República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 28 de Noviembre de 2023
Años: 213º y 164º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.850.395.
ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258

DEMANDADA: LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.258

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinando la Competencia por Cuantía)
EXPEDIENTE: Nº 11.784

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante escrito libelar presentado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.850.395, domiciliado en Sector Centro, Calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, en contra de la ciudadana LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.285; recibida por el Tribunal Distribuidor (Segundo) de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, siendo recibida en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, dándosele entrada siendo signada con bajo el Nº 11.784 nomenclatura internada de este Tribunal y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Evidencia este Tribunal que en el CAPITULO II y el CAPITULO IV, del libelo de esta demanda, se manifiesta que es competencia del Instancia Judicial Civil Ordinaria el conocimiento de la presente demanda por lo que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, en el cual expuso lo siguiente:

- Es el caso que en DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha veintitrés (23) de enero de 2021 y siete (07) de Septiembre de 2021, respectivamente entre RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, ya identificado y LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.285, venta de dos (02) bienes inmuebles ubicados en el Sector Centro, Calle Principal en jurisdicción de la parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con un área de construcción de Veinte metros con Noventa y uno centímetros cuadrados (20,91M2) alinderados así: NORTE: Casa de Rafael Requena, SUR: Casa de Valentina Pérez de Sánchez, ESTE: Calle Principal que es su frente, OESTE: Terreno perteneciente a María Valentina Pérez, el mencionado local le pertenece por construcción propia.
- ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIMADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES Y TESTIGOS, TENGA LA FUERZA JURIDICA DE DOCUMENTO PUBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS.
- De la Competencia de este Tribunal por la materia, por el cuantía y por el territorio. En tal sentido, pasamos a formalizar que su instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para tramitar el presente procedimiento en conformidad a los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
- Del fundamento jurídico, la demanda fue fundamentada en los artículos 450, 338, 339, 340 del Código Procesal Civil y los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil venezolano.
- Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora para instar a la ciudadana LUISA GISELA SANCHEZ DE SANHEZ para que en su propio nombre, ocurra al cumplimiento de mi pretensión, aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE VENTA SOBRE LOS INMUEBLES OBJETOS DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra identificado, del mismo modo reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron.
- Estimo la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CON DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.290,00)
- Pido que la citación de la parte demandada ciudadana LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, sea practicada en su domicilio ubicado en el Sector Centro, Calle Principal en jurisdicción de la parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en conformidad a lo previsto en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Atendiendo a la referida doctrina traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:

Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De los analizados precepto legales, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA se considera como una regla de orden público inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera que al momento de plantearse una controversia previamente el juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido en ella.
Aunado a esto, la determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras. De manera contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuye a sus convenciones; o legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinar en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto del litigio se estime o no. En los casos en que el Juez debe precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente, traeré a colación la jurisprudencia que ha ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expresó la resolución Nº 2023-0001, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023, fijo las pautas para determinar la competencia de los tribunales de la República en razón a la cuantía, en la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1 se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos de materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de medidas categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyas cuantías excedan de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionante estimó la presente demanda en NOVENTA Y SIETE MIL CON DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.97.290,00); siendo qué, para el momento de introducir la demanda, la moneda de mayor valor establecido por el Sistema del Mercado Cambiario (SMC) del Banco Central de Venezuela, en adelante BCV; representada dicha moneda por la Libre Esterlina del Reino Unido, resultando un tope; es decir, el valor en bolívares por cada Libre Esterlina para el momento era de 44,09 bolívares, que multiplicado por tres mil veces el tipo cambiario da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.132.270), se evidencia pues, que el monto estimado por la parte accionante es inferior a la cuantía exigida para que éste tribunal conozca sobre la presente demanda.


Esta juzgadora quien decide considera que lo más procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, declara LA INCOMPETENCIA POR CUANTO A LA CUANTIA para conocer de la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, propuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, en contra de la ciudadana LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.285, y declina la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, propuesta por la ciudadana RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, en contra del ciudadano LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.258 Así se decide.-
Publíquese, regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria (Suplente),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, en la pagina Web del TSJ bajo el Nº______ siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-


La Secretaria (Suplente),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.