REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.349.680, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.514, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez. Cruce con calle 1, de la Urbanización Bloques de Buenos Aires, Bloque 7, Edificio 7, Apto 00-07 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO: HERNÁN RAFAEL PINTO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.098.271, con domicilio de la Avenida Miranda con Independencia, casa Nº 22-08, Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº 11.774
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.349.680, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.514, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez. Cruce con calle 1, de la Urbanización Bloques de Buenos Aires, Bloque 7, Edificio 7, Apto 00-07 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que versa la demanda y se constituya hipoteca real en reconocimiento a la deuda del veinte (20) % del valor del inmueble antes identificado o sea extensa y expuesta a los herederos en caso de muerte del propietario, por último se emita oficio al Registro Público de Tinaquillo, para que se estampe nota marginal en cumplimiento del El (Sic) Código Civil Venezolano, que define la hipoteca en su artículo 1.877 (sic) en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Y orden emanada de este digno tribunal.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de admisión en fecha veinte (20) de Octubre de 2023, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.774, contentivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.349.680, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.514, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez. Cruce con calle 1, de la Urbanización Bloques de Buenos Aires, Bloque 7, Edificio 7, Apto 00-07 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Visto el escrito libelar en su capítulo III, denominado “Petintum (sic) de la Acción Propuesta, en el aparte tercero, donde se solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual riela en los folios dos (02) al cinco (05) así como en el escrito de ratificación de medidas cautelares el cuál riela a los folios 2 al 4 del presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El peticionante en su escrito de ratificación indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…dicho propietario incoado y el inmueble debidamente inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.021 (sic), el cuál quedo inserto bajo el Nº 26, folio 389, tomo 2. Conjuntamente con sentencia de Prescripción Adquisitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Expediente 5472, a favor del Ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V – 4.098.271, de Inscripción Fiscal Nº V – 04098271-6, domiciliado en Tinaquillo del Estado Cojedes, el cuál firmo y ahora es el propietario del inmueble identificado con la Cedula catastral Nº 09-02-01-URBANO-06-22-08. En la actualidad los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Franquicia de Farmatodo C.A.; SUR: Con Calle Independencia; ESTE: Con Avenida Miranda; y OESTE: Con Terreno que son o fueron de José Méndez. El terreno y bienhechurias de Mil Setecientos Cincuenta Metros cuadrados (1.750 Mts2), con un área de construcción de Trescientos Treinta y Siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (337,84 mts2), como otro punto de referencia de ubicación del terreno y construcción ya descritos están al frente al CENTRO COMERCIAL GRAN SAN ANTONIO.
Mi interés legítimo se sustenta en mi condición de ACREEDOR del veinte por ciento (20%) del cien por ciento (100%) sobre el precio del valor del inmueble o el correspondiente metraje en extensión de terreno, explanada en la Litis principal de dicha demanda.
Ciudadana Juez (a) solicito muy respetuosamente debido al riesgo manifiesto que se venda el inmueble por un monto irrisorío que vulnere mis derechos a percibir el 20% justo, sobre el precio real del inmueble antes identificado, debido a su ubicación plusvalía, todos aquellos parámetros para la determinación de un precio justo, o la no venta como también, el no reconocimiento de mis derechos, ya que no existe nota marginal ante el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, mientras se dé la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, por ante este digno Tribunal, en tal sentido solicito en garantía de mis derechos solicito DECRETE, lo siguiente… Se decrete Medida Cautelar típica de enajenar y gravar de conformidad a los artículos 585, 588 y 600…”

Ahora bien, para decidir, este Tribunal, examina los fundamentos de derecho, en los cuales el accionante fundamentó su petición, a tal efecto, en base a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el primero versa sobre lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El segundo señala:
Artículo 600.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

Y el tercero señala:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Lo que in limini litis, quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías Constitucionales a los que se contraen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, verificando el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo; en el caso de marras, la causa principal deriva del reconocimiento de contenido y firma de un documento que asegura el pago de un porcentaje de dinero procedido de la venta de un bien inmueble, al dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se estaría en un presunta contradicción en cuanto al cumplimiento de la obligación que se pretende solicitar el reconocimiento, este análisis, realizado sólo por lógica, no siendo bajo ninguna circunstancia un criterio sobrevenido sobre el fondo del asunto, esto haría a todas luces nugatorio el derecho del solicitante, por contradictorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”. Situación que no es aquí suficiente pues no se asegura bajo ninguna circunstancia el derecho que se pretende reclamar.

Finalmente, entre los requisitos de la norma procedimental, el peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni. Siendo que a criterio de esta Juzgadora, que no se cumple con este extremo tampoco, para erigir la Medida Cautelar solicitada.

En consecuencia, es evidente que no se está en presencia de ser cumplidos los extremos el Juez para decretar la medida, mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.

Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torrelles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Sin embargo, en este caso, no se considera de acuerdo a los análisis esgrimidos tanto en materia doctrinaria como jurisprudencial, en concordancia con los razonamientos anteriores, éste Tribunal no evidencia satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble arriba mencionado, en virtud de que se deja entrever muy claramente que a su criterio no se justifica la cautelar solicitada. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, el cuál quedó inserto bajo el Nº 26, folio 389, tomo 2.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Número_____.-


La Secretaria Suplente

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-




Exp. Nº 11.774
HJAV/CYZR/jg.-*