República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 20 de Noviembre de 2023.
Años: 212º y 163º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Demandante: KARINA DUBRSAKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.970.205, domiciliada en la calle Zamora Nº 55-74, Sector Tronconero II, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, teléfono celular: 0412-3883599, correo electrónico akiles.3.sanchez@gmail.com. Actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615.

Parte Demandada: MAGALY PINTO TRAVIEZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.235, con domicilio en la calle 110 (Las Palmas), casa Nº 115-31, Urb. El Bosque, Parroquia Urbana San José, de la ciudad urbana de Valencia (Municipio Valencia), Edo. Carabobo, teléfono 0416-1114934.
Expediente Nº: 11.781
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (En funciones de Distribuidor), en fecha cinco (05) de Octubre de 2023, siendo distribuido y asignado al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha diez (10) de Octubre de 2023, y siendo declarado el Tribunal como Incompetente por la Cuantía, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, siendo remitido en fecha seis (06) de noviembre de 2023, mediante Oficio Nº TCMSC-144-2023, al Juzgado (Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), asignándose mediante sorteo a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en la misma fecha, pronunciándose por sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, como Competente por la cuantía en aras de conocer el asunto presentado por la ciudadana KARINA DUBRSAKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.970.205, domiciliada en la calle Zamora Nº 55-74, Sector Tronconero II, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, teléfono celular: 0412-3883599, correo electrónico akiles.3.sanchez@gmail.com. Actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisada exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la accionante mediante el escrito libelar plantea: “Ocurro a los fines de interponer la presente demanda de nulidad de asiento registral con base al Art. 44 de la vigente Ley de Registro y Notarias con respecto al documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, otorgado por mi hoy fallecida madre María Felicia Hernández, quien en vida portaba cédula de identidad Nº V – 3.292.402, y quien falleció ab intestado en fecha cuatro (4) de junio presente (sic) año dos mil veintitrés (2023), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la antes indicada dirección (donde yo habito actualmente y desde hace más de treinta (30) años mediante documento (contrato de hipoteca) otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco de este estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, bajo el Nº 40, folios 213 al 215, Protocolo Primero Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008…”

Es el caso pues, de quien aquí suscribe que se evidencia que continua la narración de los hechos por parte de la demandante, dentro de los siguientes términos: “Es el caso pues, de que mi mencionada madre (hoy fallecida) antes identificada, constituyó de manera por demás ilegal e indebida, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre dicho inmueble como garantía de un préstamo de dinero (10.000 Bs. F) (sic) que le hizo la ciudadana Magaly Pinto Traviezo, Cédula de Identidad Nº v- 3.584.235, tal y como se observa, del documento (hipoteca), como al principio indiqué: otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco de este Edo. Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 40, folios 213 al 215, Protocolo Primero Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008…”

Argumenta también que “…contactándome vía telefónica con la ciudadana Magaly Pinto Traviezo, cédula de identidad Nº V – 3.584.235, informándome ésta: “que efectivamente, ella como acreedora hipotecaria, recibió a satisfacción oportunamente la devolución (pago completo) del dinero e intereses que le prestó a mi hoy fallecida madre, pero dicha acreedora no ha podido otorgar finiquito alguno (insertar nota marginal) en el Registro Público de Tinaco, de cancelación y liberación de hipoteca, me indicó además que no tiene ninguna objeción en venir al Registro de Tinaco, y firmar la liberación respectiva de dicho inmueble, que tuviese todo listo para proceder con dicho trámite. Nuevamente acudo al Registro a informar a la Registradora que me contacte con la Acreedora Hipotecaria ciudadana Magaly Pinto, ampliamente identificada, para presentar la liberación de la Hipoteca, pero igualmente la ciudadana Registradora me respondió: en vista de que mi madre falleció para proceder a la liberación, exige como requisito la planilla y solvencia de declaración del impuesto sucesoral (por parte de los herederos, es decir, de la sucesión), de mi difunta madre (deudora hipotecante) con respecto a ese inmueble, mismo motivo por el cuál dicha funcionaria (la Registradora de Tinaco) se niega a recibirme y a darle curso a mi documento para insertarlo en dicha Oficina de Registro de Tinaco (autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Pao) alegando que sobre dicho inmueble pesa ese gravamen hipotecario”

Continuando con el planteamiento de la accionante indica que: “Es por lo cuál y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 del citado Código Procesal: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…) Que es lo que jurídica y procesalmente se conoce como ACCION MERODECLARATIVA (sic) o acción de declaración de MERA CERTEZA, (procedimiento ordinario) que se declare la EXTINCIÓN de la hipoteca convencional de primer grado constituida (írritamente por demás al haberse realizado e (sic) presencia del invocado vicio de inexistencia) por PRESCRIPCIÓN, conforme a lo previsto en el Art. 1908 del Código Civil, el cuál prevé un término de diez (10) años. Siendo que en el presente caso, la hipoteca e (sic) cuestión se constituyó por documento (indebidamente) protocolizado el dieciocho (18) de febrero de dos mi (sic) ocho (2008) por lo cuál hasta la presente fecha han transcurrido mas de catorce (14) años.

El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, sin tocar el fondo del asunto; Es decir, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora, en los siguientes términos:

Como punto previo, es importante traer a colación lo que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en caso incoado por Nelson Suárez contra Carmen Alejandrina Suárez, mediante el cuál ha definido como Nulidad de asiento registral, el cuál se tiene como “La declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido”

Ahora bien, la accionante también solicita en su escrito libelar, este tribunal se sirva “declarar con lugar la Acción Mero Declarativa a la extinción de dicha hipoteca” es decir, que a juicio de quien aquí suscribe, se declare con lugar la acción mero declarativa de la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble up supra mencionado. Es necesario determinar el concepto de acción mero declarativa, el cuál alude, a subsanar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, donde exista la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho.

Para el Doctrinario Giussepe Chiovenda, en su obra Institución del Derecho Procesal Civil, señala que la Acción Mero Declarativa resulta en: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) Comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”

Por su parte, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, indica que: “La pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cuál no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho. (Subrayado del Tribunal) Esto quiere decir, que la declaración de certeza, es simplemente el aseguramiento de un derecho; mal podría esta juzgadora declarar el derecho o no de extinción de la hipoteca de primer grado, cuando jurídicamente es imposible, por tener otras vías jurídicas, a través de las cuales puede obtener satisfacción a lo peticionado.

De acuerdo a lo anteriormente plasmado, la Acción Mero Declarativa es una declaración de un derecho, lo que mal podría interpretarse como la forma aplicable para la declaración de la extinción por prescripción, cuando la extinción de las hipotecas, son las causales previstas en el artículo 1907 del Código Civil, lo que hace sobrevenir la improponibilidad por violar el orden público y la ley. (Negrillas del Tribunal)

En este contexto, es necesario traer a colación lo que la doctrina ha reiterado en cuanto a la existencia de tres (3) supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda:
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.
b) Falta de interés. Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella deben tener interés para litigar.
c) Improponibilidad objetiva. Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido.
En todos los casos, la demanda puede recharzarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y esta ser manifiesta.

Así es que, al respecto, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”. (Primera Edición. Editorial Frónesis S.A. Caracas, 2004) ha dicho:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cuál abarca los supuestos en que la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado”(p. 336)

Por lo anteriormente planteado, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, evidenciándose a todas luces, que los objetos de pretensión se encuentran fuera del marco legal, al pretender obtener soluciones a situaciones que pueden ser resueltas a través de otros medios administrativos, o sustentar jurídica y legalmente las pretensiones que encuadren en lo que solicita. Así se establece.-

Al hilo de lo anterior, el autor Jorge Peyrano, “La improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de esta y las resultas de la cuál concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta… con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial… a diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional”

Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 ejusdem, en resguardo del orden público se hace forzoso in limine litis la aplicación del principio de la conducción judicial por considerarse improponible por cuanto la acción solicitada encuadra en la Improponibilidad objetiva y manifiesta, por cuanto la acción es imposible en la esfera jurídica, al determinarse que lo solicitado no se enmarca con la fundamentación jurídica, es por lo expuesto que se declara IMPROPONIBLE la acción intentada. Así se decide.-
-IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL y de manera subsidiaria LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA EN CUANTO A LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, en la página Web del TSJ bajo el Nº______ siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).- se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web tsj.gov.ve.

La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 11.781.-
HJAV/CYZR/jg.-*