REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de noviembre de 2023
SENTENCIA Nª: 078
EXPEDIENTE Nº:1289
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNANDEZ(+)KARLA
MANUELA LANDAETA FRANCESCONI Y TIZIANA
FRANCESCONI DE LANDAETA (HEREDERAS DEL DE CUJUS)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA GLENIS GERARDINE ALVARADO, venezolana,
mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° 12.767.688,
debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el N°110.975, con domicilio procesal en la ciudad
de Tinaquillo, Estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BORDONES MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N° V-15.982.550, debidamente
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo
el N°275.367.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTATO
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, intentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández(+), siguiendo la
misma por la herederas ciudadanas Karla Manuela Landaeta Francesconi y Tiziana
Francesconi De Landaeta, la abogada Glenis Geraldine Alvarado, apoderada de la parte
debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975 y el defensor AD LITEM ciudadano Julio
Daniel Cordero Aguilar, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.262, de los
herederos desconocidos del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, Contra el
ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-8.830.468. Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, se da por recibido expediente signado
con el N° 3761-15(Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), dándosele
entraba bajo el N° 1289. En consecuencia, de dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia, se fija
veinte (20°) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas consignen
informes.
Mediante Diligencia de fecha 16 de Junio del 2023, comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Eylin Patricia Seco Seco,
debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.367, a los fines de solicitar copias simples de
los folios 3,4,5,13,14,20,24,25,26,27,28,29,30,46,47,18,19,50,51,52,55,56,57,58,60,61,62
de la pieza Nº03 de la presente causa, Nº1 al 13 de la pieza Nº01.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2023, se ordena agregar a los autos diligencia
presentada, por la Abogada Eylin Patricia Seco Seco, debidamente inscrita en el IPSA N°
275.367, mediante la cual solicito copias simples de los folios 3, 4, 5, 13, 14, 20, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 46,47,48,49,50,51,52,55,56,57,58,60,61,62 de la pieza Nº03, y los folios
del 01 hasta el folio 13 de la pieza Nº01, este tribunal acuerda conceder las copias.
En fecha 14 de julio del 2023, comparece ante este tribunal las ciudadanas Karla
Manuela Landaeta Francesconi y Tiziana Francesconi de Landaeta, debidamente asistidas
por el abogado Jesús Alexander Pérez Bolívar, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº
136.325. A los fines de consignar escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, este tribunal ordeno agregar el escrito
presentado por la parte demandante, dejando constancia que fue presentado dentro del
lapso legal correspondiente.
En fecha 14 de julio del 2023, comparece ante este tribunal la abogada Eylin Patricia
Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.367 a los fines de consignar escrito de informe,
constante de ocho (08) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, este tribunal acuerda agregar a las actas el
escrito de informes presentado por la parte demandada y se deja constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 14 de Julio de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte
demandada a los fines de consignar diligencia solicitando copias simples de los informes
presentado por la parte demandante, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 14 de Julio del 2023, comparece ante este tribunal la Abogada Eylin Patricia
Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el Nº257.367, en su carácter judicial de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de informe, constante diecisiete (17) folios utiles
y seis (06) anexos.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, este tribunal acuerda agregar a las actas el
escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. Se dejo
constancia que fue presentado en la oportunidad legal.Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, se deja constancia del vencimiento para la
consignación de informes en la presente controversia, siendo consignado oportunamente
por las partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 27 de Julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte
demandada la abogada Eylin Patricia Seco Seco inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.367, a los
fines de consignar escrito de observaciones, constante de siete (07) folios útiles.
Mediante auto de 27 de julio del 2023, este tribunal acuerda agregar a las actas que
conforman el expediente, el escrito de observaciones presentado por la apoderada de la
parte demandada. Se deja constancia que fue recibido en lapso legal correspondiente.
En fecha 28 de Julio de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte
demandante la abogada Glenis Gerardine Alvarado Lago, a los fines de consignar escrito de
Observaciones, constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2023, este tribunal acuerda agregar a las actas
que conforman el expediente, el escrito de observaciones presentado por la parte
demandante. Se deja constancia que fue presentando dentro del lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte actora
en la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta días (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, comparece ante este tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Eylin Patricia Seco Seco, la cual
solicito copias simples del escrito de observaciones presentadas por la parte actora que riela
al folio 113.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2023, este tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada y ordeno agregar a las
actas que conforman la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, comparece ante este tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada la abogada Eylin Patricia Seco Seco, a los fines de
solicitar, se dicte para mejor proveer fundándose en lo establecido 514 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, el tribunal acordó auto para mejor
proveer, en consecuencia se fija el (2do) día de despacho siguiente a este para que tenga
lugar la audiencia especial, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales,
al correo electrónico aportado o por llamadas telefónicas.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, compareció ante este tribunal la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de
solicitar, sea librada boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Carlos José
Bordones, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº8.830.468, whatsapp +1(407)283-
8500Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2023, este tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia por la apoderada de la parte demandada y acuerda librar boleta de
notificación a los fines de informarle de la audiencia especial acordada en fecha
07/08/2023.
En fecha 11 de agosto de 2023, se celebro la Audiencia Especial, de Resolución de
conflicto conciliatoria, quedando en los términos siguientes: “Este Tribunal al oir a cada una
de las partes y por cuanto no se desprende que se haya oído una propuesta concreta para
poder llegar a un acuerdo, y que no se desprende que haya posibilidad de la misma, se cierra
la presente.”
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, compareció ante este tribunal la
abogada Glenis Alvarado, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se le
expidan en formato digital la grabación de la audiencia y copias simples de la misma
llevada a cabo el día 11/08/2023.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2023, este tribunal acuerda conceder las
copias simples solicitadas mediante diligencia por apoderada de la parte demandante y así
mismo la reproducción de la grabación de la audiencia especial que fue realizada en fecha
11/08/2023.
Mediante acto de fecha 30 de octubre del 2023, en atención a lo previsto en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere por 30 días la sentencia.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, de fecha (18) de Febrero del año 2015, se recibió de forma
física, escrito de demanda se recibió Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentado por el
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, titular de la cedula de identidad
Nº3.208.483, debidamente asistido por la abogadaGlenis Gerarnine Alvarado, titular de la
cedula de identidad Nº12.767.688, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el Nº 110.975, contra el ciudadano Carlos Bordones, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 8.830.468.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes,
da por recibido, la causa y le dio entrada bajo el Nº3761-15.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana
abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, venezolana, titular de la cedula de identidad
Nº15.019.119, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, se me inhibe de conocer la causa signada con el
Nº3761-15, a los fines de preservar las garantías constitucionales previstas en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acordado por auto de
esta misma fecha y se libraron oficios Nros 146-2015, 147-2015, al Juzgado Distribuidor dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, y a la Coordinación Civil y Rectoría de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Actuaciones del Cuaderno de Inhibición
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió inhibición, emanado del
Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma se le dio entrada
bajo el Nº5715.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, vista las anteriores actuaciones
(inhibición), provenientes delTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
pronunciarse sobre la misma, insta a la abogada Erika Canelón Lara, Jueza inhibida
Provisoria del referido Juzgado, remitir a el tribunal el acta de Inhibición correspondiente
por cuanto no consta en auto.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, visto el anterior auto de fecha 19 de
marzo del presente año, el tribunal acuerda oficiar a la abogada Erika Canelón Lara, en su
carácter de Jueza provisoria, a los fines de que remita al tribunal a la brevedad posible, el
acta de inhibición correspondiente, en la misma fecha se desgloso despacho de citación y se
remitió junto con oficio Nº05-343-105-2015.
En fecha 09 de Abril de 2015, se recibió el acta de inhibición mediante oficio Nº 262-
2015, de fecha 09 de abril del año 2015, emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de
medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y fue
agregada mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, a los fines de que surtan sus efectos
legales.
Mediante sentencia de fecha 16 de abril del 2015, el tribunal declara: Primero: Con
Lugar la Inhibición planteada por la abogada Erika de LourdesCanelón Lara, en su carácter
de Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante acta de fecha veintitrés (23) de
febrero del 2015, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de
Procedimiento Civil. Segundo:SE ACUERDA que la presente causa sea conocida por un (a)
juez (a) distinta a la inhibida, para que continúe conociendo de la causa y no existiendo un
tribunal distinto con igual competencia material y territorial a quien remitir la causa para
su continuación, remítase mediante oficio el presente fallo al Tribunal Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
a los fines legales y administrativos correspondientes.Líbrese oficio.-Tercero:REMÍTASE
copia del presente fallo a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de su
conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del PoderJudicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.- En la misma fecha se
libraron los oficios números 05-343-135-2015 y 05-343-136-2015.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015, vista la anterior decisión dictada por el
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº376-15, de fecha 16 de abril del
2015, en virtud de la Inhibición planteada, en consecuencia y en atención a la precitada
decisión este tribunal acuerda remítase copia certificada de acta de Inhibición de fecha 23
de febrero del 2015, conjuntamente con copia certificada de sentencia de fecha 16 de abril
del 2015, dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº3715. A la
Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma se
cumplió con lo ordenado en auto.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015, la Jueza Accidental quedando
debidamente juramentada por la Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente causa N º3671-15. Se
ordena asi mismo librar boleta de notificación, con la advertencia que transcurridos los diez
(10) días de despacho siguientes luego de que conste en autos su notificación, la causa
continuara su curso, para que pueda hacer uso del derecho de recusación del juez de
considerarlo procedente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, comparece ante el tribunal el
alguacil accidental, BrendyYusleny Medina Gamez, quien expone consigno en este acto
boleta de notificación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernandez a los fines que sean
agregadas en autos.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal de la causa admite la
demanda en cuanto a lugar en derecho, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 864
Eiusdem y se sustanciara por el procedimiento oral en concordancia con el articulo 859
ídem, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda. Se ordena compulsar
copias certificadas del libelo de la demanda y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2016, comparece ante el tribunal, el
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández parte actora, debidamente asistido por la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, IPSA Nº 110.975, a los fines de conferir Poder ApudActa. En el presente juicio, amplio, bastante y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la
abogada en ejercicio Glenis Gerardine Alvarado, IPSA Nº 110.975.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2016, El tribunal,acuerda agregar a las
actas que conforman el presente asunto el poder conferido por la parte demandante.
En fecha 03 de Marzo de 2016, comparece la abogada Glenis Gerardine Alvarado,
IPSA Nº 110.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines
de consignar escrito para reformar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, comparece ante el tribunal, la
abogada en ejercicio Glenis Gerardine Alvarado, IPSA Nº 110.975, en su carácter deapoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar sean expedidas por
escrito las fechas en que el tribunal ha dado despacho en relación al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, comparece por ante el Tribunal a
abogada Glenis Gerardine Alvarado, IPSA Nº 110.975, apodera judicial de la parte
demandante, los fines de exponer consigno en este acto los emolumentos necesariospara
que se practiquen la citación del demandado, para obtención de las copias del escrito
liberar.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el tribunal dicto sentenciaDeclarando:Primero:
Admisible en cuanto a lugar en derecho la reforma de la demandada incoada por la abogada
Glenis Gerardine Alvarado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº12.767.688,
inscrita en el IPSA Nº110.975, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº
3.208.483, contra el ciudadano Carlos Bordones, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº8.830.468,por cumplimiento de contrato. Segundo: Se ordena Emplazar al
ciudadano Carlos Bordones, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº8.830.468 con
domicilio en la urbanización Tamanaco, segunda etapa al final de la Calle Cohaeri, Manzana
J, numero 31, Tinaquillo del estado Cojedes, para que comparezca ante este tribunal al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de
dar contestación a la presente demanda, a tal efecto líbrese orden de comparecencia junto
con recibo y se ordena compulsar copia certificadadel libelo de la demanda. Tercero: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. En esta misma fecha se público
y se registro.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado a los
fines de solicitar copias fotostáticas certificadas, todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2016, el tribunal en atención a lo solicitado
se procede a computar los días de despacho transcurridos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrita en el IPSA Nº110.975, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante a los fines de exponer: en virtud de la
imposibilidad para llevar a cabo la citación personal del ciudadano Carlos
JoséBordonesMartínez, ya que ha sido imposible al alguacil encontrarlo solicito se sirva
librar los carteles para ser publicados. Igualmente solicita se sirva expedir copias
certificadas del folio del cuaderno de préstamo de expediente llevados por el tribunal.
Mediante auto de fecha de 16 de Abril de 2016, el tribunal accidental, a los fines que
la parte actora realice la publicación respectiva en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La
Opinión”. Con intervalo de (03) días entre uno y otro, así mismo el secretario fijara un
ejemplar del mismo en su morada, oficina o negocio, a los fines que la parte demandada
ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días continuos. Con la advertencia
que el lapso de comparecencia comenzara a contarse el día siguiente de la constancia en
autos de haberse cumplido la última de las formalidades exigidas en la disposición legal. Sino compareciera en el lapso señalado, se le nombrara Defensor Judicial, Líbrese Cartel. Se
acuerda expedir las copias certificadas solicitadas todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2016, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrita en el IPSA 110.975, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de exponer: ciudadana juez una vez
hecha una revisión al libro de préstamos de expedientes que se lleva para la presente causa,
pude constatar que el abogado Freddys Torres, apoderado judicial del ciudadano Carlos
Bordones según su poder debidamente autenticado, anexo en copias simples y en el cual
cursa en el expediente Nº3517/14, tiene pleno conocimiento de los hechos, por lo que
siendo el apoderado judicial del demandado se encuentra a derecho por lo que solicito que
así sea tomado por este tribunal y proceda a declarar la confesión ficta.
Mediante oficio Nº05-343-328-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, se remitió a la
Jueza Accidental del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción del estado Cojedes, expediente 5847, constante de una (1) pieza con motivo
Incidencia de Recusación.
Mediante oficio Nº429-2016, de fecha 06 de octubre de 2016, remitido al ciudadano
Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, a los fines de remitir información de notificación de las partes y cómputos
de los días de despacho transcurridos desde la fecha de su abocamiento hasta la fecha que
rindió el correspondiente informe en esta incidencia de Recusación. El mismo fue agregado
mediante auto en la misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Octubre de 2016, Primero: Sin
Lugar la Recusación planteada por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, de la parte demandada
en el presente juicio, mediante acta de fecha 14-07-2016, en contra de la abogada Filomena
Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor del Municipio Falcónde la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al no
configurarse el supuesto contemplado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa, la precitada
profesional del derecho, Segundo: por cuanto considera este juzgador que la Recusación
interpuesta no fue criminosa, se impone una multa de Dos Mil Bolívares (2.000,00bs) al
ciudadano Carlos José Bordones Martínez, titular de la cedula de identidad Nº8.830.468,
los cuales deben ser cancelados en la oficina del servicio nacional integrado de
administración tributaria (SENIAT), dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir
de la firmeza del presente fallo, debiendo consignar la mismaen actas para demostrarse
cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016, se deja constancia que venció el
lapso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 11 de octubre del presenteaño, y por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, se declara
definitivamente firme el fallo.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2016, queda definitivamente firme el fallo el
tribunal de conformidad con la misma acuerda oficiar lo conducente al Servicio de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que libre la planilla
correspondiente al pago de la multa impuesta al precitado ciudadano. Quien deberá hacer el
indicado pago dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la expedición de las misma,
por otra parte el tribunal con base a la decisión dictada, acuerda remitir las presentes
actuaciones en forma original al Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sigan
conociendo del mismo, se libro oficio Nº05-343-327-2016.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2016 el tribunal accidental, visto el oficio
Nº05-343-327-2016, a los fines de acuerda agregar las actuaciones que conforman el
presente expediente.
Mediante oficio de fecha 09 de noviembre del 2016, el tribunal segundo de Primera
instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado
Cojedes, remite oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTISC-2016-061 de fecha 07 de noviembre
del 2016, emanado de la Oficina de Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Region Cojedes (SENIAT),
mediante la cual informa que le ciudadano Carlos José Bordones Martínez, no posee multas
cargadas,
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el tribunal accidental determina
que el ciudadano Carlos José Bordones, le impone una multa de dos mil bolívares (bs 2000),
al precitado la cual debería ser cancelada por ante la Oficina del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dentro de los tres (03) días de despacho
contando a partir de la firmeza del precitado fallo conforme a lo establecido en el artículo 98
del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano
Carlos Bordones Martínez.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, el alguacil accidental del
tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de notificación, dirigida al
ciudadano Carlos Bordones.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2017, se ordena abrir una nueva pieza la cual
se denominara Segunda (2) pieza.
Pieza Nº 2
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2017, Comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, a los fines de consignar copia de acta de defunción del
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, una vez consignada la acta de
defunción de la parte demandante, el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, en
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 144, en concordancia con el
artículo231, del código de Procedimiento Civil, se suspende la causa, mientras se cite a losherederos desconocidos en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de
conocer a ciencia cierta si la información suministrada por la parte actora ha sido ajustada
a derecho o no. En consecuencia, líbrese edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández (fallecido), para que comparezcan por ante el tribunal
dentro de los sesenta (60) días siguientes, en horas de despacho comprendidas de 08:30 am
s 03:30pm, contados a partir de que conste en autos la publicación y consignación del
edicto, a los fines de que se hagan parte en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, comparecen ante el tribunal las
ciudadanas, Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, a los
fines de conferir poder Apud Acta, a la abogada Glenis Geraldine Alvarado, IPSA Nº110.975.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del 2017, comparecen ante el tribunal las
Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi,a los fines dedarse
por notificadas y solicitan que se tomen de aquí en adelante como parte accionante en el
presente juicio en virtud de la condición que ostentan, es decir la ciudadana Tiziana
Francesconi de Landaeta, en su condición de heredera, como conyugue del DeCujus Carlos
Alberto Landaeta.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº110.975, a los fines de
exponer recibo del tribunal el edicto que se debe publicar por los dos (02) diarios de mayor
circulación del estado.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2017, comparece ante el tribunal la
abogada Enyoly Prado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 234.051, a los fines de solicitar
computo de los días de despacho del tribunal en los lapsos comprendidos desde el 13 de
Enero del 2017 hasta el día 19 de mayo del 2017.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2017, el tribunal ordena cumplir con lo
solicitado mediante diligencia y se procede a computar los días de despachos transcurridos.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, IPSA 110.975, actuando en su condición de apoderada
judicial de las ciudadanas Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta
Francesconi, a los fines de consignarde los ejemplares de los edictos publicados en los
diarios “Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes” desde la fecha 27 de junio hasta el 23 de
agosto del presente año. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, IPSA 110.975, solicitando designar un Defensor ad
Litem.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2018, el tribunal acuerda en conformidad lo
solicitado. En consecuencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 232 del
Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2018, el alguacil del Tribunal Accidental,
ciudadana Brendy Medina, a los fines de exponer que sea agregada en auto boletas denotificación dirigida al ciudadano Julio Daniel Cordero en su carácter de defensor Ad-Litem
de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2018, la abogada Filomena Gutiérrez
Carmona, Jueza accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, juramenta
al ciudadano Julio Daniel Cordero en su carácter de defensor Ad- Litem, a los fines de
expresar su aceptación y juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2018, comparece la abogada Glenis
Gerardine Alvarado, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para las copias y
traslado para la citación del defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2018, el tribunal dejo constancia que la
abogada de la parte demandante, consigno las copias certificadas y en consecuencia se
libro boleta de citación al defensor ad- litem.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2018, comparece ante el Tribunal
Accidental, el alguacil consignando boleta de citación dirigido al defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de Mayo del 2018, comparece ante el tribunal el abogado Julio Cordero,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.262, a los fines de consignar escrito constante de cinco
(05) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre del 2018, la abogada Filomena Gutiérrez Carmona,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.443.647. Actuando
ensu carácter de Jueza Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Designada en fecha
diez (10) de julio de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la causa, comparece a los fines de exponer:“En virtud de que para la presente
fecha cesaron las causas de inhibición planteadas por la Abogada Erika Canelón, por cuanto
la misma ya no ejerce el cargo de Jueza en este Tribunal. Así como mi nombramiento como
Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios valencia, Libertador, Los guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada
mediante oficio Nº CJ-0504-2018 de la Comisión Judicial. En fecha tres (03) de abril de 2018,
y con juramento ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ocho
(08) de Mayo de 2018, en consecuencia manifiesto mi RENUNCIA a las funciones inherente al
cargo de Jueza Accidental. Todo ello a los fines de garantizar a los judiciales, especialmente a
las partes de la presente causa una tutela judicial efectiva así como una justicia expedita”.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año 2019, comparece por ante el
tribunal la abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975,
actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante a los fines de solicitar al
ciudadano juez se aboque al conocimiento de la causa y a su vez se sirva librar las
correspondientes notificaciones, para que el ciudadano alguacil pueda practicarlas.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2019, en consecuencia se fija (10) días para
su reanudación, que comenzara a partir del día de despacho siguiente a que conste en
autos la ultima notificación de las partes y vencido el mismo comenzara a trascurrir tres (3)días de despacho siguiente a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la
recusación del juez, librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2019, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, a los fines de exponer a la ciudadana juez se aboque al
conocimiento de la presente causa y a su vez sirva de librar las correspondientes
notificaciones para que el ciudadano alguacil se sirva practicarlas.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2019, en virtud de la designación de la
abogada Ana Boscan, como jueza Temporal de el Tribunal de Municipio y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, designada
mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº0698-2019, de fecha 26 de abril del 2019, por la comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26 de abril del 2019; a los
fines de impulsar la causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial,
el tribunal acuerda: Abocarse al conocimiento de la causa, en consecuencia, se les concede
una lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, de
conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2019, el tribunal declaro: Improcedente la demanda por
Cumplimiento de Contrato y Desalojo, intentada por la ciudadana Glenis Gerardine
Alvarado, ya identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos
Alberto Landaeta Hernández, en fecha 03 de Marzo de 2016, haciéndose extensivo a la
demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano Julio Cordero, portador de la cedula de
identidad personal Nº V- 20.269.977, en contra del mismo ciudadano Carlos Bordones,
inserta a los folios 70 al 74 pieza Nº02 de la presenta causa, en virtud de la existencia de
cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2019, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Gerardine Alvarado, a los fines de apelar a la sentencia de fecha 12 de junio
del 2019.
Mediante auto de fecha 20 Junio de 2019, el tribunal oye la apelación en ambos
efectos, en consecuencia seremitió las presentes actuaciones junto con oficio Nº447/19, al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, Para que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2019, el Tribunal recibido el expediente
signado bajo el numero 3761-15, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de dos (02)
piezas, la primera constante de trescientos veintiséis (326) folios útiles y la segunda pieza
constante de noventa y dos (92) folios útiles, remitido por el referido juzgado, mediante oficio
numero 447-17, de fecha 20 de junio de 2019, En consecuencia fijan cinco (5) días de
despacho siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. Seguidamente se le dio entrada al expediente en el libro respectivo bajo el
Nº1164.Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2019, venció el lapso para que las partes
soliciten la Constitución de Asociados, en consecuencia el tribunal fija veinte (20) días de
despacho para que consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2019, comparece ante el tribunal el
ciudadano José Manuel García Porras, venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº4.209.184, inscrito en el IPSA 102.713, en representación del ciudadano Carlos Jose
Bordones Martinez, mediante la cual consigna copia del poder debidamente autenticado por
ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de julio, el tribunal agrego la diligencia presentada por el
abogado de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del 2019, comparece la ciudadana Susana María Guerra,
venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.649.102, inscrita en IPSA 157.449, en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bordones parte demandada, a los
fines de consignar escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. En la misma
fecha se agrego a las actas procesales.
En fecha 14 de agosto del 2019, comparece la ciudadana Glenis Gerardine Alvarado,
inscrita en el IPSA bajo el Nº110.975, a los fines de consignar escrito de informe, constante
de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se agrego a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, recibió escrito de informe, presentado por la
ciudadana Glenis Gerardine Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández, parte demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, se deja constancia que venció el lapso
para la consignación de informes, se deja transcurrir el lapso de (8) días de despacho para
que las partes consignen las observaciones a los informes.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, comparece el abogado Jesús Manuel García
Porras apoderado judicial de la parte demandado a los fines de consignar, escrito de
observaciones, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se agrego a las actas
procesales.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, Comparece la abogada Glenis Grardine
Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº110.975 apoderada judicial de la parte demandante,
a los fines de consignar escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles. En la
misma fecha se agrego a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2019, se deja constancia que venció el
lapso para la consignación de las observaciones a los informes, y se fija un lapso de sesenta
(60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de Noviembre de 2019,el Tribunal Superior dicto sentencia interlocutoria
donde se declaro Primero: Con Lugar el presente recurso Segundo: Se Revoca la sentencia
dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del 2019. Tercero: Se Repone la causa
al estado de la reanudación de la misma en razón al abocamiento realizado por la jueza
provisoria, mediante auto de fecha 06 de junio del 2019, que riela al folio 82 de las actas.Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2019, el Tribunal declaro definitivamente
firme la decisión de fecha 25 de noviembre de 2019, contentivo del juicio por Cumplimiento
de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de La Prorroga, incoado por el ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández(+), contra el ciudadano Carlos José Bordones Martínez,
es por lo que este Tribunal acuerda remitir mediante oficio, el expediente al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscricipcion
Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº 142/2019.
Mediante auto fecha 09 de Enero de 2020, el tribunal le dio entrada al expediente
bajo el mismo número y se tiene para darle continuidad al asunto.
En fecha 14 de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto motivado acuerda:
Primero:reponer la causa al estado de reanudación de la misma, en razón al abocamiento
realizado por esta decisora en fecha 06 de junio del año 2019 y que en la actualidad las
partes tienen conocimiento encontrándose a derecho, como emerge de las actuaciones
pertinentes, no obstante, ello no impide a esta decisora acordar que se libren las
notificaciones respectivas sobre el particular, tomando en consideración que lo que abunda
en derecho no daña. Segundo: se repone la presente causa al estado y grado de la
notificación de las partes sobre el abocamiento y para la reanudación del presente juicio, en
resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al acceso a la justicia,
conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república
bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 15 ambos del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Se fija el termino de diez (10) días de despacho siguientes
para su reanudación que comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a
que conste en autos la ultima notificación de las partes, con la inclusión del defensor Ad
Litem de los herederos desconocidos del “de cujus”, ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández, y vencido el mismo comenzara a transcurrir tres (03) días de despacho
siguientes, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la recusación del juez
de considerarlo procedente conforme a las previsiones de los artículos 82 y 90 ambos del
Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el referido lapso, la causa continuara
su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2020, comparece la apoderada judicial
de la parte demandante Glenis Alvarado, donde se da por notificada.
En fecha 06 de febrero de 2020, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de
notificación recibida por el apoderado judicial de la parte demandada el abogadoJesús
Manuel Porras.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2020, comparece la apoderada judicial
de la parte demandante la abogada Glenis Alvarado, a los fines de solicitar, abocamiento en
la causa.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2020, el juez suplente abogado Luis
Ramírez, se aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia el tribunal fijo un lapso de
diez(10) días de despacho para la reanudación y que comenzara a transcurrir a partir del
día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, yvencido el mismo comenzara a transcurrir tres(03) días siguientes a los fines de que las
partes puedan hacer uso de su derecho a la recusación del juez.
En fecha 05 de Marzo de 2020, el alguacil del tribunal consigno boletas practicadas
al defensor Ad- Litem abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA Nº 227.262
y al apoderado judicial del demandado abogado Jesús Manuel García Porras, inscrito en el
IPSA Nº102.713.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021, comparece la abogada Glenis
Gerardine Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 1101.975, a los fines de solicitar el
abocamiento en la causa y se sirva de librar las correspondientes notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2020, comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la reanudación de la
causa, así mismo librar las notificaciones correspondientes.
Mediante auto motivado de fecha 30 de noviembre del 2020, el tribunal, le informa a
las partes que de conformidad con Resolución SCC-TSJ Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020 y
en resguardo del debido Proceso, el Derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva
contemplada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, se acuerda la reanudación en la
presente causa en el estado y grado que se encontraba al momento de la suspensión, en
virtud de la pandemia por COVID-19. Una vez que conste en autos la notificación de la
parte demandada. En cumplimiento con lo antes expuesto y en resguardo del debido
Proceso, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal ordena notificar a la parte
demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2021, comparece ante el tribunal la
ciudadana María Diomira Torrealba de Tablante, titular de la cedula de identidad
Nº8.794.542, apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, titular de la
cedula de identidad Nº8.830.46, a los fines de conferirpoder Apud-acta a los abogados
Freddys Alexis Torres Sánchez y Ángel Antonio Duque Rodríguez, venezolanos, mayores de
edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº20.532 y 238.537.
En fecha 13 de Mayo de 2021,Comparece ante el tribunal el abogado Freddys Alexis
Torres Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.532, en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada, a los fines de consignar escrito, constante de tres(03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, el tribunal acordó agrego el escrito
presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021, comparece ante el tribunal la
abogada Glenis Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975, a los fines de solicitar
abocamiento en la causa, y se sirva de librar las boletas de notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, la jueza suplente especial Hilsy
AlcántaraVillarroel, se aboco al conocimiento de la causa y se libro las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2021, compareció la apoderada
judicial Glenis Alvarado, a los fines de solicitar el abocamiento de la causa.Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2021, la jueza provisoria Luisangela
Osuna de Pool, se aboca al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación
correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2022,comparece la apoderada judicial
de la parte demandante, Glenis Alvarado inscrita en el IPSA bajo el Nº110.975, mediante la
cual consigna la dirección a la cual deben ser libradas las boletas de notificación al
demandado.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2022, se ordeno agregar diligencia, se ordeno
revocar por contrario imperio, la boleta de notificación de fecha 18/11/2021 que riela al
folio (190) y la consignación del alguacil de fecha 02/03/2022, que riela del folio (195) al
folio (196) y ordena librar boleta de notificación a la dirección consignada.
En fecha 16 de Septiembre de 2022, el alguacil Luis Daniel Vargas Coronado,
consigna boleta librada al demandado o a sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2022, comparece ante el tribunal el
abogado Ángel Antonio Duque Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.755, apoderado
judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, a los fines de solicitar copias simples
del expediente signado bajo el Nº 3716-15.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal ordena agregar diligencia y
expedir las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, comparece la apoderada judicial
de la parte demandante la abogadaGlenis Alvarado, la cual solicita se reanude la causa.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2022, el tribunal ordena agregar diligencia
y reanudar la causa al grado en que se encuentra y téngase para proveer por auto aparte lo
que sea de ley.
En fecha 07 de febrero del 2023, el tribunal mediante sentencia interlocutoria
declaro: Único: fijar audiencia especial para el día jueves dos (02) de marzo a las diez (10:00)
horas de la mañana. Notifíquese a las partes.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2023, se libraron boletas de notificación a
los ciudadanos Glenis Gerardine Alvarado, Julio Daniel Cordero Aguilar y Carlos José
Bordones Martínez.
En fecha 14 de Febrero de 2023, el alguacil del tribunal Luis Daniel Vargas, consigno
boleta de notificación de la ciudadana Glenis Gerardine Alvarado.
En fecha 22 de Febrero de 2023, el alguacil del tribunal consigno boleta de
notificación del ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar.
En fecha 01 de Marzo de 2023, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación
librada al ciudadano Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 02 de Marzo de 2023, se celebro audiencia especial en la cual estuvieron
presentes los ciudadanos: Karla Manuela Landaeta Francesconi en su condición de
demandante, la ciudadana Glenis Gerardine Alvarado en su condición de apoderada
judicial, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar en su condición de defensor Ad-Litem,
abogado Ángel Antonio Duque y la abogada Eylin Patricia Seco Seco, el tribunal acuerda:Primero: certificar por parte de la secretaria de este Tribunal y agregar a las actas
procesales el Poder consignado en la presente audiencia. Segundo: Se acuerda fijar
Audiencia Conciliatoria para el día lunes 13-03-23 a las once (11:00 am) horas de la
mañana, con el objeto de realizar audiencia a través de cualquier medio telemático,
informático o de comunicación, disponible al ciudadano: Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 02 de Marzo de 2023, el tribunal certifico, Poder Especial consignado por la
abogada Eylin Patricia Seco Seco.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2023, compare ante el tribunal, la
apoderada judicial de la parte demandada la abogadaEylin Seco Seco, a los fines de solicitar
copias certificadas de los folios 188 al 221 de la pieza Nº2.
En fecha 07 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal la abogada Eylin Seco
Seco, a los fines de consignar escrito de recusación constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de
la parte demandante a los fines de consignar escrito, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto fecha 08 de Marzo de 2023, el tribunal ordena agregar escrito de
recusación presentado por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la
parte demandada y el escrito presentado por la abogada Glenis Alvarado, apoderada judicial
de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2023, comparece la apoderada judicial
de la parte demandante la abogadaGlenis Alvarado, a los fines de solicitar le expidan copias
simples de los folios 08 al 28 del cuaderno separado de recusaciones,así como también
solicitó el diferimientode la audiencia que estaba pautada para la fecha Lunes 13 de Marzo
del 2023.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2023, el tribunal ordenó agregar a las actas
procesales la diligencia presentada y acuerda expedir las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2023, comparece la abogada Glenis
Alvarado, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitarPrimero: se sirva
computar los días de despacho del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscricipcion Judicial del estado Cojedes, desde la
fecha 09 de diciembre del año 2016, hasta el 13 de enero del año 2017(ambas fechas
inclusive), igualmente solicita computo de los días de despacho desde la fecha
Nombramiento defensor Ad-litem hasta la fecha de la renuncia del juez. Segundo: se sirva
computar los días de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscricipcion Judicial del estado Cojedes, desde la fecha del
auto del abocamiento hasta el últimodía de despacho del ciudadano juez en ese momento
Luis Ramírez.Tercero:se sirva computar los días de despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscricipcion Judicial del
estado Cojedes, desde la fecha del abocamiento hasta el ultimo día de despacho de la
ciudadana juez HilsyAlcantara.Cuarto: se sirva computar los días de despacho del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la CircunscricipcionJudicial del estado Cojedes, desde la fecha del auto del abocamiento de la actual juez
Luisangela de Pool, hasta la fecha 02 de marzo de 2023.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2023, el Tribunal acuerda realizar por la
secretaria los cómputos solicitados.
En fecha 28 de Marzo de 2023, se remitió mediante oficio Nº120/2023, al Tribunal
Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, contentivo del juicio Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Carlos
Alberto Landaeta Hernández, contra el ciudadano Carlos José Bordones Martínez, a los
fines de que conozca del Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por este Tribunal de
fecha 08/03/2023.
Mediante auto fecha 31 de Marzo de 2023, comparece la apoderada judicial de la
parte actora, solicitando el cómputo de los días de despacho, según auto de fecha 30 de
marzo del año 2023, y se sirva expedirme copias certificadas de dicho cómputos.
En fecha 10 de Abril de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte
demandada la abogadaEylin Patricia Seco Seco, a los fines de consignar escrito de
ratificación de aclaratoria, constante de tres(03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2023, el tribunal acordó agregar a las actas el
escrito presentado por la apoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2023, el tribunal ordena la apertura de la
tercera (3ra) pieza del expediente 3761-15.
Pieza Nº 3
En fecha 17 de Abril de 2023,comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la
parte demandante la abogada Glenis Alvarado, a los fines de consignar escrito, constante de
tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Mediante auto motivado de fecha 21 de Abril de 2023, el tribunal aclaro el
procedimiento aperturado en fecha 10 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2023, comparece ante el tribunal la abogada
Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar
copias simples delos folios 03 al 05, 13 al 14 de la pieza Nº3.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2023, el tribunal ordena agregar a las actas la
diligencia presentada y acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2023, comparece ante el tribunal la apoderada
judicial de la parte demandada la abogada Eylin Patricia Seco Seco, a los fines de consignar
escrito de apelación constante de dos(02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2023, el tribunal escucha la apelación en un
solo efecto y ordena a la parte indicar las copias que serán remitidas al Juzgado Superior
Civil, para que conozca del recurso interpuesto, en esta misma se oficio bajo el Nº150/2023,
al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la CircunscripciónJudicial
del estado Cojedes, a los fines de que conozca del Recurso de Apelación.Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2023, visto el oficio Nº044/2023, de fecha 27
de abril de 2023, del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se remire expediente signado bajo el
Nº1275, con motivo de Cumplimiento de Contrato (Recusación), en consecuencia el tribunal
acuerda agregar a las actuaciones, a los fines de que surtan los efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2023, comparece ante el tribunal la
ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicialde la parte demandada, a los fines
de solicitar copias certificadas de los folios 13,14,18,19 y 20 de la pieza Nº3 de la presente
causa, de los folios 71 al 75, 177 al 179,y del 250 al 252 de la pieza Nº2 de la presente
causa, 1al 11, 198, 203 al 216 y del 219 al 224 de la pieza Nº1.En la misma fecha el
tribunal acuerda lo solicitado mediante auto.
En fecha 09 de Mayo de 2023, el tribunal dicto sentencia definitiva donde se declaro
Primero: La confesión Ficta de la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato incoado
por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-3.208.438, de cujus, téngase como parte a las ciudadanas
Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.992.844 y 17.594.696,
respectivamente asistidas por la abogada Glenis Alvarado Galea, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.975 Contra del ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.380468, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el articulo 887 eiusdem, por cuanto no contesto la demanda en el
lapso procesal oportuno, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada. Segundo:Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-3.208.438, de cujus, téngase como parte a las ciudadanas Tiziana
Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.992.844 y 17.594.696
respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y hacer la
entrega a la parte actora del inmueble; así como en perfecto estado de mantenimiento y
conservación, tal como los recibió, solvente de canones de arrendamientos, gastos comunes
y servicios.Tercero: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2023, el tribunal deja constancia que se
evidencia del libro de préstamo de expedientes, llevado por el archivo del tribunal, que la
ciudadana Abg. Eylin Patricia Seco Seco, plenamente identificada, no pidió el expediente Nº
3761-15, los días cinco (05) y ocho (08) de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2023, comparece la apoderada judicial
de la parte demandada la abogada EylinPatricia Seco Seco, a los fines de solicitar a la
ciudadana jueza abocarse al conocimiento de la presente causa.Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2023, la Jueza Suplente Especial del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2023, comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de ejercer Recuro de Apelación contra
la Sentencia dictada por el tribunal de fecha 09 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2023, el tribunal deja constancia que venció
el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia, se reanuda la causa al grado y estado al que se
encuentra.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2023, el tribunal oye la apelación en ambos
efectos, y ordena remitir en forma original las presentes actuaciones al Juzgado Superior
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de Mayo de 2023, se remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado
bajo el Nº3761-15, junto con oficio bajo Nº191/2023, de tres (03) piezas y un cuaderno
separado de recusaciones, a los fines de que conozca del Recurso de Apelación contra la
sentencia dictada por el tribunal de fecha 09/05/2023.
Actuaciones en el Cuaderno de Recusación
En fecha 08 de Marzo de 2023, mediante auto se ordeno abrir el presente
Cuaderno de Recusación, el tribunal provee lo conducente por auto separado, para lo cual
se ordena del desglose de los referidos escritos contentivos de la Recusación al presente
cuaderno.
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió escrito de Recusación, presentado
por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos José Bordones
Martínez.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual acuerda realizar
por secretaria el computo de los días de despacho desde el dia 08/03/2018, fecha en las
que el tribunal ordeno designar defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del
ciudadano Carlos Landaeta Hernández, hasta el día 21/06/2018, ambas fechas inclusive,
en esta misma fecha se acordó expedir y agregar copias certificadas de los folios (44) al folio
(48) correspondiente del libro diario del Tribunal Accidental que llevo las actuaciones del
presente asunto.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se dicto Sentencia de Recusación donde se
declaro Inadmisibilidad de la recusación presentada por la abogada Eylin Patricia Seco
Seco, en su carácter de aopoderada judicial del ciudadano Carlos Jose Bordones Martinez.
En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana Eylin
Patricia Seco Seco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano
Carlos Jose Bordones Martinez, la cual Apela la sentencia dictada en fecha 08/03/2023.En fecha 14 de Marzo de 2023, mediante auto el tribunal ordena expedir por
secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de Marzo de 2023, visto el escrito de fecha 13/03/2023, suscrito
por la apoderada judicial de la parte demandada, donde ejerce el recuso de apelación contra
la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/03/2023, en la cual se declaro
Inadmisible, la recusación en el juicio por motivo de cumplimiento de contrato interpuesta
por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, este tribunal oye la apelación en
ambos efectos y ordena remitir en forma original Cuaderno de Recusación al Juzgado
Superior Civil, para que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se recibió Cumplimiento de Contrato
(Recusación), presentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, contra el
ciudadano Carlos José Bordones Martínez, constante de una (1) pieza con treinta y cuatro
(34) folios utiles.
En fecha 31 de Marzo se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro
Primero: extemporaneidad por tardía de la recusación formulada por la ciudadana Eylin
Patricia Seco Seco. Segundo: se ordena remitir en su oportunidad legal el presente cuaderno
de recusación al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado
Cojedes. Tercero: líbrese y remitase oficio, con esta misma fecha al tribunal de Municipio a
los fines de dar conocimiento de esta decisión.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su escrito de Libelo de Demanda:
“Omissis…
…Que Un (1) Inmueble, construido con paredes de bloque y cemento, techo de
Acerolit y techo raso, piso de cemento pulido, con sus baños, puertas, portón,
agua blanca y servida, luz; ubicado en la parte Trasera del Inmueble 14-25,
siendo su frente la Av. Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes,
el cual mi Representado dio en Arrendamiento de Ciudadano Carlos Bordones,
supra identificado, según se evidencia de Documento Privado de Contrato de
Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de febrero del año 2.011 y el
cual empezaba a regir a partir de la fecha 01 de Marzo del año 2.011con
vencimiento en fecha 01 de Marzo del año 2.012, (el cual anexo en original
marcado “A”), que en su Clausula Tercera fija el tiempo de duración, que es del
tenor siguiente: CLAUSULA TERCERA: “El tiempo de duración de presente
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es de Un (1) año a plazo fijo, el cual entra en
vigencia a partir de fecha 01 de Marzo del año 2.011 al 01 de Marzo del año
2.012”(no existiendo en la presente clausula ninguna posibilidad de prórroga)
…Omissis……Que en fecha 01 de Marzo del año 2.006 al 01 de Marzo del año 2.007, mi
representado suscribió el primer contrato de arrendamiento con el Ciudadano
Carlos Bordones, suficientemente identificado, a tiempo determinado, y
pudiendo ser prorrogado por convenio entre las partes, y en el cual mi
representado le dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad,
para el único y exclusivo uso del funcionamiento de una iglesia (Anexo “F” que
cursa al folio 21). Posteriormente se firmaron Cinco (5) Contratos de
Arrendamientos con vencimientos anuales.
…Que el 2do Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha 01 de Marzo del
año 2.007 al 01 de Marzo del año 2.008 pudiendo ser prorrogado por convenio
entre las partes. (Anexo “E”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de
una iglesia.
…Que el 3er Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha 01 de Marzo del
año 2.0008 al 01 de Marzo del año 2.009, pudiendo ser prorrogado por convenio
entre las partes. (Anexo “D”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de
una iglesia.
…Que el 4to Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha 01 de Marzo del
año 2.009 al 01 de Marzo del 2.010, pudiendo ser prorrogado por convenio entre
las partes. (Anexo “C”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de una
iglesia.
…Que el 5to Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha 01 de Marzo del
año 2.010 al 01 de Marzo del 2.011, pudiendo ser prorrogado por convenio entre
las partes. (Anexo “B”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de una
iglesia.
…Que y el 6to Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha 28 de febrero
del año 2.011 al 01 de Marzo del año 2.012, no establecido ningún tipo de
posibilidad de prorrogarlo. (Anexo “A”), para el único y exclusivo uso del
funcionamiento de una iglesia.
…Que así pues, ciudadana juez VENCIDO como se encuentra el ULTIMO DE LOS
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS REFERIDOS, y habiéndosele otorgado la
prorroga legal correspondiente la cual era de Dos (2) años de conformidad con el
artículo 38, Literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Omissis).
…Que ahora bien ciudadano Juez en virtud de la presente reforma, procedo a
Demandar en Nombre y Representación del Ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández al Ciudadano Carlos Bordones por el Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento sobre un (1) inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi
representado y objeto de la presente acción a los fines de Evitar que opere la
Tacita Reconducción. Siendo que a partir de que quedo definitivamente firma la
decisión del juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y de Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comienza nuevamente a correr el
lapso para intentar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por
vencimiento de la Prorroga legal.
…Que por lo que ya una vez aclarado que la Relación Arrendaticia entre el
ciudadano Carlos Bordones y mi representado es de tiempo fijo o determinado,
ya que venció este contrato en la fecha prefijada, según el Artículo 1.599 del
Código Civil…(Omissis)
…Que y dado que durante los Dos (2) años de la Prorroga Legal el arrendatario y
mi Representado de mutuo y voluntario acuerdo de forma verbal consintieron en
el aumento del canon de arrendamiento 8segun se puede evidenciar tanto de la
aceptación tacita del aumento arrendaticio, “circunstancia esta, que solo se da
cuando el inquilino en forma voluntaria paga el monto que le es requerido por el
arrendador”, y de los Recibos de pago los cuales se encuentran consignados en
los folios 26 al 43 marcados: G,
G1,G2,G3,G4,G5,G6,G7,G8,G9,G10,G11,G12,G13,G14.
…Omissis…
…Que ciudadana juez en virtud de que no existe fianza, ni deposito, ni garantía
de ninguna especie, que haya dado el arrendatario, solicito se sirva de decretar
el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento las
cuales no han sido canceladas hasta la presente fecha, mas las que se sigan
venciendo hasta la definitiva del presente caso, con sus respectivos interesesgenerados, aplicando la tasa activa más alta del sector bancario, conforme a la
información disponible a través del Banco Central de Venezuela.
…Que siendo la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma,
siendo que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones que le
corresponden conforme a la ley, y el contrato de arrendamiento, me corresponde
como arrendador solicitar el Cumplimiento de contrato de arrendamiento del
inmueble propiedad de mi representado y objeto de la presente acción de
conformidad con el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo
que solicito en Nombre y Representación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández, en su condición de Propietario- arrendador se decrete EL
SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, sobre el inmueble objeto del contrato de
arrendamiento y la entrega en la persona de su propietario. Arrendador.
Omissis…
…Que primero: declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de
arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con el
articulo 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y en consecuencia, le
sea entregado el inmueble a mi representado libre de personas y cosas.
Segundo: Se condene a la cancelación de la deuda por concepto de impuesto
municipal del Inmueble dado en arrendamiento desde el primer trimestre del año
2.013 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como la
cancelación del servicio público de aseo urbano desde el primer trimestre del año
2.012 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, más los
intereses generados de aplicando la tasa activa más alta del sector bancario,
obligaciones todas estas del arrendatario ya que se encuentran establecida en el
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su clausula cuarta…
(omissis)
…Que cuarto: Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Doce
Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 212.400,00) equivalente a mil doscientas
unidades Tributarias (1.200UT). Quinto: En cancelar las costas, costos y
honorarios correspondientes al presente juicio.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
LA PARTE DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DEMANDA, PRESENTO LAS
SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Documento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre
el ciudadano Carlos Bordones, plenamente identificados como el arrendamiento y mi
persona como el arrendador, desde la fecha 01 de marzo del año 2011, hasta el 01 de
marzo del año 2012 (Marcado con la letra “A”, folio del 12 al 13)
 Documento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre
el ciudadano Carlos Bordones, desde la fecha 01 de marzo del año 2010, hasta la fecha
01 de marzo del año 2011. (Marcado con la letra “B”, folio 14 al 15)
 Documento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el
ciudadano Carlos Bordones, plenamente identificados como el arrendatario el
arrendador, desde la fecha 01 de marzo 2009 hasta la fecha 01 de marzo del año 2010
(Marcado “C” , folio 16 al 17) Documento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el
ciudadano Carlos Bordones, y el arrendador, desde la fecha 01 de marzo 2008 hasta la
fecha 01 de marzo del año 2009 (Marcado “D” folio 18 al 19)
 Documento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el
ciudadano Carlos Bordones, como el arrendatario y el arrendador, desde la fecha 01 de
marzo 2007 hasta la fecha 01 de marzo del año 2008 (Marcado letra “E” folio 20)
 Documento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el
ciudadano Carlos Bordones, como el arrendatario y el arrendador, desde la fecha 01 de
marzo 2006 hasta la fecha 01 de marzo del año 2007. (Marcado letra “F” folio 21 al 22)
 Informe de la Oficina De Ingeniería Municipal Del Municipio Tinaquillo Del Estado
Cojedes, donde se evidencia los años ocasionados al inmueble objeto de la presente
pretensión.(Marcado con la letra “F1”, folio 23 al 26)
 Originales de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento donde se le
notifica que se encuentre en el lapso de la prorroga legal.(Marcados con las letras
Marcado “G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14”, Folio
27 al 44)
 Calculo emitido por la Oficina de Servicio Autónomo de Administración Tributaria
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, (S.A.T.R.I) por la deuda del servicio público de
aseo domiciliario del inmueble de ubicado por la Av. Carabobo.(Marcado con la letra “H”,
folio 45)
 Calculo emitido por la Oficina de Servicio Autónomo de Administración Tributaria
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, (S.A.T.R.I) por la deuda del servicio público de
aseo domiciliario del inmueble ubicado por la Av. Carabobo (Marcado con la letra “I”,
folio 46)
 Documento en original debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público
de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, donde se evidencia al ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández como propietario del inmueble signado con el Nº14-
25. (Marcado con la letra “J” folio 48 al 49)
 Copia certificada del permiso de construcción y cedula y habitabilidad, emitido por la
Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Falcón del estado
Cojedes(Marcado con la letra “AA”, folio 51 al 52)
 Acta de Inspección Judicial, por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
(Marcado con la letra L y LL)
 Copia certificada de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Transito de la Circunscripción del estado Cojedes (Marcado con la Letra “M”, folio 65
al 81)
 Copia certificada del escrito de contestación de la demanda. Oposición de cuestiones
previas, falta de cualidad y reconvención en el expediente Nº3517/14, llevado por elJuzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, (Marcado con la letra “N”, folio 82 al 109)
 Copia certificada de la ampliación de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.(Marcado con la letra “Ñ” Folio 110 al 139)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte Demandante en su Escrito de Informes:
Omissis…
… Que llama poderosamente la atención el hecho de que la hoy
apoderada judicial de la parte demandada fue secretaria del Juzgado
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde la admisión de la
presente demanda hasta el año pasado, donde fue expulsada del Poder
Judicial, donde desde el inicio conoció y suscribió actas y decisiones que
menoscababan nuestros derechos, actuando sin ética ya que debió
inhibirse por tener interés directo en las resultas del juicio, ya que la
abogada apoderada Eilyn Patricia Seco Seco, se congrega en el
ministerio (iglesia) que funciona en el inmueble objeto de la acción que se
lleva a cabo, siendo para este momento totalmente desconocido por
nosotras, por lo que debemos traer a colación lo estipulado en el artículo
13 del Código de ética Profesional del abogado (Omissis)..
…Que Primero: costa de las actas del presente expediente que los
apoderados judiciales de la parte demandada no dieron contestación a
la demanda, ni tampoco aportaron prueba alguna al proceso por lo que
opero la Confección Ficta del pleno derecho.
…Que Segundo: mal puede ciudadana abogada de la parte demandada
alegar su propia torpeza cuando el procedimiento que fue admitido en
fecha 10 de Mayo del año 2016(momento de la admisión de la reforma
de la demanda) fue el breve, y que para ese entonces la citada
apoderada judicial de la parte demandada, ejercía las funciones de
secretaria del tribunal de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en el
presente asunto y el cual suscribió junto a la juez para ese momento la
ciudadana filomena Gutiérrez (folios 219 al 224 de la pieza nro. 1 del
asunto principal). Tercero: En la relación a toda la transcripción hecha
por la ciudadana abogada apoderada judicial dela parte demandada,
de los artículos de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario
para el Uso comercial, debo traer a colación el hecho de que las
decisiones del Máximo Tribunal dela RepúblicaBolivariana de Venezuela
(TSJ), y que han sido reiteradas en diversas decisiones, han dejado
sentado, que el procedimiento a llevarse en la materia de inquilinato la
determina el uso para el cual fue destinado el inmueble. Así lo establece
el artículo 1 de la ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso comercial (Omissis)
...Qué cuarto: llama poderosamente la atención el hecho de que la
ciudadana apodera judicial de la parte demandada en su mal proceder
sigue atropellando y amenazando a los administrativos de justicia con el
hecho de que anticipar anuncios de recursos que ejercerá como es el
caso del recurso de casación, siendo este improcedente ya que la
demanda no reúne uno de los requisitos para que el recurso de casación
se admitido tal como lo establecer el criterio jurisprudencial (Omissis)…Que ciudadana juez solicito que el presenta escrito sea apreciado al
momento de dictar sentencia, y sea declarado sin lugar el recurso de
apelación.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Informes:
Omissis…
… que en fecha 09 de mayo de 2023, el juzgado de municipio ordinario y
ejecutor de medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del
estado Cojedes, a cargo de la ciudadana abogada Luisangela Ozuna De Pool,
publico sentencia en la cual estableció los parámetros en que supuestamente
había elevado la solicitud el accionante realizando una serie de
consideraciones conforme a la jurisprudencia y a la ley (Omissis).
…Que en aras de saber si lo establecido dentro de la sentencia es verdadero
o falso se debe entrar y analizar lo peticionado por el accionante. En fecha 18
de febrero de 2015, conforme a los folios que integran el presente asunto, se
observa escrito libelar, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta,
plenamente identificado en auto, el cual fundamenta su solicitud en el
desalojo de un inmueble, pretendiendo así otras solicitudes, seguidamente, en
fecha 21 de enero de 2016, el Aquo, admitió la demanda y ordeno librar orden
de comparecencia al demandado.
…Que en virtud de que aun no se había presentado la contestación a la
demanda, la apoderada judicial del accionante, conforme a lo previsto en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, decide reformar la demanda,
es pues en fecha 03 de marzo de 2016, cuando se presenta el escrito de
reforma, conforme auto de entrada el Aquo, mediante la cual señalo (Omissis).
…Que se delimita la forma en que puede la sentencia incurrir en ultrapetita,
es por lo que el caso de marras al observar lo solicitado por el accionante en el
escrito de la reforma de la demanda, de conformidad a lo previsto en el
artículo 343 del texto adjetivo civil, donde reforma hasta el petitorio No Solicito
el Desalojo, solicito el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga
Legal de conformidad a lo previsto en el articulo 33 y 39 de la ley de
arrendamiento inmobiliario, es decir, la ciudadana jueza que suscribe el fallo
objeto de impugnación no evaluó lo solicitado por el accionante, declarando
dentro de su fallo, el desalojo, ya que a su entender fue lo solicitado por el
accionante, en consecuencia, se debe declarar nula la sentencia de fecha 09
de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
conforme a las razones antes mencionada, infracción por la recurrida por error
de interpretación acerca del contenido y alcanca de una disposición expresa
de la ley. Esta representación considera que la recurrida ocurrió en el error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley, violentando lo previsto en los artículos 12, 15, 881 del texto adjetivo civil,
lo que trajo como consecuencia una sentencia infundada en derecho, el
presente recurso de apelación de sentencia se inicia por decisión de fecha 09
de mayo de 2023, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a
cargo de la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, la cual esgrimió
sentencia en contra de mi representado.
Omissis…
…que como se observa de lo anterior, la ciudadana jueza del A-quo, a través
de la recurrida decreto el desalojo inmediato de mi representado del inmueble
cuya propiedad del demandado de autos es solo el suelo en el cual se
construyo el inmueble, al considerar, había trascurrido el lapso para contestar
la demanda y el lapso de promoción de pruebas, declarando la confesión ficta
de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del texto adjetivo civil.
Omissis…
…que si la demanda y su reforma fueron presentada en el año 2015 y 2016,
respectivamente, como se observade los autos, teniendo como basamento
legal las disposiciones de la ley de arrendamiento inmobiliario de Venezuela,
publicada en fecha 07 de diciembre de 1999 gaceta oficial Nº36.845, estadebió haber sido declarada Inadmisible y en ningún momento debió la
juzgadora del Aquo declarar Con Lugar la demanda, creado de esta manera
una inseguridad jurídica, para las partes en el proceso, lo que trajo como
consecuencia que la ciudadana jueza fundara su decisión en una ley
derogada, o no vigente en el derecho positivo como no los señala las
disposiciones derogatoria de la ley de regulación de arrendamiento
inmobiliario para el uso comercial.
Omissis…
Que de lo anterior se denota, que la ciudadana jueza, cercano los derechos de
los terceros representados por el defensor Ad-litem del cujus Carlos Alberto
Landaeta Hernández, parte accionante en el presente proceso, del escrito
presentado por el defensor Ad-litem, el cual riela el folio 71 al folio 75 de la
pieza signada con el Nº2, no se observa que esgrima argumento de defensa
para sus representados, si no que, se observa la presentación de un libelo de
una demanda conforme a los requisitos del 340 del Código de Procedimiento
Civil, a lo cual la ciudadana jueza debió dictar decisión si la admitía o no,
mas no decretar que el mismo se estipulaban como argumento de defensa de
la parte demandada y que por lo tanto se tendría como extemporánea o fuera
del lapso procesal previsto en el código de procedimiento civil sin explicar cuál
era el lapso con el que contaba el defensor Ad-litem del de cujus para esgrimir
sus defensa, tal situación crea inseguridad jurídica para las partes en el
presente proceso, observándose nuevamente un error en la apreciación de los
hechos objeto de impugnación.
…Que en base a las denuncias antes delatas, esta representación considera
menester señalar, la ciudadana jueza: Luisangela Ozuna de Pool, a cargo del
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en Error
Inexcusable en derecho, por desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia
vinculante y reiterada del tribunal supremo de justicia, lo que trae como
consecuencia que la misma deba apartarse del cargo, pues, su situación
causa no solo gravamen en el presente asunto, sino a cualquier otro asunto
que pueda ser sometido a su conocimiento, trayendo consigo inseguridad
jurídica a las personas que acuden al poder judicial como órgano imparcial y
de esperanza ante situaciones contrarias al orden, lo que traería como
consecuencia en un poder autónomo del estado venezolano. (Omissis)
…Que ciudadana jueza superior, el accionante ha intentado la acción dos
veces, no prosperando en ninguna de las oportunidades. Al momento que le
sea declarado la inadmisibilidad de la acción por cuando fundó su pretensión
de una nueva demanda, lo que desgastaría al poder judicial, a la parte
accionante y a mi representado.
…que por instrucciones de mi representado, es necesario reconocer que el
suelo sobre el cual, se encuentra construido el inmueble, ubicado en la calle
Carabobo, frente a residencias Samuel, ciudad de tinaquillo del estado
Cojedes, como se describe en el contrato de arrendamiento, le pertenece al
ciudadano Carlos Landaeta, pero las bienhechurías sobre ellas construidas
NO, estas le pertenecen a la fundación Maranatha tinaquillo (hoy: Fundación
Ministerio de Avivamiento Vino Nuevo Ministerial) cuyo Presidente- Pastor es
mi representado, como se desprende del acta constitutiva de la fundación
debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes, en fecha: 18 de enero de 2019, el cual se anexa al
presente escrito marcado con la letra “A”(Omissis).
…Que Observando tal situación, por mandato de mi representado, esta
representación en aras de anticiparse a una futura demanda por parte del
accionante (de cujus), y/o sus herederos, se plantea se pueda llegar a un
convencimiento con la parte accionante, donde todos salgamos ganando, el
estado y las partes, en vista de que la fundación a la cual representa mi
representado es la que se ha realizado reparaciones mayores dentro del
patrio-garaje que se le otorgo en arrendamiento, convirtiéndose hoy en día en
un galpón tipo “A”, sea convenido una venta del lote de terreno y sus
bienhechurías y sus ganancias sean divididas conforme al valor del terreno y
al valor de la bienhechurías sobre ellas construidas.(Omissis)Siendo La Oportunidad Correspondiente La Parte Demandante Presenta Su
Escrito De Observaciones A Los Informes:
Omissis…
…Que en cuanto al vicio de ultrapetita que supuestamente la parte
demandada dice que cometió el juez, se le olvida a la parte demandada que el
la juez decreto fue la confesión ficta de la demandada por no haber dado
contestación a la demanda ni haber promovido pruebas, siendo que la
ciudadana juez ordena desalojar el inmueble para que entregue el mismo,a
menos que la ciudadana abogada quiera que su mandante entregue el
inmueble con ellos dentro del mismo.
…Que en relación al hecho que sigue alegando la parte demandada de que
las bienhechurías pertenecen al demandado, hasta la presente fecha no
consta en ninguna parte tal situación, ahora lo que si consta y es reconocido
por la parte demandada, desde el mismo momento en que se suscribió el
contrato es que mis clientes son propietarios tanto del suelo como de lo que
esta construido sobre el suelo.
…Que en cuanto al hecho de que la demanda debió ser tramitada por el
procedimiento oral y no el procedimiento breve que establece la ley de
Arrendamientos Inmobiliarios ya que debió tramitarse como uso comercial
siendo totalmente incongruente cuando consigna en copias simples el acta de
la fundación y por otra parte alega que antes de eso igualmente funcionada
bajo la denominación de maranatha, cayendo ciudadana juez en una total
incongruencia, ya que por una parte alega que son una fundación que se
desempeña como iglesia y por otra parte alega que se le arrendo para uso
comercial, siendo esta ultima parte totalmente falso ya que la clausula lo que
establece es (Omissis).
…Que la ciudadana apoderada judicial de la parte demandada sigue
haciendo alusión al hecho que la ley aplicable era la del uso comercial,
siguiendo en el mismo error.
…Que ciudadana juez una vez más debo insistir de que el uso que siempre ha
tenido y así lo ha manifestado una y otra vez la misma abogada es el de
fundación de ministerio evangélico(iglesia) y tal como consta de la inspección
que cursa en las actas del presente expediente.
…Que en cuanto a la violación de los derechos de terceros, esta parte
demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos como fue
la publicación de los edictos, ahora mal puede también esta representación
judicial suplir los deberes de las partes llamadas a juicios, y si el defensor ad
litem y la demandada, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron
pruebas, eso es una situación con la que ellos deben cargar durante el
proceso.
…Que por otra parte la parte demandada solicita una audiencia a los fines de
tratar de subvertir el proceso para de esta manera lograr obtener a través de
este medio una contestación a la demanda, pues lo único que ellos siempre
han perseguido es quedarse con el inmueble de manera fraudulenta.
…Que ciudadano juez, ratifico en todas sus partes el escrito de informes
presentado en fecha 14/07/2023, así como solicito que el presente escrito sea
apreciado al momento de dictar sentencia. (Omissis)
Siendo La Oportunidad Correspondiente La Parte Demandada Presenta Su
Escrito De Observaciones A Los Informes:
Omissis…
…Que se observa, las accionantes delatan la falta de ética profesional de la
apoderada del demandado, por obstrucción de manera reiterada y
deliberada proceder en el presente juicio, es menester para esta
representación precisar que es una falta de ética profesional, para lo cual la
doctrina ha definido la ética.(Omissis).…Que precisando lo anterior, se observan los actos propios,en el que el
legislador estableció una falta de lealtad al proceso, de las actas que
integran el presente asunto se observa un retardo del presente asunto, no
imputable a esta presentación, es debido a las diferentes incidencias que se
han materializado en el transcurso del proceso, hecho este, que permitió a la
jueza del aquo, equivocadamente, errando en lo señalado dentrode la
sentencia hoy objeto de impugnación, tanto en los hechos, como en derecho,
así como se describió en los informes presentados por esta representación en
fecha 14 de julio de 2023, y los cuales se ratifican en este escrito, como
corolario a lo anterior, conllevó a esta representación a utilizar el medio de
impugnación que me señala la ley (Recurso de Apelación), cuando una
sentencia es desfavorable para los intereses de mi cliente, el abogado debe
ceñirse a la verdad de los hechos, mas no a falsear o a conllevar a un limbo
la norma jurídica, cuando la misma es clara.
…Que lo anterior viene dado a la exegesis con el que las accionantes
redactan sus informes pues trastocan puntos los cuales no es cierto, creando
de esta manerauna situación contraria al espíritu de lo que el legislador dio
a conocer, violentando de manera fragante el artículo 4 del texto sustantivo
civil
…Que dentro de su denuncia señalan las accionantes que esta
representación ocurrió en falta de ética profesional, sin embargo, no señalan
de manera clara, concisa y circunstanciada los hechos por el cual se
considera dicha falta de ética profesional, ni tampoco señalan el acto o etapa
procesal en la que se creó la delación, siendo así, de esta manera una falta
de fundamentación dentro de sus alegatos, pues, debió traer de forma
detallada las circunstancias que rodean tal delación y su posible sanción o
corrección, al no utilizar la hermenéutica correcta para elevar sus
pretensiones, como puede esta representación ceñirse o contradecir a dicha
pretensión si se encuentra mal establecida, nuestro Máximo Tribunal ha
sancionado a más de una abogado por no presentar de manera correcta las
delaciones(Omissis).
…Que de lo anterior descrito, las accionantes pretenden que ha operado la
confesión ficta por el hecho no haber contestado la demanda ni opuesto
prueba alguna en el proceso, tal situación procesal podría aplicarse si la
misma se hubiese ceñido a los preceptos legales y constitucionales como se
describirá a continuación.
…Que En el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2023, etapa procesal
para la presentación de los informes, en el presente Recurso de Apelación,
esta representación señalo que el auto de admisión de la reforma de la
demanda de fecha 10 de marzo de 2016, debía ser declarado nulo, pues la
juez de la recurrida basó su sentencia en dicha actuación, donde ordeno se
llevase el presente juicio por las reglas del juicio breve y ordena se
emplazara a mi representado y se contaban dos (02) días para la
contestación de la demanda de conformidad a lo previsto.(Omissis)
…Que de lo anterior se observa, la ciudadana jueza al momento que no
opino en una incidencia o en el fondo del asunto, podía conocer del presente
asunto, a lo que la parte accionante no recurrió ni esgrimió algún tipo de
recurso, por lo que estuvo de acuerdo con tal decisión. De la recurrida se
observa que en ningún momento se presento ninguna incidencia que
permitía llevar a una decisión a la juridiscente mientras esta representación
estuvo en el cargo de secretaria del Juzgado Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes o en su caso allá dictado sentencia definitiva, mas bien, la recurrida
fue accionada 2 años posteriores a mi destitución del poder judicial (Omissis)
…Que se observa la falta de técnica recursiva, el Código de Procedimiento
Civil y demás leyes aplicables en un proceso civil, permiten medios de
impugnación como principio de doble instancia, donde un juez superior
puede corregir las violaciones de los derechos a las partes que se realizaron
en primera instancia, así mismo el texto adjetivo civil también prevé medios
extraordinarios para impugnar la decisión de un juzgado superior.IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y
para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas
procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por
la ciudadana EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-15.982.550, abogada en ejercicio, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.362 Apoderada judicial del
Ciudadano: Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 8.830.468 parte demandadaen el presente proceso, contra Sentencia de
fecha 09 de mayo de 2023, en la cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“…De acuerdo con lo expresado ut supra se tiene como no contestada la demanda
dentro del lapso procesal legal establecido para ello lo que permite afirmar que el
demandando incurrió en contumacia, y por tanto todos los hechos alegados, por la
parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo
que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le
favorezcan por resultar estos la contraprueba de los primeros, esto es la
inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de estos.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte intimada ha quedado confesa
y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su
libelo de demanda, y así se decide.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita esta
juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres
supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: en
relación al primer requisito, la parte demandada nodio contestación a la demanda
en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una
negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, En consecuencia se tiene
por cumplido el primer supuesto de la norma, “… cuando el demandado no diere
contestación a la demanda en el plazo indicado…”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada
haya promovido prueba alguna, por lo que, también se da por cumplido el segundo
supuesto, en cuanto a “… si nada probare que le favorezca…”
Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “que la pretensión del
actor no sea contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda de
cumplimiento de contrato, mediante la cual el actor pretende que se le declare el
desalojo del inmueble, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión delactor como la acciones misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella,
razón por la cual se concluye que procedimiento civil para que opere la institución
allí consagrado.
De los particulares anteriormente transcrito se evidencia la concurrencia de los tres
supuestos que hacen procedente el instituto de confesión Ficta, como lo son que la
parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos
establecidos en la ley, no probo en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto
la pretensión del actor no es contraria a derecho, por tanto se CONSUMO CONTRA
EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de cumplimiento
de Contrato y así se declara
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal (…) Declara: Primero la Confesión
Ficta de la demandada por motivo de cumplimiento de contrato (…) Segundo: con
lugar la demanda por cumplimiento de Contrato….” omissis…
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se
constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia definitiva de fecha 09 de
mayo de 2023, donde el Juzgado A-Quo DECLARA CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR LA
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por Alberto Landaeta Hernández,
debidamente identificado en las actas.
En consecuencia de lo cual, a tenor de la competencia jerárquica vertical funcional de
este Tribunal de Alzada, en sintonía con el principio dispositivo contemplado en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, se entra a resolver el recurso de apelación ejercido
contra la mencionada Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2023, supra referenciada,
observando al efecto que la disconformidad que presenta la parte apelante contra tal
decisión, es por considerarla nula al atentar, según su dicho, violación a normas de orden
público y violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con
precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta alzada.
El proceso, es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y
sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser
resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos, es la aportación de las pruebas,
las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de
convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según
Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra
cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto,
mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
Ahora bien, se desprende del escrito de informe presentadopor la parte demandada,
el cual fue consignado por ante esta alzada, en fecha 14/07/2023el cual riela a los folios:
80 al 96 de la tercera pieza, en la cual arguye:
“…. Ciudadana jueza el presente asunto, fue admitido por supuestamente
no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a la ley
decretando el A-quo que se debía seguir el procedimiento breve, conforme
lo que preceptúa el artículo 881 del código de procedimiento civil. Ahora
bien, dicho artículo nos señala: “articulo 881: se sustanciaran y
sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal
no exceda de quince mil bolívares, así como también, la preocupación de
inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del código civil,amenos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitaran
también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en
leyes especiales.” De lo anterior se infiere, tres situaciones que el
legislador dejo asentadas para poder proceder y llevar a cabo en un
proceso el presente procedimiento, adicionado a ello una excepción a la
regla. Situación esta que se debe delimitar de la siguiente manera una
excepción a la regla. Situación esta que se debe delimitar de la siguiente
manera: 1) las demandas cuyo valor principal no excedan de quince mil
Bolívares, 2) desocupación de inmueble en los casos a que se refiere el
artículo 1.615 del código civil, y 3) aquellas demandas que se indiquen en
leyes especiales. La jueza del A-quo erróneamente aplico el tercer
supuestos, al considerar que el presente juicio se debía ventilar bajo las
reglas del procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la ley de
arrendamiento inmobiliario de Venezuela, publicado el 7 de diciembre
(como fue peticionado por la parte acciónate dentro de su escrito de
reforma de la demanda) y no por las reglas del procedimiento oral previsto
en la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso
Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, Publicada en Gaceta Oficial Nº
40.418, vigente para el momento de la interposición de la demanda y su
reforma”…
Una vez observado, lo expresado por la parte demandada en su escrito
de informes, esta superioridad desciende a las actas procesales para realizar
su estudio y análisis correspondientes, desprendiéndose que en fecha 21 de
enero del 2016, fue admitida la demanda de conformidad a lo previsto en el
artículo 859 del Código de Procedimiento civil, que riela al folio 198 de la
primera pieza, asimismo se desprende, que en 03 de marzo del 2016, la parte
actora procede a reformar el libelo de demanda folio 203 al 216 de la primera
pieza, siendo admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de
marzo de 2016, en la cual el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y
Ejecutar de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes (Folio 219 al 224, primera pieza), en la cual declara:
“1. ADMISIBLE en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la
demanda incoada por la abogada GlenisGerardine Alvarado,
(…)
2.SE ORDENA emplazar al ciudadano CARLOS BORDONES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-8.830.468, con domicilios en la urbanización tamanaco,
segunda etapa al final de la calle cohaeri, manzana J, número
31, Tinaquillo del estado Cojedes,para que comparezca por
ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes
a que conste en autos su citación a losfines de dar
contestación a la demanda, a tal efecto líbrese orden de
comparecencia junto con recibo y se ordena compulsar copia
certificada del libelo de la demanda.
3. Nohay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del
fallo.
Ahora bien, del extracto y análisis que se le hace a la sentencia de
admisión de la reforma, nunca la jueza se pronuncia sobre el procedimiento a
seguir, ni mucho menos en la fundamentación de la misma se desprende, delcapítulo denominado consideraciones para decidir, alguna ilustración que
pudiera hacer ver que el procedimiento en la admisión de la reforma, versara
sobre el cambio del procedimiento oral al breve, solo fundamenta su motiva,
sobre la reforma de la demanda y así se desprende en toda su fundamento
legal, doctrinario y jurisprudencial, siendo este, un requisito fundamental
para el derecho al principio de publicidad, a la seguridad jurídica, y
especialmente al debido proceso, que garantiza el derecho a la defensa, sin
embargo, se desprende en el capitulo denominado decisión, que en el segundo
numeral la jueza accidental, instan al demandado en los siguientes términos:
“…2. SE ORDENA emplazar al ciudadano CARLOS BORDONES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.830.468, con
domicilios en la urbanización tamanaco, segunda etapa al final de la calle
cohaeri, manzana J, número 31, Tinaquillo del estado Cojedes, para que
comparezca por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes
a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda,
a tal efecto líbrese orden de comparecencia junto con recibo y se ordena
compulsar copia certificada del libelo de la demanda...) establece dar un plazo
de dos (2) días de emplazamiento, sin que indicara que admitía la reforma por
el procedimiento previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta superioridad considera, el analizar lo concerniente al
procedimiento y verificar si la causa debió tramitarse por el procedimiento
breve o por el procedimiento oral, se considera oportuno en primer lugar
resaltar, que efectivamente se evidencia de la citada resolución, queel
Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMITE
la demanda por el ProcedimientoOral, y que sin emitir ningún tipo de
pronunciamiento, en la segunda admisión, indica que el emplazamiento es al
segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación
para dar contestación a la demanda. y así se verifica. Así se verifica.
En efecto, si analizamos el artículo 881 del Código Procesal vigente
dispone que, “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las
demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como
también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo
1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley
especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas
que se indiquen en leyes especiales”y el articuloNº 17 dela Ley de Regulación de
Alquileres vigente hasta el 1° de enero del 2.000(Sic), estableció que los juicios de
cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramitarían también por el
procedimiento del juicio breve. En este sentido, la normativa prevista y
contenida en el art. 338 procesal precisa que las controversias que sesusciten se ventilaran por el procedimiento ordinario, “Si no tienen pautado un
procedimiento especial”, al tiempo que se dejó de aplicar las previsiones contenidas
en el art. 22 procesal, según el cual “Las disposiciones y los procedimientos
espéciales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del
mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Es importante destacar, que para el momento de interposición de la presente
demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de local comercial, el cual,
vale acotar fue para el año 2016, ya había sido promulgada el DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL(Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de
2014), dicha normativa especial en materia Arrendaticia establece el Procedimiento Judicial,
se encuentra establecido en el artículo 43, el cual dicta al tenor siguiente: “En lo relativo a la
impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la
competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia
corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia
especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.El
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código
de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.(Subrayado y negritas de esta
superioridad).
Conforme al artículo transcrito, el conocimiento de los procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, mediante PROCEDIMIENTO ORAL, salvo
que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector
en la materia.Así se detecta.-
Vista la falta de pronunciamiento o fundamentación de la Jueza Accidental para
establecer el lapso de emplazamiento de dos (2) días, tomando en consideración que
somos conocedores del derecho y el lapso de emplazamiento corresponde al
procedimiento breve, es por lo que no se determina en que se fundamento la jueza para
llevarlo y cambiarlo en la segunda admisión del oral al breve; sin embargo es oportuno,
pasearnos por lo alegado en el escrito de informes cuando alega la parte demandante lo
siguiente: “…que han sido reiteradas en diversas decisiones, han dejado sentado, que el
procedimiento a llevarse en la materia de inquilinato la determina el uso para el cual fue
destinado el inmueble. Así lo establece el artículo 1 de la ley de la Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…”Atediando a lo antes expresado, es prudente señalar el articulo 43 del Decreto N
929 de fecha 24 de abril del 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, que el
único aparte del referido artículo, os presenta “ omissis… el conocimiento de los demás
procedimientos jurisdiccionales, e materia de arredramientocomercial, de servicios y
afines será competente la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía de Procedimiento Oral
hasta su definitiva conclusión…”. Estando como se detecta vigente para la fecha de la
admisión de la presente Litis.
Desde este mismo orden de ideas, e las Disposiciones Derogatorias de la referida
ley, e la Primera dispone:
“…Primero: se desaplica, para la categoría de inmueble, cuyo arrendamiento
regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto c Rango, valor y
Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado e Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”
Pues atendiendo a la norma antes transcrita, y adminiculándola con los
contratos suscrito entre las partes, en unos lo definen como ·para funcionamiento
comercial” en otros es la misma dirección y los mismos contratantes pero no definen su
uso, se presume que es el mismo uso, por lo cual no se detecta, el porqué el lapso de
emplazamiento otorgado por la jueza accidental, así se detecta.-
Atediando a lo establecido en la norma especial, que rige esta materia, siendo que toda
la normativa procesal es de orden público procesal eminente, según prescribe el
art. 212 procesal, por cuyo motivo las violaciones de su especie constituyen
quebrantamiento al orden público.
Para lo cual podemos referir, sentencia número 494, del 21 de julio de 2008,
(caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada
en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia
González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas) estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el
juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente,
aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea
para la resolución de la controversia planteada, dando
lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad,
pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el
dispositivo en la sentencia…”.
Es importante resaltar que el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste
sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe
tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al
punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”esta deposiciónordena lareposición de la causa al estado de encausar el procedimiento aplicándole el
régimen procesal apropiado y renovado el acto irrito.
En cuanto al derecho a la defensa, La sala de casación civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en el Exp. 2021-000228, de fecha 29 del mes de julio de
2022, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS,
“…. omissis…. Esta Sala de Casación Civil, con respecto al
vicio de reposición de la causa, ha dejado establecido en
sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso (Banesco
Banco Universal C.A), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007,
caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello
C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales,
el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los
principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo
proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición
en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando
o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado
el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el
Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la
reposición preterida, como un vicio disociado del
quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual
Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la
causal de quebrantamiento de formas procesales en violación
del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última
reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este
motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece
como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno
de los presupuestos de procedencia para la reposición de la
causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el
quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente
deberá demostrar como tal infracción menoscabó o
lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma
un motivo propio de casación, denunciable de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con
lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se
hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los
actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese
incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por
ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable
que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable
al juez, que no haya sido consentido o convalidado por laspartes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de
ellas”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda
claro que en materia de reposición y nulidad de los actos
procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde
con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó
el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de
nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que
proceda la reposición, que además haya quedado comprobado
en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya
causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto
no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en
principios constitucionales, como los desarrollados en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al
derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de
los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin
formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el
artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido
proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el
cual hace referencia al proceso como el instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la
violación al debido proceso se configura cuando han sido
quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de
producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los
jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito,
deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la
situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición
sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se
estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente
deben tutelarse cuando se acuerda… omissis…” Negrita y
subrayado del tribunal.
Ahora bien, expresado lo anterior esta superioridad observa que en el presente
procedimiento evidentemente hay violación de normas adjetivas de orden público, en virtud
de que el presente procedimiento ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los
trámites del procedimiento oral, el cual en efecto fue iniciado, sustanciado y decidido por el
procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil,causando a la parte
accionada el estado de Indefensión, violentandoasílas formas legales sustanciales que
garantizan el derecho de defensa en el procedimiento, al ver la decisión del Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falco del Estado Cojedes, donde decreta la
configuración de una confesión ficta, al haber emplazado al demandado al segundo día de
despacho siguiente, además se verifica de las actas procesales, un retado procesal e el
transcurso del ítem procesal, menoscabando a todo evento el derecho a la defesa,
inseguridad jurídica, y que resguardado las garantías Constitucionales , donde el máximo
tribunal de forma pacífica y constante ha señalado:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos
del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él
intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está
gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como
lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, unproceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo
impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre
la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido
absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y
esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado
considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de
tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de
los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público,
cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado
sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la
nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el
interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio
seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de
Descuento).
Visualizándose, efectivamente la alteración de los trámites procesales, en el caso que nos
ocupa, encontrándonos con una sentencia, que, al leer el texto íntegro, no cumple con lo
previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su ordinal 5º “Decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia”. En referencia
al anterior artículo, el Código de Procedimiento Civil Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su
página 275, nos comenta “en virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión
que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir
una cabal adecuación de la sentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la
parte, ya que de no ser asi, la función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse.
Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del
tema decidendum, el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe
cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados
en el artículo incomento…”Detectándose que la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 09 de mayo del
2023, se encuentra inmersa en lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, que, concatenando la violación al debido proceso, al derecho a la defesa y a la
obtención de una sentencia congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes,
tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, no se
puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver
algunas, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos
fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se
considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar
constancia motivada de ello. Así se configura. -
De las consideraciones realizadas, de lo percibido por quien revisa en segunda instancia, de
las disposiciones ut supra, así como de la jurisprudencia citada, muestran la existencia de
los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, si éste
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en aras de preservar la estabilidad de losjuicios orientados a un debido proceso; siendo de gran importancia para el proceso el que
los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto
pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes
que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación
del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha
cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, que en el caso que nos ocupa, la
presente Litis, se ha tramitado, bajo una inseguridad jurídica, de proseguimiento a seguir,
conllevando a una desventaja, en el derecho a la defensa y por consiguiente a un
quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, una vez constatado un vicio en el
curso del proceso y este lo afecta de tal manera que impide la prosecución del mismo, el
juez está en la obligación de anular y ordenar la reposición para la realización del acto, por
haberse, causado irregularidad en el proceso e indefensión a una de las partes, no
desprendiéndose una sentencia que haya cumplido con su fin, considerado para quien
decide que lo más ajustado a derecho, en aras de garantizar el derecho de defensa y al
debido proceso; se aula la sentencia dictada enfecha 09 de mayo de 2023, en la cual el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233
y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº
386, de fecha 12 de agosto de 2022. No se condena en costas en virtud al vicio detectado
Así se decide. -
Atendiendo a lo aquí decidido en segunda instancia, no puedo dejar de anunciar lo antes
señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº RC.000051, Exp. Nº 19-351 de
fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del
Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual estableció el siguiente criterio:
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en
primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa
que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de
forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del
conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente,
expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan
los artículo 26 y 257 ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para
asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido
de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna
manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá
conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que
impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las
condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la
pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a
las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de
hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de
imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...".Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro.
1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro.
97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo
de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro
Actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional
que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de
modo que, el alcance del principio pro Actione a favor de la
acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de
mérito implica que la interpretación que se haga de los
requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite
hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar
injustificadamente el derecho de las partes a que sea
sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución
de fondo de la controversia. Negrita y subrayado del tribunal.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Se ordena la reposición
de la causa, al estado de que la jueza A-quo, indique el procedimiento a seguir, y
pueda garantizar la estabilidad procesal jurídica infringida, y sea dictada una
sentencia, ajustada a la norma procesal y que cumpla su fin, todo de conformidad a lo
previsto en el artículo 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica
Boliviana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.SEGUNDO:Se anula la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de
2023, en la cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: No se condena en costas
en virtud al vicio detectado. CUARTO: Se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala
de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 203º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la
tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria
Sentencia Interlocutorria
Expediente N° 1289