REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de Noviembre del 2023
SENTENCIA Nº: 077
EXPEDIENTE Nº: 1325
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.579, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº 11.350.139 y 7.149.808, debidamente inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 78.426 y 78.418, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E
C.A), registrada por ante el Registro Mercantil del estado
Cojedes, bajo el Nº49, Tomo 10-A, en fecha diez (10) de
agosto del año 2010, representada por el ciudadano
HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933, en su
carácter de Director General de la referida empresa y de este
Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.858.156, debidamente inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.508, con
domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Liberto,
Piso 1, Apartamento 1, San Carlos de Estado Cojedes.
JUEZ INHIBIDO: SERGIO RAÚL TOVAR, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.162, en
su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (INHIBICIÓN)
CAPITULO IDETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por el abogado SERGIO RAÚL TOVAR, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.162, en su carácter de Juez
Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana
Caterina Belli Leone contra el ciudadano Haisam Bou Diab Neime.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2023, se deja constancia que
se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
cuaderno de Inhibición signado con el Nº 6135(Nomenclatura Interna del
tribunal Aquo) remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-180-2023,
contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana
Caterina Belli Leone, contra el ciudadano Haisam Bou Diad Neime.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2023, se le dio entrada
bajo el Nº 1325, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03)
días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2023, el tribunal ordena la
apertura de cuaderno separado a los fines de plantear la inhibición propuesta.
Igualmente remitir el presente expediente mediante oficio Nº 05-343-180-2023.
En la misma fecha se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 14 de Noviembre del 2023, mediante acta de inhibición el
abogado Sergio Raúl Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.327.162, en su carácter de Juez Suplente Especial delTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado
Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la
misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir
en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Juez Inhibido:
“Omissis.
…Que referente a la tacha incidental de documento privado
surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue las
mismas partes, en la cual el ciudadano Haisam Bou Diab
Neime, en su escrito ante presentado por ante la hace una srie
de afirmación en mi contra tales como:
…Que en todas las actuaciones, denunciadas
anteriormente se puede evidenciar a simple vista que los
jueces han actuado de manera Diligente en todas y cada
una de las peticiones realizadas por la parte demandante,
pero en cuanto a las solicitaciones y diligencias
presentadas por nuestra parte siempre ha reinado el
silencio, o la intención de desechar nuestras peticiones, no
existiendo en ningún momento equidad entre las partes.
Así pues, todas las irregularidades que se alegan han sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los medios ordinarios, pero ha sido infructuoso
un justo pronunciamiento a través del derecho que nos
asiste, creando así graves injusticias o denegación de
justicia, ya que se encuentran en disputa cuestiones que
rebasan el interés privado y afectan de manera directa el
interés público y social, ya que al existir la paralización
parcial de una empresa por situaciones que ya debieronser resueltas de oficio sin dilaciones indebidas, por lo que
es necesario restablecer el orden en el proceso judicial
sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la
transcendencia e importancia de las circunstancias
planteadas. Ya que no se está garantizando a las partes el
debido equilibrio, resultan inoperantes para la adecuada
protección de los derechos jurídicos de las partes
intervinientes en el proceso…
Omissis…
…Que primero: Honorables Magistrados, planteados como
han sido los diez puntos explicados en el inicio de la
presente solicitud, mas los medios de pruebas ofrecidos,
que demuestran la denegación de justicia, vicios,
desiquilibros del proceso, que quebrantan el principio de
justicia y el debido proceso que debe reinar en todo
procedimiento judicial, por lo que de conformidad con los
artículos 26,49,51,257,262 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley
Organiza del Tribunal Supremo Justicia, solicitamos muy
respetuosamente, admitan y se declare con lugar la
solicitud de avocamiento planteada…”
…Que de lo cual se evidencia que le ciudadano Haisam Bou
Diab Neime, asistido de su apoderado judicial realizo una serie
de señalamiento en contra del Tribunal que represento como
juez que intento en mi contra en la solicitud de avocamiento
solicitada por ante la Sala de casación Civil, en fecha 4 de julio
del año 2023, en la causa signada con el Nº Exp. 2023-
000430(nomenclatura interna de la sala), en ese sentido debe
precisar quién aquí decide, que de lo antes descrito, el
precipitado ciudadano pone en tela de juicio mi imparcialidad
independencia y autonómica como juez de despacho, lo cual es
falso de tosa falsedad. Así se precise.-
Omisiss…
…Que con fundamento a lo antes indicado es por lo que este
jurisdicente considera que en virtud de encontrarse en curso de
la demanda por cumplimiento de contrato en etapa de
sustanciación de la misma, y donde la parte demandada, objeta
mi imparcialidad e independencia en el ejercicio de mis
funciones, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto siempre
he cumplido en cabalidad con los prenunciados valores, en el
ejercicio d emis funciones como juez, situación esta que el
indicado ciudadano y el profesional del derecho que lo
representa, pueda intentar ante este Órgano Judicial, hasta que
sea dictada la decisión definitiva y firme, debo forzosamente
INHIBIRME de conocer de la presente causa, según el criterio
de nuestro Máximo Tribunal para que se configure una causal
de Recusación Procédase de conformidad con el articulo 84 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIREste Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por el abogado Sergio Raúl Tovar, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.162, en su carácter de Juez
Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante acta de fecha 14 de noviembre del 2023.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás delhecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, alos fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración del
abogado inhibición el abogado Sergio Raúl Tovar, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.162, en su carácter de Juez
Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, relativa a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en decisión
de fecha 7 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel
Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, que estableció la finalidad de
la inhibición y que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil no son taxativas, sintiéndose la Jueza por la conducta asumida en
determinados actos realizado por el Tribunal de la causa, menoscabo e
indisposición en su ánimo, como administradora de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el
abogado Sergio Raúl Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.327.162, en su carácter de Juez Suplente Especial del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en
su acta “…Que con fundamento a lo antes indicado es por lo que este jurisdicente
considera que en virtud de encontrarse en curso de la demanda por cumplimiento
de contrato en etapa de sustanciación de la misma, y donde la parte
demandada, objeta mi imparcialidad e independencia en el ejercicio de mis
funciones, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto siempre he cumplido en
cabalidad con los prenunciados valores, en el ejercicio d emis funciones como
juez, situación esta que el indicado ciudadano y el profesional del derecho que lo
representa, pueda intentar ante este Órgano Judicial, hasta que sea dictada la
decisión definitiva y firme, debo forzosamente INHIBIRME de conocer de la
presente causa, según el criterio de nuestro Máximo Tribunal para que se
configure una causa de Recusación Procédase de conformidad con el articulo 84
y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. A la que, se le debe dar una
presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Códigomencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia,
que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la
incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los
tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar,
ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez
natural…”. Y que revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo
tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las
causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar
que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta
pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por el juez
inhibido. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que
son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judicialescumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales
comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales
sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la
función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano
J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las
partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a
ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese
derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49,
ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto
que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad,
ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los
artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello,
resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por
la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así
se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por el abogado Sergio Raúl Tovar, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.162, en su carácter de Juez
Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en el Expediente Nº 6135, contentivo del juicio por Cumplimiento de
Contrato, seguido por Caterina Bellileone, en contra de la Sociedad
Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E C.A), registrada por ante el
Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº49, Tomo 10-A, en fecha diez(10) de agosto del año 2010, representada por el ciudadano HAISAM BOU DIAB
NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.560.933. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza
de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las
partes. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, y remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre
del año dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m.)
Abg. Gloria Linares
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1325