REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de noviembre de 2023
SENTENCIA Nª: 076
EXPEDIENTE Nº: 1297
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ZAPATA LAGO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.040, de este
domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, JUAN CARLOS SILVA
MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolanos,
mayores de edad, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo los Nros 110.975, 74.040 y
227.262 respectivamente.
DEMANDADA: HOTILIA GÁMEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.856, en su carácter
de presidenta de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco
C.A, domiciliada en la calle Silva entre Miranda y Avenida
Carabobo, sector Palomar, casa Nº 17-22 de la ciudad de
Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ SILVA SANDOVAL, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.391,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº 193.751.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la Rendición de Cuentas
intentada por el ciudadanoLUIS ALBERTO ZAPATA LAGO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.040, asistido por el profesional
de derecho, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
227.262, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2023, esta alzada dio por recibido
expediente signado con el Nº 6080 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes), remitido mediante oficio Nº 05-343-
104-2023, de fecha 26 de Junio del 2023. Así mismo se dejan transcurrir cinco
(05) días de despacho para que las partes soliciten constitución de asociados. En
esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1297.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados,
sin que las partes hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se fija Diez (10)
días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, se deja constancia que la parte
demandante ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, identificado en autos, consigno
escrito de informes, presentado dentro del lapso legal correspondiente y fue
agregado a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes no haciendo uso de este
derecho. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, esta Alzada ordeno al
Tribunal de origen remitir la causa principal en su totalidad para cumplir con la
revisión de cualquier omisión, en la misma fecha se emitió el oficio respectivo.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se deja constancia que
por el cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia
por ante este juzgado, se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la
sentencia por un lapso de treinta (30) días.En fecha 29 de octubre de 2023, se recibió oficio Nº 05-343-146-2016,
emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el
cual remitió la totalidad del expediente solicitado por esta superioridad.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto se ordeno agregar las
actuaciones remitidas a esta superioridad a las actas que conforman el presente
expediente a los fines que surtan sus efectos legales.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió Poder A-pud Acta consignado
por la demandada ciudadana HOTILIA GÁMEZ MONTESINOS, identificada en
autos, mediante el cual le otorgo poder al abogado Rawin José Ochoa Benavente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto la Suscrita Secretaria
Suplente certificó que las copias fotostáticas insertas son traslado fiel y exacto de
su original, contentivo de la demanda de Rendición de Cuentas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación
“Omissis…
…solicito de este digno Tribunal Pronunciamiento a los fines de
dejar por sentado el criterio que sobre los montos de los
dividendos o ganancias que le pudiera corresponder al ciudadano
Luis Alberto Zapata Lago; según nueva experticia próximamente
acordada para el 3er día de despacho siguiente una vez que
quede firme la presente sentencia; dicha experticia se realice bajo
los parámetros de los estados de ganancias y pérdidas que no
solamente se tomen en consideración los ingresos obtenidos por la
empresa Mercantil Grupo Farma tamanaco, C.A sino todos
aquellos pasivos generados por dicha empresa mercantil talescomo: Pago de Proveedores, Pago Tributos arancelarios satri,
seniat, pago alquiler de arrendamiento de local comercial, luz.
Aseo urbano, nómina de empleados, así como todo aquel conjunto
de obligaciones dejadas de asumir o de cumplimiento por parte
del ciudadano: Luis Alberto Zapata Lago como socio activo de
dicho grupo empresarial; solicitando de este digno Tribunal se
reforme dicho punto segundo a los fines que no se menoscabe el
derecho que como socia mayoritaria posee mi representada
ciudadana: Hotilia Gámez Montesinos en su condición de
Presidenta de dicha empresa mercantil en virtud ciudadano juez
que solicito de este Tribunal darle pleno valor probatorio de la
rendición de cuentas consignadas en fecha de 02/05/2023 a los
fines de la realización de nueva experticia reservando el derecho
de mi representada de proponer a experto contable como garantía
constitucional a los fines de velar por la transparencia de los
resultados definitivos en cuanto a la experticia por realizar se
refiere. Sobre la experticia a realizar de los periodos comprendidos
desde el treinta (30) de diciembre del año 2022 solicito de este
Tribunal se realice bajo los parámetros de los estados de
ganancias y pérdidas; así como todos aquellos pasivos u
obligaciones contraídas por la empresa Mercantil Grupo Farma
tamanaco en los periodos antes descritos propios del movimiento
económico que genero la empresa tomando en consideración como
medio y elemento probatorio la rendición de cuenta consignada en
fecha de 02/05/2023; así como los pasivos contraídos por la
junta administradora Ad Hoc en el ejercicio de sus funciones…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda
“En horas de despacho del día de hoy martes seis (06) de junio
del dos mil veintitrés comparece por ante este despacho judicial:
Silvia Sandoval Arnaldo José, titular de la cédula de identidad Nº
V-10.228.391 en mi condición de autos; ocurro ante su competente
autoridad a los fines de proceder estando en el lapso procesal de
conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil a apelación de sentencia de fecha
31/05/2023 en los siguientes términos:
Para los fines legales que interesan a mi representada procedo a
realizar las siguientes consideraciones que versa en sentencia
dictada por este Tribunal de fecha 31/05/2023, en cuanto al
punto segundo donde se condena a mi representada al pago de
los dividendos o ganancias que le pudieran corresponder al
ciudadano: Luis Alberto Zapata Lago en su condición de
demandante en autos; cabe destacar ciudadano juez que solicito
de este digo Tribunal pronunciamiento a los fines de dejar por
sentado el criterio que sobre los montos de los dividendos o
ganancias que le pudieran corresponder al ciudadana: Luis
Alberto Zapata Lago; según nueva experticia próximamente
acordada para el 3er día de despacho siguiente una vez que
quede firme la presente sentencia; dicte experticia se realiza bajo
los parámetros de los estados de ganancias y pérdidas que no
solamente se tomen en consideración los ingresos obtenidos por la
Empresa Mercantil Grupo Farma tamanaco, C.A. sino todosaquellos pasivos generados por dicha empresa tales como: Pago
de Proveedores, Pago de Tributos Aranceles Satri, Seniat, Pago
alquiler de arrendamiento de local comercial, luz, aseo urbano,
nomina de empleados así como todo aquel conjunto de
obligaciones dejadas de asumir o de cumplimiento por parte del
ciudadano: Luis Alberto Zapata Lago como socio activo de dicho
grupo empresarial; solicitando de este digno Tribunal.
Se reforma dicho punto segundo a los fines que no se menoscabe
el derecho que como socia mayoritaria posee mi representada
ciudadana: Hotilia Gamez Montesinos en su condición de
Presidenta de dicha empresa mercantil en virtud ciudadano juez
que solicito de este Tribunal darle el pleno valor probatorio de la
rendición de cuentas consignadas en fecha de 02/05/2023, a los
fines de la realización de una experticia reservando el derecho de
mi representada de proponer expertos contables como garantía
Constitucional a los fines de velar por la transparencia en los
resultados definitivos en cuanto a la experticia para realizar se
refiere. Sobre la experticia a realizar de los periodos comprendidos
desde el 30 de diciembre del año 2018 hasta el día 13 de octubre
del año 2022 solicito de este Tribunal se realice bajo los
parámetros de los estados de ganancias y pérdidas; así como
todos aquello pasivos u obligaciones contraída por la empresa
mercantil Grupo Farma tamanaco en los periodos antes descritos
propias del movimiento económico que genero la empresa
tomando en consideración como medio de elemento probatorio la
rendición de cuentas consignada en fecha 02/05/2023; así como
los pasivos contraídos por la junta administradora Ad Hoc en el
ejercicio de sus funciones.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar Informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
… Omissis…
…el a quo señala y deja claro que la parte demandada y condenada
a rendir cuentas no cumplió con lo que ordena el artículo 676 del
C.P.C en cuanto a la forma en que debe rendirse la cuenta, del
mismo modo explano que a todo evento la cuenta presentada por la
parte accionada fue extemporánea por tardía es decir que no debe
tenerse como presentada en todo caso, por lo cual debe en este caso
aplicarse de forma análoga la consecuencia que establece el artículo
677…
…no se puede pasar por alto que en primer lugar la misma es
confusa en sí misma, realmente no se entiende lo que pretende la
parte que allí recurre pues el contenido de la aducida diligenciapareciera que le ordena al Juez que reforme su propia sentencia,
imponiéndole la manera en cómo se deberá realizar la experticia,
además de señalar al Tribunal que mi representado dejo de cumplir
obligaciones como socio activo.
Es aberrante lo que plantea la parte demandada de autos, cuando
fue quien incumplió su obligación de presentar las cuentas tal y
como se lo ordeno el A quo, estando en estado de ejecución esgrime
que mi patrocinado incumplió con obligaciones para con la empresa,
cuando ha sido la demandada quien fue condenada a rendir
cuentas y que no lo hizo en el lapso correspondiente establecido por
el Tribunal, pretende engañar en su buena fe a esta Juez Superior y
alegar hechos y circunstancias que no se corresponden con la
realidad y mucho menos se ajustan a la fase en la que se encuentra
el proceso como lo es la ejecución de sentencia ya que al presentar o
rendir las cuentas fuera del lapso es decir de forma extemporánea
por tardía y sin cumplir con lo que ordena el artículo 676 del C.P.C,
mal podría el Juez de la causa tomar en consideración lo que la
parte demandada presento en fecha 02-05-2023 como “las cuentas”,
un escrito acompañado de una serie de documentos que son
ininteligibles y que no son cónsonos a lo que plantea el artículo antes
señalado.
Conforme a lo anterior, quedo planteado en el expediente signado
6080, que lleva el Tribunal de la causa, el incumplimiento de la
parte recurrida de la rendición de cuentas como le fue ordenado, en
cuanto al tiempo y la forma en la que debió presentarlas, dándose
consecuencialmente la que ordena el artículo 677 del C.P.C y así lo
solicitó esta representación judicial en fecha 24-05-2023, acordando
el Juez, dar continuidad de la ejecución, mediante sentencia de
fecha 31-05-2023, ordenando la experticia correspondiente para fijar
el monto a pagar por parte de la condenada de autos, quien sin
embargo, el 06-06-2023, presenta una malograda y enrevesada
diligencia apelando de la sentencia antes mencionada y que aquí
recurre, pretendiendo confundir al A Quo, imponiendo incluso las
condiciones o parámetros en las cuales deben ordenar la experticia
y que además sorprendentemente sea tomada en consideración las
cuentas presentadas por ella de forma extemporánea y fuera de la
forma que señala la norma, es evidente lo infundado y temerario que
es el recurso de apelación ejercido por la accionada de autos, pues
no se entiende el criterio bajo el cual pretende que esta Superioridad
supla su carga procesal como lo ha sido presentar las cuentas y dar
cumplimiento a la sentencia del Tribunal, procediendo en este acto la
fase ejecutiva como lo es el pago de lo demandado…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las actas, en el presente asunto, remitidas por el tribunal aquo, donde se desprende de las defensas de las partes, y dándole una apreciación
a las misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal
considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación
la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional
y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debidoproceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de
los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de
desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano abogado Silva Sandoval Arnaldo José, Inscrito en el
IPSA N° 193.754, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Hotilia
Gámez Montesinos, a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 31 de mayo del 2023, en la que de conformidad a lo previsto en
el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil , para lo cual la sentencia la
hace el juez en los siguientes términos:
…Omissis…
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho
declara:
Primero: El incumplimiento de la obligación de presentar las
cuentas de la parte demandada, ciudadana Hotilia Gámez
Montesinos, contenida en el Particular Primero de la Sentencia
dictada en fecha nueve (9) de marzo de 2023, que declaró
Parcialmente con Lugar la demanda de rendición de cuentas,
interpuesta en su contra por el ciudadano Luis Alberto Zapata
Lago, a través de sus Apoderados Judiciales abogados
GlenisGerardine Alvarado Lago, Juan Carlos Silva Malpica y Julio
Daniel Cordero Aguilar, ambas partes identificadas en autos; por
cuanto quedó demostrado en las actas procesales que aquél no
RINDIÓ CUENTAS sobre sus gestiones desarrolladas desde el día
treinta (30) de diciembre del año 2018 hasta el día trece (13) de
octubre del año 2022, con motivo del mandato de administración
y disposición otorgado por la referida empresa, en términos
claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos
cronológicos de modo que pueda examinársele fácilmente, con
todos los libros, instrumentos, comprobantes y papelespertenecientes a ella, ni de las demás gestiones realizadas como
apoderada de la empresa Grupo Farma Tamanaco C.A. en
cuestión, dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS
siguientes al auto expreso de fecha veintisiete (27) de marzo del
año 2023, que le dio firmeza de Ley al referido fallo, conforme las
determinaciones Ut Supra señaladas.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los
dividendos o ganancias que le pudieron corresponder al
Ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, constituida por el pago a la
parte actora de la cantidad de dinero que se estimara mediante
experticia contable de los periodos comprendidos desde el día
treinta (30) de diciembre del año 2018 hasta el día trece (13) de
octubre del año 2022, en la cual se fijara el monto reclamado por
concepto de todas las operaciones realizadas y no entregadas, ni
rendidas por la mandataria a el demandante Luis Alberto Zapata
Lago, más los intereses compensatorios a la tasa del Doce por
Ciento (12%) anual y los moratorios a razón del Tres por Ciento
(3%) anual que se generaron sobre las cantidades de dineros
causadas como consecuencia de las operaciones financieras y
administrativas no rendidas en su oportunidad, cuyo cálculo se
realizará desde que se hicieron exigibles hasta la admisión de la
demanda en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021,así
como la correspondiente Indexación calculada desde la fecha de
admisión ya indicada hasta que quede definitivamente firme el
presente fallo utilizando utilizando para ellos las tasas de interés
activas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: A fin de hacer efectiva aplicación de la consecuencia
legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el
artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, quedan
EMPLAZADAS las partes para que el tercer (3º) día de despacho
siguiente, a las diez de la mañana (10:00), asistan al acto de
nombramiento del experto contable una vez que quede firme la
presente sentencia. Así se determina. -
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada conforme a
lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil…
Que en atención al escrito de apelación a la referida sentencia que riela a los folios
226 al 228, el cual fundamenta su apelación sobre en su punto segundo cuando
establece el juez: “SE CONDENA a la parte demandada al pago de los dividendos o
ganancias que le pudieron corresponder al Ciudadano Luis Alberto Zapata Lago,
constituida por el pago a la parte actora de la cantidad de dinero que se estimara
mediante experticia contable de los periodos comprendidos desde el día treinta (30)
de diciembre del año 2018 hasta el día trece (13) de octubre del año 2022, en la
cual se fijara el monto reclamado por concepto de todas las operaciones realizadas
y no entregadas, ni rendidas por la mandataria a el demandante Luis Alberto
Zapata Lago, más los intereses compensatorios a la tasa del Doce por Ciento (12%)
anual y los moratorios a razón del Tres por Ciento (3%) anual que se generaron
sobre las cantidades de dineros causadas como consecuencia de las operacionesfinancieras y administrativas no rendidas en su oportunidad, cuyo cálculo se
realizará desde que se hicieron exigibles hasta la admisión de la demanda en fecha
dieciocho (18) de febrero del año 2021,así como la correspondiente Indexación
calculada desde la fecha de admisión ya indicada hasta que quede definitivamente
firme el presente fallo utilizando para ellos las tasas de interés activas establecidas
por el Banco Central de Venezuela..”donde solicita dentro del escrito de apelación
“que la nueva experticia acordada para el tercer día de despacho siguiente una vez
que quede firme la sentencia anunciada, sea realizada bajo los parámetros de los
estados de ganancias y pérdidas y que no sean tomados solamente los ingresos
obtenidos por la empresa si no todos los activos generados, por dicha empresa
mercantil tales como: pagos de proveedores, pagos de tributos arancelarios, SATRI,
SENIAT, pago de alquiler de local comercial, luz, aseo urbano, nóminas de
empleados, así como todo el conjunto de obligaciones dejadas de asumir por el
ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, como socio activo del grupo empresarial”. A
los fines de determinar la procedencia de la apelación ejercida por la demandada,
sobre ese particular, pasamos a realizar ciertos razonamientos referente al tema a
decidir.
Ahora bien, antes de entrar en materia se hace necesario establecer criterio
referente a la Rendición de Cuentas, establecida en el artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil y de conformidad con la visión del legislador el juicio de
cuentas, es un procedimiento a través del cual se demanda al tutor, curador,
socio, administrador, apoderado, encargado de intereses ajenos, para que se
pueda materializar la rendición de cuentas el demandante deberá acreditar la
obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el periodo y el negocio o
negocios que deben comprender, el cual será tramitado por el procedimiento
ordinario.
Es decir que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar
judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las
cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Luego de establecer una definición de cuentas y las obligaciones que ello
implica,para todo aquel que realiza negocios o actos de administración, bien por
cuenta de otro o como consecuencia de las características propias de su actividad
comercial y profesional debe entrar propiamente el estudio y análisis delexpediente signado con el número 1297 (nomenclatura interna de este Tribunal)
evidenciando lo siguiente:
se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el
recurso de Apelación interpuesta por el demandante ciudadanoLUIS ALBERTO
ZAPATA LAGO, identificado en autos, en su escrito de informes hace mención a
la sentencia apelada en fecha 06/06/2023, la cual establece que la demandada
ciudadana Hotilia Gámez Montesinos, plenamente identificada, no cumplió con
lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
forma en que debe rendirse la cuenta, del mismo modo explano que a todo evento
la cuenta presentada por la parte accionada fue extemporánea por tardía
infiriendo el mismo, que no debe tenerse como presentada, debiendo aplicarse de
forma análoga la consecuencia que establece el artículo 677 ejusdem, es por ello
que esta superioridad remite Oficio en fecha 14 de agosto del año 2023, dirigido al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, solicito la
remisión del expediente completo, en virtud de dar cumplimiento con la revisión
de cualquier omisión que se hubiese dado en el Tribunal de Instancia, en virtud a
ello y de acuerdo a lo alegatos se hace necesario traer a colación lo establecido en
los artículos 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se extraen
textualmente lo siguiente:
“Artículo 676: en todo caso la cuenta deberá presentarse en términos
claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos,
de modo que pueda examinarse fácilmente, y con todos los libros,
instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Artículo 677: si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni
presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se
tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben
comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo
y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en
la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere
recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la
administración conferida, si el demandado no promoviere alguna
prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de
oposición. La sentencia la dictará el juez dentro del lapso de quincedías, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado
en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se
evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el
Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual
se procederá como se indican en el Capítulo VI, Título II del libro
Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será
dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las
pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán
también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo
previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede
resultare desestimada.”
De acuerdo a losprecitados artículos, se debe tener en cuenta que la
presentación de la cuenta, en términos claros y precisos, año por año, el
demandado debe acompañar los libro, instrumentos, comprobantes y papeles
pertenecientes a ella, esto constituye una prueba especial de gran importancia
dentro del juicio de cuentas, ya que es la única forma de lograr la formación de la
cuenta año por año, de manera cronológica de modo que pueda examinarse
fácilmente.
En este orden de ideas, se debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009,
con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:
“... La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas
y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la
obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé
las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio,
como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado
de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha
establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede
intentarse en otros casos que prevean actos de administración…”
De igual forma la demandada puede comparecer a defenderse de esta
pretensión en el proceso formulando oposición a la demanda, alegando haberrendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a
negocios diferentes a los indicados en el libelo, apoyando sus argumentos en
prueba escrita o dando cumplimiento a los requerimientos del actor, esto es,
presentado dichas cuentas dentro de los veinte días siguientes a su intimación.
Por lo tanto se evidencia que mediante sentencia donde decidió la oposición
formulada por la parte demandada en fecha 09 de marzo del 2023, el Tribunal de
origen declaro parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas,
declarando que existe la obligación por parte de la ciudadana Hotilia Gámez
Montesinos, identificada en autos, de rendir cuentas del periodo comprendido
desde el 30 de diciembre del 2018 al 13 de octubre del 2022, emitida dicha
sentencia comenzó a correr los lapsos procesales para la rendición de cuentas,
venciendo el mismo en fecha 27 de abril del año 2023, una vez vencido el lapso
fue consignando en fecha 02 de mayo del año 2023, escrito acompañado de
anexos mediante el cual describe su rendición de cuentas de los ejercicios fiscales
establecidos en la sentencia, configurándose la extemporaneidad por tardía de la
rendición de cuenta por parte de la demandada de autos, quedando la misma
firme, no ejerciendo recurso alguno.Así se verifica.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores, la norma es muy clara en
cuanto a que, de no presentar las cuentas en el lapso previsto se tendrá por cierta
la obligación de rendirlasde manera voluntaria, en el proceso,una vez esto ocurra
el juez deberá dictar fallo sobre el pago reclamado en el libelo de la demanda
siempre y cuando la rendición de cuenta aportada este en términos claros y
precisos, detallados año por año para que el Juez pueda hacer un recorrido en las
cuentas y precisar el monto a cancelar.
De modo que si la demandada presenta las cuentas reclamadas por el actor,
bien voluntariamente o luego del pronunciamiento del Tribunal desechando la
oposición formulada y sentenciadas; el pago de cantidad estimada no se discute
en el momento de la rendición de cuentas, sino simplemente la existencia de la
obligación del demandado de rendir las cuentas reclamadas, lo cual pareciera ser
la esencia de este proceso.
Sin embargo, observamos que el legislador ha contemplado también que el
Juez, se pronuncie en este juicio respecto al pago reclamado por el actor en la
demanda,lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantildel Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
acertadamente determino que la rendición de cuentas aportadas por parte de la
demandada, deben ser valoradas por un experto contable para esclarecer los
activos y pasivos generados en los ejercicios fiscales pre-establecidos, ya que la
misma carece de una relación detallada y precisa de los ejercicios fiscales
solicitados, por lo tanto una vez valorado por dicho experto, se podrá estimar el
monto que deberá restituir la demandada.
De modo, que si del examen realizado a las cuentas presentes, no surgen
para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por
aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas,
procediéndose luego como en ejecución de sentencia de acuerdo a lo establecido
en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
Pero si, el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y
tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por la demandada, por
lo cual las partes en las audiencias conciliatorias, no llegaran a un acuerdo
respecto a las cuentas presentadas tal y como sucedió en la presente demanda de
rendición de cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia
conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II, del libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a fijar el día y la hora para hacer el
nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo
procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de la experticia de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 679 del Código de Procedimiento Civil,
siendo necesario dejar establecido en la presente sentencia el objeto de la
experticia solicitada por el Tribunal a-quo.
Siendo el objeto específico de la experticia que ordenar la cuenta según sus
conocimientos en el arte de formarlas, en otras palabras, se trata de una
experticia contable. Los expertos en consecuencia, deberían ser personas
capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente, y con conocimientos
específicos en materia de auditoria, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a
cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les
designa, tal como consta en el acta de aceptación del experto contable de fecha 01
de junio de 2022, mediante la cual designo al Contador Técnico Enio Rosales, de
igual forma deberá presentar su informe de experticia que permita subsanar el
desacuerdo entre las partes; así mismo fue designado un experto contable, a los
fines de que realice la experticia, en el presente juicio, siendo juramentada enfecha 8 de agosto de 2023, al ciudadano Mario Augusto Febres Méndez, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.215.851, inscrito en el Colegio de Contadores
Técnicos del estado Cojedes, bajo el Nº 9.020. Así se detecta.
Ateniéndonos a lo alegado por la demandada en autos, en el escrito de apelación a
la sentencia interlocutoria, que fundamento su escrito de apelación que: “deben
ser valoradas por un experto contable para esclarecer los activos y pasivos
generados en los ejercicios fiscales pre-establecidos, ya que la misma carece de una
relación detallada y precisa de los ejercicios fiscales solicitados, por lo tanto una
vez valorado por dicho experto, se podrá estimar el monto que deberá restituir la
demandada”. Siendo que para conocimiento general una experticia contable va
dada para:
la Experticia Contable Judicial es una actividad desarrollada
en virtud de encargo judicial. El Experto Contable es un auxiliar
de justicia que utiliza su técnica para ilustrar al Juez de la causa
sobre puntos de hecho que se ventilan en el proceso y que se
encuentran controvertidos; con el objeto de facilitar al juzgador la
toma de decisión y también en otros casos, para cuantificar
monetariamente lo condenado, mediante la experticia
complementaria del fallo, requisito previo para la ejecución de una
sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños.
Lo informes contable deben ser desarrollado por el profesional,
conformando las partidas fundamentales de la contabilidad, es
decir, pasivos, activos y patrimonio, y puedes estructurarlas en
función de su liquidez o clasificándolas en corrientes y no
corrientes.
Atendiendo a lo antes señalado, se puede complementar como lo acotado
por la Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de junio de 2017, expediente N°
2016-969, caso: Giovanni Rodríguez Dos Ramos y otra, contra De Jesús
LaurencoMartins María, con respecto a la realización en juicio de una nueva
experticia, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme con nuestros postulados constitucionales el
juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirirla verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la
supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso
debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos,
de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena
convicción, y genere certeza a los justiciables…”
De igual forma, se pudo evidenciar que el Tribunal a-quo emitió oficios
correspondientes, dirigidos a las entidades bancarias del país así, como a las
entidades de control financiero a los fines que los mismo certifiquen y remitan los
movimientos económicos de la sociedad mercantil, objeto de la rendición de
cuentas de los cuales existen pronunciamiento de parte de esas entidades y
corren insertas en el expediente, de igual modo esta superioridad, establece la
necesidad, de garantizar a los socios una experticia, que garantice la
transparencia en un ejercicio económico, donde a la luz de la administración de
justicia, pueda detectarse una realidad economía de la Sociedad Mercantil
“GRUPO FARMA TAMANACO C.A.” donde no solo tenga un registro de las
ganancias, obtenidas desde diciembre 2018 hasta 13 de octubre del 2022, si no
que sea verificados los activos y pasivos, correspondiente a esa fecha, y de ese
modo, poder estimar la compensación monetaria que deberá cancelar la
ciudadana HOTILIA GÁMEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-2.347.856, parte demandada en la presente
causa.Así se establece.-
Que verificado lo peticionado por el apoderado judicial de la recurrente y
ateniéndonos, al segundo particular de la sentencia interlocutoria de esta fase del
procedimiento de rendición de cuentas, dictada en fecha 31 de mayo del 2023, que
en su dispositiva expreso:
Primero: El incumplimiento de la obligación de presentar las
cuentas de la parte demandada, ciudadana Hotilia Gámez
Montesinos, contenida en el Particular Primero de la Sentencia
dictada en fecha nueve (9) de marzo de 2023, que declaró
Parcialmente con Lugar la demanda de rendición de cuentas,
interpuesta en su contra por el ciudadano Luis Alberto Zapata
Lago, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Glenis
Gerardine Alvarado Lago, Juan Carlos Silva Malpica y Julio
Daniel Cordero Aguilar, ambas partes identificadas en autos; por
cuanto quedó demostrado en las actas procesales que aquél no
RINDIÓ CUENTAS sobre sus gestiones desarrolladas desde el día
treinta (30) de diciembre del año 2018 hasta el día trece (13) de
octubre del año 2022, con motivo del mandato de administración
y disposición otorgado por la referida empresa, en términos
claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonoscronológicos de modo que pueda examinársele fácilmente, con
todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles
pertenecientes a ella, ni de las demás gestiones realizadas como
apoderada de la empresa Grupo Farma Tamanaco C.A. en
cuestión, dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS
siguientes al auto expreso de fecha veintisiete (27) de marzo del
año 2023, que le dio firmeza de Ley al referido fallo, conforme las
determinaciones Ut Supra señaladas.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los
dividendos o ganancias que le pudieron corresponder al
Ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, constituida por el pago a la
parte actora de la cantidad de dinero que se estimara mediante
experticia contable de los periodos comprendidos desde el día
treinta (30) de diciembre del año 2018 hasta el día trece (13) de
octubre del año 2022, en la cual se fijara el monto reclamado por
concepto de todas las operaciones realizadas y no entregadas, ni
rendidas por la mandataria a el demandante Luis Alberto Zapata
Lago, más los intereses compensatorios a la tasa del Doce por
Ciento (12%) anual y los moratorios a razón del Tres por Ciento
(3%) anual que se generaron sobre las cantidades de dineros
causadas como consecuencia de las operaciones financieras y
administrativas no rendidas en su oportunidad, cuyo cálculo se
realizará desde que se hicieron exigibles hasta la admisión de la
demanda en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021,así
como la correspondiente Indexación calculada desde la fecha de
admisión ya indicada hasta que quede definitivamente firme el
presente fallo utilizando para ellos las tasas de interés activas
establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: A fin de hacer efectiva aplicación de la consecuencia
legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el
artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, quedan
EMPLAZADAS las partes para que el tercer (3º) día de despacho
siguiente, a las diez de la mañana (10:00), asistan al acto de
nombramiento del experto contable una vez que quede firme la
presente sentencia. Así se determina. -
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada conforme a
lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil…
Del cual se desprende del particular segundo, el cual se lee: “SE CONDENA a la
parte demandada al pago de los dividendos o ganancias que le pudieron corresponder
al Ciudadano Luis Alberto Zapata Lago, constituida por el pago a la parte actora de la
cantidad de dinero que se estimara mediante experticia contable de los periodos
comprendidos desde el día treinta (30) de diciembre del año 2018 hasta el día trece
(13) de octubre del año 2022, en la cual se fijara el monto reclamado por concepto de
todas las operaciones realizadas y no entregadas, ni rendidas por la mandataria a el
demandante Luis Alberto Zapata Lago…”. Para lo cual es prudente repasar, lo
previsto en el artículo 35 del Código de Comercio, el cual nos prevé: “todo comerciante
al presentar su giro y al final de cada año, hará en el libro de inventarios una
descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todossus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe
cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; esta debe demostrar con
evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención
expresa de las finanzas otorgadas, así como de cualquier otra obligación contraída
bajo condición suspensiva con anotación de las respectivas contrapartidas.
Omissis…”que, en acatamiento a la norma prevista por tratarse de una sociedad
mercantil, debiendo como administrador de justicia necesario en garantía al 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece: “toda
persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable ,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades ni reposiciones
inútiles.”,y que en cumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la norma procesal,
y atendiendo a lo previsto en el referido artículo y adminiculando la norma, la
jurisprudencia, y en analogía que se desprende del escrito de apelación, y que en
atención al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, cumpliendo con lo previsto en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos
que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos
de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en
la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que ateniéndonos, a lo previsto en el referido artículo y tomando en consideración
los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen
hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar
Con Lugar la apelación intentada por la ciudadana HOTILIA GÁMEZ
MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
2.347.856, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Grupo Farma
Tamanaco C.A, domiciliada en la calle Silva entre Miranda y Avenida Carabobo,
sector Palomar, casa Nº 17-22 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; contrala sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
de fecha 31 de mayo del 2023, en lo que se refiere al SEGUNDO PARTICULAR, para
lo cual en la materialización de la experticia, el juez puede aclarar el ejercicio del
contador designado, para materializar lo ordenado en el particular segundo; por lo
que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento
Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo en la dispositiva del presente fallo; Que la
practicar de la experticia, que se levante en atención al particular segundo, de la
sentencia de fecha 31 de mayo del 2023, tomando para tal calculo los activos y
pasivos, correspondiente desde diciembre 2018 hasta 13 de octubre del 2022, de la
Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA TAMANACO C.A.”; por la publicación del
presente fallo, se ordena remitir, todo el asunto principal remitido a este Juzgado,
con copia de la presente sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio; Por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para
ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se
ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de
fecha 12 de agosto de 2022.Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con
Lugar la apelación intentada por la ciudadana HOTILIA GÁMEZ MONTESINOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.856, en
su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Grupo Farma Tamanaco C.A,
domiciliada en la calle Silva entre Miranda y Avenida Carabobo, sector Palomar,
casa Nº 17-22 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; contra la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 31
de mayo del 2023, en lo que se refiere al SEGUNDO PARTICULAR, para lo cual en
la materialización de la experticia, el juez puede aclarar el ejercicio del contador
designado, para materializar lo ordenado en el particular segundo. SEGUNDO:
Que la practicar de la experticia,que se levante en atención al particular
segundo, de la sentenciade fecha 31 de mayo del 2023, tomando para tal calculo
los activos y pasivos, correspondiente desde diciembre 2018 hasta 13 de octubredel 2022,de la Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA TAMANACO C.A.”. TERCERO
Se ordena remitir, todo el asunto principal remitido a este Juzgado, con copia de
la presente sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. CUARTO:Por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para
ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se
ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386,
de fecha 12 de agosto de 2022. QUINTO: Se condena en costas a la parte
perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte
minutos de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1297