REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de Noviembre del 2023
SENTENCIA Nº: 079
EXPEDIENTE Nº: 1327
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-19.919.955.
ABOGADA APODERADA: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de
edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-
10.925.939, Inscrita en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo el Nº 63.352.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF.
J-402174497, inscrita por ante el registro mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece
(13) de marzo de 2.013 bajo el Nº 19, Tomo 30-a314 de los libros
respectivos, correo representada por los ciudadanos JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular
de la cédula de identidad Nº V-6.881.77, en su carácter de
presidente; y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad Nº 7.530.692, en su carácter de vicepresidente
respectivamente. INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A.,
inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la
Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha siete (07) de
agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222, frente del 226 vuelto,
Tomo V adicional II de los libros respectivos, representada por los
ciudadanos: HORACIO ELORZA GARRIDO, CARLOS ALBERTO
DUGARTE OBAIDA, DENINSO RAUDI MARQUEZ BARRIOS y
HERMAGORAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-827745, V-
14.484.207 V-19.671.295 y V-15.504.640
ABOGADOS ASISTENTE: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, ANA MARIA AROCHA,
EDDIEZ SEVILLA Y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA,
debidamente inscritos por ante el Inpreabogados bajo los Nros.
41.714, 108.049, 70.023 y 146.717.
JUEZA INHIBIDA: Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.331, en su carácter
de Jueza Suplente Especial del Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSAActuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por
la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por Cumplimiento de Contrato,
seguido por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, contra la Sociedad Mercantil
Inversora 2055 del Centro C.A y Sociedad Mercantil Inversora Comunicacional Yurubi.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2023, se deja constancia que se recibió del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº180/2023, el Expediente Nº
11.687, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano José
Antonio Mujica Parraga, contra la Sociedad Mercantil Inversora 2055 del Centro C.A y
Sociedad Mercantil Inversora Comunicacional Yurubi.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2023, se le dio entrada bajo el Nº 1327, así
mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para
dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del
Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se constituyo el Inspector de
Tribunales Edynson Fernández designado mediante memorándum de comisión CNIV22-
230158-C3, de fecha 26/06/2023, suscrito por la Inspectora General de Tribunales, para
tramitar la denuncia, presentada en fecha 11-04-2022, por los ciudadanos Juan Paulo
Rodríguez Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 41.714 y Ana María Arocha Mercado, titular de la cedula de identidad
Nº 14.113.743, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, siendo el
profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez Flores, apoderado judicial de la parte demandada
en la presente causa.
En este sentido debe precisar quien suscribe que, no tengo a ninguna de las partes que
conforman el presente expediente por enemigos y que la causal prevista en el ordinal 18 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no origina en esta funcionaria enemistad en
contra de los mismos, toda vez que no ha existido una relación personal entre ambos capaz de
crear un sentimiento de enemistad, sino una relación personal entre litigante y un funcionario
de la República. Sin embargo mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder Judicial
siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis
actuaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIREste Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia
para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de
que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere
haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar
hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada,
en fecha 23 de Noviembre del 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de
acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría afectar
mi imparcialidad del juzgador, considero oportuno manifestar que: “Por
cuanto en la presente causa obra como apoderado judicial de la parte
demandada el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la
cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza
Suplente Especial de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la circunscripción Judicial del estado
Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para
tramitar la presente causa con fundamento en las razones arriba
señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.2140 de fecha 07 de
agosto del año 2003, todo lo señalado, es decir los términos en los cuales
se planteo en el reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han generado
una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el
mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero expediente
administrativo signado con el numero D-220797, por el reclamo realizado
en mi contra, acordando realizar averiguaciones. Sin embargo, toda la
situación plateada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como
Funcionaria Judicial de este circuito Judicial, así como mi sentido de honor
y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la
obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo
es la justicia, que en todo caso ambas partes merecen en atención al orden
divino, constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de
conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto si
está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace
desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione,
juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las
percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé
quién soy, y en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con
mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia
hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi
mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo
absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por
seguridad jurídica que en su solución haya total trasparencia para todos,
es por lo que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mifuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene
elementos de coerción que pueden en este concreto momento y no antes,
vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy
por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el
debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la
justicia; en una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los
ánimos, por lo que en punto en que forzosamente debo y tengo el
deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de
garantizar a las partes involucradas una administración de justicia
transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la
Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en
la cual los mencionados ciudadanos sean demandantes o demandados o
ejerza cualquier tipo de representación…
Omisiss…
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada
por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial
del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionariojudicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de
manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario
invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que,
sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en atención a la denuncia que le hiciere ante
la oficina de inspectora de tribunales el profesional del derecho Juan pablo rodríguez y que
textualmente indico: “En fecha 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se constituyo el
Inspector de Tribunales Edynson Fernández designado mediante memorándum de comisión
CNIV22-230158-C3, de fecha 26/06/2023, suscrito por la Inspectora General de Tribunales, para
tramitar la denuncia, presentada en fecha 11-04-2022, por los ciudadanos Juan Paulo Rodríguez
Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 41.714 y Ana María Arocha Mercado, titular de la cedula de identidad Nº 14.113.743,
debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, siendo el profesional del derecho
Juan Paulo Rodríguez Flores, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa”. Y
que en virtud a que fue procesada por dicha oficina configura que en estos momentos se
encuentra inmersa, en las causales no taxativas anunciada la Sala Constitucional en decisión
de fecha 7 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, que estableció la finalidad de la inhibición y que las causales
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la Jueza por la
conducta asumida en determinados actos realizado por el Tribunal de la causa, menoscabo e
indisposición en su ánimo, como administradora de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…,“Por cuanto en la
presente causa obra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente Especial de
este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma
sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y
con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No.2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, todo lo señalado, es decir los términos en
los cuales se planteo en el reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han generado una
desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el mismo prospero y la Inspectoria
General de Tribunales genero expediente administrativo signado con el numero D-220797, por el
reclamo realizado en mi contra, acordando realizar averiguaciones. …”. A la que, se le debe dar
una presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su examen,
observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las
exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en
el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz,
en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso
en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una
de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere
a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no
solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin
lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como
ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para laresolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi. En
relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257
de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el
Expediente Nº 11.687, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones 2055
Del Centro, C.A. Sociedad Mercantil Inversora Comunicacional Yurubi, C.A. representada
por el abogado Juan Paulo Rodríguez. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de
la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal
de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en presente cuaderno al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:20
p.m.)
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1327
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