República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 14 de Noviembre del 2023.
Años: 213º y 164º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615, domiciliada en la calle Zamora Nº 55-74, sector Tronconero II, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DEMANDADO: MAGALY PINTO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.235, domiciliada en la Calle 110 (Las Palmas) casa Nº 115-31, Urb. El Bosque, Parroquia Urbana San José, de la Ciudad de Valencia, Edo Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (aceptando competencia)
EXPEDIENTE: 11.781
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana Karina Dubraska Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615, con domicilio en calle Zamora Nº 55-74, sector Tronconero II, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Magaly Pinto Traviezo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.235, con residencia en la Calle 110 (Las Palmas) casa Nº 115-31, Urb. El Bosque, Parroquia Urbana San José, de la ciudad de Valencia (Municipio Valencia), estado Carabobo; realizado el sorteo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 06 de Noviembre del corriente año al Tribunal Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en este Tribunal en fecha 13 de noviembre del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por la ciudadana Karina Dubraska Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615, en el cual expuso lo siguiente:
- Que ocurro a los fines de interponer la presente demanda de nulidad de asiento registral con base al Art. 44 de la vigente Ley de Registro y Notarias con respecto al documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, otorgado por mi hoy fallecida madre Maria Felicia Hernández, quien en vida portaba cedula de Identidad Nº V-3.292.402, y quien falleció ab intestato en fecha cuatro (4) de junio presente año dos mil veintitrés (2023), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la antes indicada dirección (donde yo habito actualmente y desde hace mas de 30 años) mediante documento (contrato de hipoteca) otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tinaco de este Edo, Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 40, folios 213 al 215, Protocolo Primero Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008.
- Que el antes indicado inmueble casa de habitación, construido sobre una extensión de terreno municipal, constante de novecientos veintiocho metros con treinta y un centímetros cuadrados (928,31 Mts2), con un area de construcción de ciento noventa y seis metros con cincuenta y ocho metros cuadrados (196,58 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE. Casa que es o era de Rafael Ojeda con treinta y siete metros y ochenta y cinco centímetros (37, 85 m) lineales; SUR: Calle en medio con el Liceo Sixto Sosa, con treinta y dos metros y setenta centímetros (32,70 m) lineales; ESTE: Casa de Francisca Alvarado con veintisiete metros y veinte centímetros (20, 27 m) lineales; y OESTE: Calle Zamora con dieciocho metros con treinta centímetros (18,30m), lineales; y que, quien era su legitima propietaria, mi ya mencionada fallecida madre Maria Felicia Hernández, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según documento otorgado el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, bajo el Nº de asiento 37 Tomo XX, que acompaño como anexo marcado “A” en copia simple conjuntamente con su original a los fines de su vista, confrontación, certificación por la secretaria receptora (o) y devolución de este ultimo, en el cual se dejo constancia que quedaba expresamente convenido que la vendedora (mi madre) se reservada el derecho a seguir ocupando (de usar y gozar) dicho inmueble hasta que ella falleciera, como en efecto ocurrió hasta el día de su muerte ocurrida el cuatro (4) de junio de dos mil veintitrés (2023).
- Que mi mencionada (hoy fallecida) madre antes identificada, constituyo de manera por demás ilegal e indebida HIPOTE CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre dicho inmueble como garantía de un préstamo de dinero (10.000 Bs.F.), que le hizo la ciudadana Magaly Pinto Traviezo, cedula de identidad Nº V-3.584.235, tal como se observa, del documento (hipoteca), como al principio indique: otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tinaco de este Edo. Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 40, folios 213 al 215, Protocolo Primero Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008, y que acompaño igualmente como anexo marcado “B” en copia simple conjuntamente con su original a los fines de su vista, confrontación, certificación por la secretaria (o) receptor y devolución de este ultimo, y lo cual yo ignore totalmente en su momento, pues se hizo a mis espaldas, de mi total y absoluto desconocimiento, y no vine a enterarme sino ahora cuando me dirigí al Registro Publico de Tinaco, a fin de insertar (protocolizar) mi documento de compra de dicho inmueble, informándoseme de que, según en el titulo de propiedad (titulo supletorio) respectivo que allí riela (en los libros de Registro de Propiedad de 1984), existe una nota marginal con fecha del año 2008, según la cual existe dicha hipoteca.
- Que contactándome vía telefónica con la ciudadana Magaly Pinto Traviezo, cedula de identidad Nº V-3.584.235, informándome esta: “que efectivamente, ella como acreedora hipotecaria, recibió a satisfacción oportunamente la devolución (pago completo) del dinero e intereses que le presto a mi hoy fallecida madre, pero dicha acreedora no ha podido otorgar finiquito alguno (insertar nota marginal) en el Registro Publico de Tinaco de cancelación y liberación de hipoteca, me indico además que no tiene ninguna objeción en venir al Registro de Tinaco y firmar la liberación respectiva de dicho inmueble, que tuviese todo listo para proceder con dicho tramite. Nuevamente acudo al Registro a informar a la Registradora que me contacte con la Acreedora Hipotecaria ciudadana Magaly Pinto, ampliamente identificada, para presentar la liberación de la Hipoteca, pero igualmente la ciudadana Registradora me respondió: “ en vista de que mi madre falleció para proceder a la liberación, exige como requisito la planilla y solvencia de declaración del impuesto sucesoral (por parte de los herederos, es decir, de la sucesión) de mi difunta madre (deudora hipotecante) con respecto a ese inmueble, mismo motivo por el cual dicha funcionaria (la Registradora de Tinaco) se niega a recibirme y a darle curso a mi documento para insertarlo en dicha Oficina de Registro de Tinaco (autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao) alegando que sobre dicho inmueble pesa ese gravamen hipotecario.
- Que así mismo aclarar igualmente que si bien mi hoy difunta madre efectivamente siguió desde entonces habitando ese inmueble, yo también lo hice, desde entonces y desde mucho antes, pues como ya indique anteriormente tengo mas de treinta (30) años viviendo en esa casa, junto con mi hija Victoria Karimar Terán Sánchez de 9 años de edad y quien pese haber reconocida por su padre, este no es casado conmigo ni habita conmigo (soy madre soltera), inserto como anexo marcado “C” Acta de Nacimiento, de mi hija, expedida por la Oficina o unidad de Registro Civil Clínica Quirúrgica “Jesús de Nazaret” del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes bajo el Nº 337, folio Nº 87, Tomo II, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2.014) de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la indicada fecha en copia conjuntamente con su copia certificada a los fines de su vista, confrontación, certificación de la misma por la secretaria (o) receptor y devolución de esta ultima; así mismo consigno constancia de residencia que con carácter de documento publico (irrefragable y oponible a terceros) al ser emanada del Consejo Comunal Tronconero II, respectivo, y que en original acompaño como anexo marcado “D”. Así mismo como anexo D-1 impreso vía Internet, mi constancia de residencia (en esa misma dirección) emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), y marcado como anexo D-2, impreso igualmente vía Internet, de mi Registro de Información Fiscal (RIF) como persona natural emanado del SENIAT.
- Que acompaño así pues, igualmente como anexo marcado “E”, acta de defunción de mi mencionada madre Maria Felicia Hernández, expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes bajo el Nº 409, folio Nº 159, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la indicada fecha.
- Que cuando se dice: “venta pura y simple” significa que no estuvo sometida a ninguna modalidad ni termino; “perfecta” porque se perfecciono como buen contrato bilateral consensual, con el consentimiento de las partes, e “irrevocable” porque no fue sometida a pacto de retracto, de modo pues, que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1488 del Código Civil, con el otorgamiento de dicho instrumento de venta la vendedora cumplió con su obligación de tradición (entrega material de la cosa. En tal sentido, respecto al perfeccionamiento de dicha venta como contrato bilateral consensual, mediante el consentimiento legítimamente manifestado, indistintamente de que se haya hecho en el Registro Inmobiliario del Municipio El Pao con funciones Notariales, cabe recalcar que dicho criterio es reafirmado por la Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia Nº 00098 de fecha 21 de marzo de 2023.
- Que estimo la presente demanda, al tratarse el inmueble de una vivienda de techo Acerolit y construida sobre una extensión de terreno que no es propio sino municipal, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) que para la presente fecha representa un poco menos de 5.000 dólares.
- Que, solicito, en base a las previstas en los Arts. 338 y siguientes euisdem (procedimiento ordinario) que se declare la EXTINCION de la hipoteca convencional de primer grado constituida (írritamente por demás al haberse realizado e presencia del invocado vicio de inexistencia) por PRESCRIPCION, conforme a lo previsto en el Art. 1908 del Código Civil, el cual prevé un termino para ello de diez (10) años. Siendo que en el presente caso, la hipoteca e cuestión se constituyo por documento (indebidamente) protocolizado el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) por lo cual hasta la presente fecha han transcurrido mas de catorce (14) años.
- Que cabe aclarar en este punto que el citado Art. 1908 del Código Civil hace la salvedad de que cuando e inmueble hipotecado “estuviere en poder de tercero” (tiempo presente) la hipoteca prescribe a los veinte (20) años, lo cual no viene al caso, por cuanto según la propia redacción: “estuviere en poder” da a entender que el inmueble se encuentre actualmente en poder de tercero, lo cual ya no es así, por cuanto como ya indique y demostré con las constancia acompañadas anexas del Consejo Comunal del RIF emanado del SENIAT y de la constancia del CNE, esa es mi residencia o casa de habitación desde hace mas de treinta (30) años, y si bien mi difunta madre luego de habérmela cedido e venta la siguió ocupando hasta su muerte, yo también la estuve ocupado como lo estoy actualmente.
- Que opongo dicha acción en contra de la acreedora hipotecaria, la antes identificada ciudadana Magaly Pinto Traviezo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.235 y con residencia en calle 110 (Las Palmas) casa Nº 115-31, Urb. El Bosque, Parroquia Urbana San José, de la ciudad urbana de Valencia (Municipio Valencia), Edo Carabobo.
- Que así mismo el citado Art. 78 del Código Procesal referido a la acumulación de pretensiones (incluso cuando fuesen contrarias, excluyente o incompatibles en sus procedimientos) se pueden acumular ambas pretensiones como en efecto lo hago en este libelo, para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra, es decir, que si no llegase el sentenciador a declarar con lugar la nulidad de asiento registral de la hipoteca y al mismo tiempo como declaración de mera certeza declarar la extinción de dicha hipoteca por prescripción, procedería que declararse subsidiariamente, si no la nulidad del asiento registral, la extinción por prescripción o viceversa.
- Que declare la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral antes indicado de constitución de hipoteca convencional de primer grado que riela en el Registro Publico del Municipio Tinaco (de acuerdo al Art. 1141 numeral 2 del Código Civil, y Art. 44 de la Ley de Registros y Notarias), y a la vez, o bien de manera subsidiaria, conforme a la acumulación de pretensiones, se sirva declarar con lugar la mera certeza (acción merodeclarativa) conforme a lo previsto en el Art. 16 CPC, en cuanto a la extinción de dicha hipoteca por prescripción conforme al Art. 1908 del Código Civil.
Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2023, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa; y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponde por distribución. Siendo este Tribunal Primero de Primera Instancia competente para sustanciar la presente demanda, en razón a lo cual este Tribunal se declaró Competente Por La Cuantía para conocer de la misma.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”
Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De los analizados precepto legales, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la Competencia por la Cuantía se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,
Es por lo que podemos traeré a colación las jurisprudencias que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente…”
En este mismo orden de ideas en razón a lo previsto en la resolución Nº 2023-0001, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023, fijo las pautas para determinar la competencia de los tribunales de la República en razón a la cuantía, en la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
Artículo 1 se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos de materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de medidas categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyas cuantías excedan de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los
asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la
demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el
precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el
artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este
procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela;
asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al
procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de
este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades
Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela .
Esta juzgadora quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es ACEPTAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta por la ciudadana KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MAGALY PINTO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.235. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta por la ciudadana KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.615, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MAGALY PINTO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.235. Así se decide.-
Publíquese, regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria (Suplente),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, en la pagina Web del TSJ bajo el Nº______ siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria (Suplente),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. N° 11.781
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