el diferimiento a los fines de que se realizara una homologación, y reanudada como fue la audiencia en fecha primero (1º) de agosto de 2023, dándose en esa oportunidad concluida la audiencia sin que se haya alcanzado un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandado deberá dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, y transcurrido el lapso conforme al Artículo 112 ejusdem, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y se abrirá el lapso probatorio. En consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a la fijación de los hechos controvertidos en los siguientes términos:
I.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

En efecto, de lo expuesto por la parte actora ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.044.352 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 19.131, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 541.881, en el libelo de la demanda presentado formalmente por ante el Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en funciones de distribución, y siendo sorteado y adjudicado a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de febrero de 2020, resultan como hechos controvertidos, los siguientes:
[Que] Suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil (Sic) Distribuidora Conficentro C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7-A-RM325, representada en este acto por la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.328.066, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 01-11-2016 hasta el día 01-05-2017… Es de hacer notar, que luego de celebrado el contrato de arrendamiento del inmueble de mi propiedad con la referida empresa DISTRIBUIDIORA CONFICENTRO C.A. a través de su representada YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, me entero que el señor JHOAN MIGUEL PÁEZ, ocupa de forma ilegal, arbitraria, abusiva, es decir sin causa que lo legitime, mi vivienda, ya que en modo alguno yo he firmado contrato de arrendamiento con él, no obstante, ante este hecho irregular y por cuanto la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, representante de la ARRENDATARIA, DISTRIBUIDORA CONFICENTRO CA, se desapareció y mas nunca tuve contacto con ella, acepte de buena fe hacer los recibos de pago de los alquileres a nombre del señor JHOAN MIGUEL PÁEZ…”

[Que] En varia oportunidades converse con dichos ciudadanos, es decir, con Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno, insistiendo y reiterando la exigencia de entrega de la vivienda a lo cuál siempre se negaron, utilizando artificios, engaños, mentiras, abusando de mi buena fe, ya que me daban una fecha para desocupar y no era así; por ejemplo, la última fecha que me dieron para desocupar la vivienda de mi propiedad fue el 31 de enero de 2018, razón por la cuál le hizo un recordatorio por escrito, con fecha 23 de enero de 2018, a cuyo efecto, me traslade a la vivienda para entregársela personalmente, a uno cualquiera de los ocupantes, los cuales se negaron a recibirla. Dicha comunicación forma parte del legajo de copias certificadas que se acompaña al presente escrito…

[Que] Ante la negativa reiterada de ambos ciudadanos hacerme (sic) entrega de la vivienda, recurrí ante SUNAVI, a fin de agotar la vía administrativa y posteriormente proceder al desalojo de los ocupantes irregulares de mi vivienda.

[Que] Tal como precedentemente se señaló, entre mi persona y los hoy demandados JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO quedo establecido un contrato de arrendamiento verbal, ya que por fuerza de las circunstancias, es decir el no poder localizar a la representante de la arrendataria inicial, ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ y el hecho de que los mencionadas (sic) ciudadanos ocupaban mi vivienda de forma irregular, acepte de buena fe hacer los recibos de pago de los alquileres a nombre del señor JHOAN MIGUEL PAEZ

[Que] En mi condición de propietario del inmueble de marras recurrí ante el SUNAVI, con el fin de solicitar la apertura del procedimiento previo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

[Que] Iniciado el procedimiento administrativo, el día 18 de julio de 2018, se dió la AUDIENCIA CONCILIATORIA, cuya Acta se acompaña al presente libelo de demanda como ANEXO “C” … En dicha audiencia manifesté mi interés en dar en venta el referido inmueble.

[Que] Quedo establecido en dicha acta, que el precio de venta del inmueble se fijaría de mutuo acuerdo, sin tomar en consideración el “JUSTO VALOR” que pudiese asignarle el SUNAVI, ya que se tomaría como referencia para fijar el canon de arrendamiento que debían pagar los oferentes por el tiempo de ocupación de la vivienda, hasta el momento de la venta definitiva.

[Que] Quedó establecido en dicha Acta, que el termino para la realización de la compra venta sería de SEIS (6) meses, contados a partir de notificación (sic) de la providencia de justo valor del inmueble.

[Que] mediante providencia administrativa Nº MC – COJ – 005-19. de fecha 09 de mayo de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se declara concluido el procedimiento administrativo del asunto SUNAVI 2018-018173, extinguida la vía administrativa, constituyendo dicha providencia titulo ejecutivo suficiente para acudir ante las instancias jurisdiccionales.

[Que] A los efectos de interés de la presente demanda de desalojo, es válido señalar que los hoy demandados JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSEVIA MORENO, presentaron escrito de oferta real de pago, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, quien la recibe por distribución en fecha07 de enero de 2019 y admitida en fecha 09 de enero de 2019. Dicha demanda plantea una Prejudicialidad que había que resolver con carácter previo para posteriormente proceder a la demanda de desalojo. Así las cosas, el Tribunal donde se inicia la causa, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2019, declara improponible en derecho la demanda. En contra de dicho fallo, los oferentes ejercieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 declara improcedente la solicitud de oferta real y deposito presentada por los oferentes JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSEVIA JUSNEUVIA MOREBNO, decisión esta que quedó definitivamente firme al no ejercerse recurso alguno, produciendo los efectos vinculantes formal y material de la cosa juzgada.

[Que] Determinado lo anterior. Los arrendatarios demandados, estaban obligados a cancelarme la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 40.805), por concepto de canon de arrendamiento fijado por el SUNAVI, según providencia administrativa del SUNAVI Nº JV-FC-0015-2016, ANEXO “D”, el cuál entraría en vigencia una vez cumplida la formalidad de las respectivas notificaciones, en donde se aprecia que las respectivas notificaciones de dicha providencia, se efectuaron los días 21 y 22 de agosto de 2018. Pues bien debo indicarle al Tribunal que LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS; tal como se evidencia del talón de los respectivos recibos de cancelación, cumplieron con su obligación de pago de los respectivos canon de arrendamiento, los meses comprendidos de diciembre de 2016 a enero 2018, ambos inclusive por tanto desde esta ultima fecha, a la fecha de interposición de la presente demanda. Han dejado de cancelar VEINTICUATRO MESES, cumpliendo así con su principal obligación tal como lo estatuye los citados Artículos 42 y 50 de Ley (sic) para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituyendo la INSOLVENCIA de los ARRENDATARIOS, causal de desalojo, tal como lo dispone el 91, ordinal primero.

[Que] Dentro de la relación jurídica material que se deduce en el presente litigio, dado mi carácter de ARRENDADOR, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandad, como en efecto lo hago demanda (sic) en forma principal a los ciudadanos JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares, respectivamente de la Cédula de Identidad Nº V – 18.820.311 y V – 16.012830 (Sic) ambos de este domicilio con residencia en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 1-D-04, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, para que en sus (sic) carácter de ARRENDATARIOS, convengan, o en su defecto sean condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado mediante desalojo. En tal sentido solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente: PRIMERO: En sentencia definitiva se condene a la parte demandada a hacerme entrega del inmueble arrendado de un buen estado de uso y mantenimiento, tal como lo dispone el artículo 43 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, y de hacerme entrega de las llaves de dicho inmueble y los recibos, comprobantes y facturas debidamente canceladas de los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano y agua potable, exigencia esta que se hace en conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 ejusdem. SEGUNDO: Que en sentencia definitiva en caso de que el Tribunal lo considere procedente, se ordene a la parte demandad al pago de las costas procesales, que incluye el pago de los honorarios profesionales, en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL (articulo 274 CPC)
MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Documento de propiedad del inmueble arrendado, ANEXO “A”.
2. Legajo de copias certificadas ANEXO B, constante de:
• Contrato de Arrendamiento.
• Que el contrato inicial original de arrendamiento de la referida vivienda fue suscrito con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CONFICENTRO CA, representada en ese acto por la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVAREZ.
• Las partes de mutuo acuerdo fijamos un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01-11-2016, hasta el 01-05-2017.
• Talón de recibo de pago de los canon de arrendamiento a nombre de JHOAN MIGUEL PÁEZ, de los meses comprendidos de diciembre de 2016 a enero de 2018, ambos inclusive, los cuales forman parte del legajo de copias certificadas que se acompañan al presente escrito distinguido “B”, numerados del 01 al 12.
3. Comunicación de fecha de acuse de recibo el 03-04-2017, donde se le hace saber a la ciudadana YSIDE JOSEFINA BLANCO ALVARES, representante legal de la arrendataria inicial, la no renovación del contrato de arrendamiento, por tanto a la fecha de vencimiento del mismo, el cual se verifica el 01 de mayo de 2017, debe hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
4. Comunicación de fecha 23 de enero de 2018, donde me traslade a la vivienda para entregársela personalmente, a uno cualquiera de los ocupantes, los cuales se negaron a recibirla. Dicha comunicación forma parte del legajo de copias certificadas que se acompaña al presente escrito distinguido “B”.
5. Acta de AUDIENCIA CONCILIATORIA del día 18 de julio de 2018 ANEXO “C”.
6. INCUMPLIMIENTO Y AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Quedó establecido, que una vez fenecido el término de los SEIS (6) sin que haya materializado la venta del inmueble por causas imputable a los inquilinos, JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, queda expedita la vía para interponer la demanda de desalojo por ante los Tribunales competentes.
7. Providencia Administrativa del SUNAVI Nº JV-FC-0015-2018, contentiva del JUSTO VALOR, la cual se acompaña copia certificada de la misma, distinguida como ANEXO D.
8. Providencia Administrativa Nº MC-COJ-005-19, de fecha 09 de mayo de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ANEXO E.
9. Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 declara improcedente la solicitud de oferta real y deposito presentada por los oferentes JHOAN MIGUEL PÁEZ y JOSEVIA JUSNEUVIA MORENO, decisión esta que quedó definitivamente firma al no ejercerse recurso alguno, produciendo efectos vinculantes formales y material de la cosa juzgada. Anexo F.
10. Inventario. Anexo G.

II.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

[Que] De la revisión realizada a los autos, se desprende que la presente demanda fue inicialmente consignada e introducida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 541.881, (actualmente hoy fallecido), según se evidencia de acta de defunción que riela en el expediente, y que fuera consignada por su hija de nombre ANDREA CAROLINA MACHADO HIDALGO, asimismo se evidencia que los hijos del demandante LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, sin estar facultados legalmente, otorgan poder al abogado LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, para que los represente como documento alguno que les atribuya la condición o el carácter legalmente para actuar en representación del demandante fallecido LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, es decir, no consta en el expediente la perpetua memoria o en sus efectos legales la Declaración de Únicos Herederos Universales, donde se les justifique tal carácter, y puedan ejercer la representación de los intereses, derechos o reclamación de herencia proveniente de su padre, por lo que, en esta fase están incumpliendo con tal requisito y debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico civil venezolano, por lo ante explanado, narrado pedimos sea considerado con su máxima experiencia y conocimiento en virtud sea declarada en derecho, de la NO CUALIDAD, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en esta demanda o por no tener la representación que se atribuye, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

[Que] Negamos, rechazamos (sic), contradecimos, refutamos todo y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se detallan

[Que] En atinencia a la presente contestación de la temeraria demanda por DESALOJO, intentada en contra, de nuestra representada y a los fines de ilustrar y del esclarecimiento de los hechos resulta necesario mencionar lo siguiente: En fecha 07 de enero del año 2019, interpusimos por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, demanda de OFERTA REAL DE PAGO, contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, ut supra identificado, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, según expediente identificado por el citado Juzgado con el Nº 5797/19.

[Que] De las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes. Es importante destacar, que el inmueble objeto del citado juicio constituye nuestra vivienda principal desde hace más de 4 años (01 de noviembre del 2016), la cual ocupamos en calidad de arrendatarios, además de haber pactado para la adquisición de la misma mediante audiencia conciliatoria debidamente HOMOLOGADA por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Cojedes, de fecha 18 de julio de 2018, el cual anexamos al presente escrito marcado “A”.

[Que] De la citada audiencia conciliatoria la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, emite Providencia Administrativa Nº MC-COJ-005-19 de fecha 09 de mayo de 2019, (Ver Folios 87 y 88 dl presente expediente) en el cuál emite pronunciamiento de homologación del acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes en fecha 18 de julio de 2018, en el cuál ratifica los términos del consenso alcanzado en la referida audiencia conciliatoria y transcrita anteriormente, aclarando en el particular primero “Consistente en que para el momento de la venta del inmueble funcionarios adscrito a esta Superintendencia Nacional, se constituya en el lugar donde se encuentra y realice una Inspección Técnica para dejar constancia del estado en que se encuentran los bienes arrendados (muebles e inmuebles) que están identificados en el contrato de arrendamiento y fijar un justo valor del inmueble ubicado en Urbanización Santa Clara, lado Sur de la Urbanización Canta Claro, Casa Nº 1D-04, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

[Que] Tal como la realizó la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y se verifica la PRUEBA PRACTICADA DE OFICIO POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, Informe de inspección del inmueble de fecha 23 de julio de 2018, en cuya DISPOSITIVA, fija justo valor del inmueble en la cantidad de 979.319.425,88, naciendo en consecuencia para nosotros el debe de pagar el justo valor, conforme al particular SEGUNDO del acta de audiencia conciliatoria que estableció un lapso para la venta del inmueble en relación a ese procedimiento de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación de la providencia de justo valor del inmueble.

[Que] De allí a partir de esa fecha se originó para nosotros la obligación de pagar el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 979.319.425,86) de la moneda vigente para la fecha de la notificación, hoy día, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.793,19), situación esta que el demandante, el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LAMUS, se negó de manera voluntaria a recibir el pago, lo que origina que toda deuda supone un pago y con las disposiciones contenidas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil se le garantiza al deudor la extinción por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real solo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otro medios, como fue el caso planteado.

[Que]Es necesario mencionar ciudadana juez, que ya se tiene un justo valor del precio del inmueble, emitido por la SUNAVI, el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, recibe la cantidad de $1000,00, lo que encuadra en el supuesto delito de usura; siendo necesario mencionar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 expresa la voluntad de nuestro Constituyente sancionar de manera rigurosa la usura, que mas o menos siguiendo el texto legal podemos definirla como la acción de obtener en los negocios un beneficio desproporcionado, con relación a lo que se entrega i se hace cambio.

CON RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR EL DEMANDADO, EL DEMANDANTE ALEGÓ:
En el caso bajo análisis, los apoderados de la codemandada JOSEVIA JUSNEVIA MORENO CUICAS, identificada en autos, aducen que la demanda fue introducida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, también plenamente identificado en autos, el cuál en el transcurso del proceso falleció según se evidencia en acta de defunción que riela en el expediente, y que fue consignada por su hija, asimismo se evidencia que los hijos del demandante LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, otorgan poder al abogado ORLANDO PINTO APONTE, para que los represente como demandantes en el presente juicio, sin embargo de las actas procesales no se desprende que riele documento alguno que les atribuya la condición o el carácter legalmente para actuar en representación del demandante fallecido, es decir, no consta en el expediente Declaración de Herederos Universales, donde se les justifique tal carácter, y puedan ejerce la representación de los derechos o reclamación de herencia proveniente de su padre, por lo que, incumplió con tal requisito y debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando Pinto Aponte, alego en su escrito de contestación a las cuestiones previas que “A todo evento, aunque no fue alegado expresamente en el escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de los sucesores de la parte demandante, por no constar en los autos un justificativo perpetua memoria, de únicos y universales herederos, insisto y hago valer la cualidad de sucesores del demandante, LUIS ENRIQUE MACHADO LAMUS, a sus hijos: CAROL YNDIRA MACHADO VELÁSQUEZ, ANDREA CAROLINA MACHADO HIDALGO, ANDRÉS LUIS ENRIQUE MACHADO HIDALGO y DANIEL ENRIQUE MACHADO VELÁSQUEZ. Tal cualidad consta en documentos fehacientes como son las respectivas partidas o actas de nacimiento y el acta de defunción, inserta a los autos, los cuales revisten el merito probatorio que se desprende de los mismos…”
Visto lo anterior, el Tribunal en la oportunidad correspondiente dictó sentencia interlocutoria acerca de las cuestiones previas, y vistos los razonamientos de hecho y de derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICION DEL TRIBUNAL:

Determinados los puntos controvertidos y la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. En la página web del TSJ bajo el Nº_____
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel.- La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 11.660
HJAV/CYZR/jg.-*