REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v – 16.993.058, con domicilio en los Jardines, Sector la Yaguar, calle 6, casa Nº 198, número telefónico 04125318435, correo electrónico mayrabeirouti@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.157.558, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, piso 1, oficina 1, del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: HANNA BASIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.603.744, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº 11.773
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v – 16.993.058, con domicilio en los Jardines, Sector la Yaguara, calle 6, casa Nº 198, número telefónico 04125318435, correo electrónico mayrabeirouti@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.157.558, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, piso 1, oficina 1, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo distribuido al Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitiéndose en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, visto el escrito de reforma de demanda, presentado por la demandante de autos, se agrega a los autos, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la demandante de autos, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Elton Cáceres, identificado en autos. Siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
Mediante Sentencia Definitiva, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de regulación de la competencia, sin que la parte accionante, hiciera uso de este derecho, se libró oficio 166/23.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, se da por recibido por Distribución, por ante este Tribunal, dándosele entrada y registrándose bajo el Nº 11773. (Nomenclatura Interna de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes)
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia Interlocutoria se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano Hanna Basil, identificado en autos.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el Tribunal por error involuntario ordenó en el auto de admisión aperturar cuaderno de medidas, y visto que en el libelo de demanda la accionante no solicita la apertura del mismo, el Tribunal deja sin efecto el cuaderno de medida aperturado.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, visto el escrito presentado por ante Secretaria, por el abogado en ejercicio Elton Leonides Cáceres Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, solicitó medida cautelar, por lo que el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas y acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.058, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Sector la Yaguara, calle 6, casa Número 198, número telefónico 0412-5318435, correo electrónico mayrabeirouti@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elton Leonides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.157.558, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, otorgó poder apud acta a los abogados, Francisco Javier Rodríguez Bolívar, IPSA Nº 48.646, Raúl Lara Colmenares, IPSA Nº 134.444 y Romelia Collins Fernández IPSA 42.639. Siendo debidamente certificado por la secretaría de este Tribunal.
Abierto el cuaderno de medidas en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, y visto que en fecha trece (13) de noviembre el apoderado judicial Elton Leonides Cáceres Fernández, debidamente inscrito en el IPSA 111.351, mediante escrito, realizó Ratificación de Medidas Cautelares, en la cuál expone: “en el escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2023, en su Capitulo I DE LA MEDIDA PROVISIONAL, fue solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble signado con las siguientes características: una propiedad constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías dentro de la misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el número 11-66 de San Carlos Estado Cojedes constantes de 752 Mts2, bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Calle Páez que es su frente con una longitud 5,27 mts, SUR: propiedad de HANNA BASIL con una longitud de 5,27 mts, ESTE; Edificio Porfin con una longitud de 13,86 mts, OESTE: propiedad de HANNA BASIL con una longitud de 13.86 mts . para un total de SETENTA Y TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS ( 73,04 MTS 2), aunado a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente del negocio , Identificada con el número catastral 07 01 02 34 03 dicha propiedad me pertenece según documento privado de fecha 23 de febrero del año 2023, y en este mismo acto solicito al tribunal como medida innominada la prohibición de que el ciudadano demandado de autos a demoler la pared divisoria que alindera la propiedad la cual compré con mi sudor y esfuerzo que yo compre al ciudadano HANNA BASIL demandado de autos conjuntamente con la prohibición de desalojo del inmueble objeto de este litigio. Para el decreto de esta medida fueron explanados y probado suficientemente los requisitos de ley como lo son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, tales elementos se encuentran plenamente esbozados en el escrito libelar a los fines de cumplir con los extremos de Ley al respecto… Ciudadano Juez, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal acuerde medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles y la medida innominada de no demoler la pared divisoria que alindera”, en consecuencia el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y en base a un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Páez entre Miranda y Silva, signada con el Nº 11-66 de San Carlos, estado Cojedes, identificado con el número catastral constante de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (752 m2), bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: Calle Páez que es su frente con una longitud de cinco con veintisiete metros cuadrados (5,27m2); SUR: Propiedad de Hanna Basil con una longitud de cinco con veintisiete metros cuadrados (5,27m2); ESTE: Edificio Porfin con una longitud de trece con ochenta y seis metros cuadrados (13,86 m2); OESTE: Propiedad de Hanna Basil con una longitud de trece con ochenta y seis metros cuadrados (13,86 m2), para un total de setenta y tres con cuatro metros cuadrados (73,04 m2), aunado a la venta de dos puestos de estacionamiento al frente del negocio.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que fundamentada la solicitud en el Artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble”
Para la procedencia de estos, se requiere del humo, olor, a buen derecho, el cual se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora o “periculum in damni” obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín “periculum in damni”.
Por otro lado, solicita Medida Innominada de no demoler la pared interna divisoria, en el inmueble objeto de la controversia, por cuanto consideran que pudiera ser un daño patrimonial o que dejaría ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual adminiculando lo señalado en la solicitud y verificando que efectivamente la parte accionante consignó permiso emanado del ente competente para la demolición de la pared arriba señalada, es forzoso para quien aquí suscribe, decretar la medida solicitada. Así se decide.
Considera quien aquí suscribe, que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada, como acertadamente fue señalado por el juez a quo; por consiguiente se desestima el alegato bajo análisis, pues, aun cuando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil como excepciones al principio de continuidad de la ejecución no figura en realidad la eventualidad de una medida innominada, ésta puede instrumentarse como un mecanismo pertinente para alcanzar el propósito de evitar que una de las partes pueda producir daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, de lo contrario la cautela innominada dejaría de ser idónea para salvaguardar dicho derecho. Así se declara.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Resulta pertinente señalar que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de las vías de hecho y perturbaciones denunciadas para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal,
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Y, en el presente asunto, se evidencia, sin tocar el fondo del asunto, el cuál será decidido en la oportunidad procesal correspondiente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble arriba mencionados, así como el “periculum in damni” para la declaración de la medida cautelar de Prohibición de demoler la pared interna divisoria de bloques de concreto e=0.15, cuya longitud es de 13,70 y un altura de 5,00m aproximadamente, en un área total de Sesenta y ocho con cincuenta metros cuadrados (68,50m2), Así se decide.
Con relación a la Medida Cautelar de embargo, el tribunal pese a la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, no tiene a que pronunciarse, por cuanto no se señalaron los bienes muebles a embargar. Así se decide.
A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que existe un Falso Supuesto de Derecho, en el cuál no encuadra lo solicitado, y por ser contrario a derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en la Calle Páez entre Miranda y Silva, signada con el Nº 11-66 de San Carlos, estado Cojedes, identificado con el número catastral constante de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (752 m2), bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: Calle Páez que es su frente con una longitud de cinco con veintisiete metros cuadrados (5,27m2); SUR: Propiedad de Hanna Basil con una longitud de cinco con veintisiete metros cuadrados (5,27m2); ESTE: Edificio Porfin con una longitud de trece con ochenta y seis metros cuadrados (13,86 m2); OESTE: Propiedad de Hanna Basil con una longitud de trece con ochenta y seis metros cuadrados (13,86 m2), para un total de setenta y tres con cuatro metros cuadrados (73,04 m2), aunado a la venta de dos puestos de estacionamiento al frente del negocio. A tal efectó se ordena librar oficio al Registro inmobiliario del estado Cojedes. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Medida Cautelar de embargo provisional de bienes muebles, por cuanto no se señaló los bienes muebles a embargar. TERCERO: CON LUGAR, la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de demoler la pared interna divisoria de bloques de concreto e=0.15, cuya longitud es de 13,70 y un altura de 5,00m aproximadamente, en un área total de Sesenta y ocho con cincuenta metros cuadrados (68,50m2). A tal efecto se ordena librar oficio a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos, a los fines de que paralice el Permiso signado Nº 086-23 de fecha 21 de septiembre de 2023, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia. Se libró Oficio Nº 175-2023 dirigido al Registro Inmobiliario del estado Cojedes y Oficio Nº 176-2023 a Ingeniería Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 11.773
HJAV/CYZR/jg.-
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