REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de noviembre del 2023
SENTENCIA Nº: 075
EXPEDIENTE Nº: 1312
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº. V-4.640.680, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.691.683,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 24.372. De este domicilio.
MOTIVO: Inspección Ocular
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la Inspección Ocular intentada
por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolanos, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.640.680, en representación de los
ciudadanos MARIA ELENA DUERTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE
BUENO, PEDRO JOSE DUARTE BUENO, GUSTAVO JOSE DUARTE BUENO y
GLADIS ELENA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nos. V-4.640.680, V-3.961.666, V-5.291.677, V-9.502.227, V-10.477.082,
V-1.959.481, asistidos por el profesional de derecho, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.3712, cedula de identidad Nº V-
3.691.683, Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2023, esta alzada da por recibido
expediente signado con el Nº 040-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes), remitido mediante oficio Nº 200/2023, de fecha 22 de Septiembre del
2023. Así mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las
partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada
bajo el Nº 1312.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se fija Diez (10) días de
despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
En fecha 17 de Octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso
para la consignación de informes no haciendo uso de este derecho. En consecuencia
se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 15 de Junio de 2023, por el
ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, en representación de los ciudadanos
MARIA ELENA DUERTE BUENO, GLADYS MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO
JOSE DUARTE BUENO, GUSTAVO JOSE DUARTE BUENO y GLADIS ELENA
BUENO, asistidos por el profesional de derecho, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.3712, cedula de identidad Nº V-
3.691.683. Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo. Dándosele entrada
bajo el Nº 040-2023.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal le dio entrada al
presente asunto en los libros respectivos y solicitó aclarar lo peticionado al
solicitante en virtud de lo siguiente. Primero: que existía incongruencia entre lo
expresado en el escrito en relación a la ciudadana María Elena Duarte Bueno y los
anexos consignados. Segundo: debe indicar la cualidad certera del documento del
que se desprende el derecho de accionar sobre el objeto a inspeccionar. Tercero:indicar de manera fundamentada los argumentos de los cuales se desprenda la
capacidad de representación sobre sus coherederos.
En fecha 21 de junio del 2023, el Tribunal de origen recibió escrito suscrita
por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-4.640.680, asistido por el profesional de derecho,
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.3712,
cedula de identidad Nº V-3.691.683, mediante la cual aclaro lo solicitado mediante
auto emitido por el Tribunal de origen.
En fecha 21 de junio del 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió auto mediante el
cual dejo constancia del error de foliatura.
En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal a-quo emitió auto mediante el cual
ordenó aclarar lo peticionado en virtud que observó que el ciudadano JAIME JSE
DUARTE BUENO, identificado en autos, no aclaró lo solicitado en cuanto a los
particulares primero y segundo, concediéndole un lapso de cinco (05) días.
En fecha 27 de junio del 2023, el Tribunal de origen recibió escrito suscrita
por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-4.640.680, asistido por el profesional de derecho,
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.3712,
cedula de identidad Nº V-3.691.683, mediante la cual aclara lo peticionado.
En fecha 27 de junio del 2023, el Tribunal de origen recibió diligencia suscrita
por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, identificado en autos,
debidamente asistido por el profesional de derecho, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, antes identificado, mediante la cual deja constancia que el numero de
identidad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE BUENO, no es el correcto a su
vez indicó el número de identidad correcto.
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal a-quo emitió auto mediante el insto
a la parte actora a adecuar los particulares primero, segundo y cuarto del escrito
libelar consignado.
En fecha 30 de junio del 2023, el Tribunal de origen recibió diligencia suscrita
por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, identificado en autos,
debidamente asistido por el profesional de derecho, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, antes identificado, mediante la cual solicito al tribunal
pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solitud.En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de origen recibió Poder A-pud Acta
mediante el cual el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, identificado en
autos, otorgo poder a los abogados ALCIDES RAMÓN HIDALGO, HÉCTOR MIGUEL
RIVAS y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo los número 142.675, 136.418 y 24.372
respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos conjunta o
separadamente en razón de la Inspección Ocular.
En fecha 30 de junio de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
certificó la autenticidad del documento.
En fecha 03 de julio del 2023, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado
Judicial Abogado Alcides Hidalgo, identificado en autos, mediante la cual solicitó el
abocamiento del Juez Suplente Especial designado.
En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal de origen emitió auto mediante el
cual la Jueza Suplente Especial Randace Guerra se abocó al conocimiento de la
presenta solicitud.
En fecha 07 de julio del 2023, el Tribunal a-quo emitió auto mediante el cual
dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho
de recusación, sin que hicieran uso del mismo, en consecuencia ordenó reanudar la
causa al estado en que se encontraba.
En fecha 10 de julio del 2023, el Tribunal de origen emitió auto mediante el
cual admite la solicitud en cuanto a los particulares primero, tercero y quinto, a
excepción de los demás particulares establecidos en el libelo.
En fecha 12 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Rafael Arteaga, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual apela el auto
de admisión.
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de origen emitió auto mediante el
cual dejo constancia de la incomparecencia del solicitante al la práctica de la
inspección ocular acordada mediante auto.
En fecha 13 de julio de 2023, El Tribunal de origen dicto auto mediante el
cual niega la solicitud de apelación ejercida por el apoderado judicial Rafael Arteaga.
En fecha 14 de julio 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano
JAIME JOSE DUARTE BUENO, identificado en autos, debidamente asistido por el
abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, mediante la cual solicitó copia
certificada de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente.En fecha 14 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano
JAIME JOSE DUARTE BUENO, identificado en autos, debidamente asistido por el
abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, mediante la cual solicitó
certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2023
al 13 de julio de 2023.
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de origen emitió auto mediante el
cual se acordó expedir copias certificadas y computo de los días de despacho
solicitados mediante diligencia.
En fecha 18 de julio de 2023, el Alguacil titular del Tribunal de origen dejo
constancia que traslado junto con el solicitante para la reproducción de las copias
solicitadas.
En fecha 02 de agosto del 2023, el Tribunal de origen recibió oficio Nº
091/2023, emitido por esta Superioridad, mediante el cual le informó la decisión
proferida en virtud del Recurso de Hecho intentado por el ciudadano JAIME JOSE
DUARTE BUENO, identificado en autos.
En fecha 07 de agosto del 2023, el tribunal de origen emitió auto mediante el
cual ordenó agregar a las actuaciones el oficio recibido en fecha 02/08/2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal emitió auto mediante acordó
oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al
Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción
judicial del estado Cojedes, en la misma fecha emitió el respectivo oficio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo
“Omissis…
…Para los fines legales que me interesan y de igual manera le interesa
a mis coherederos, solicito de este despacho se sirva trasladarse y
constituirse en el inmueble que forma parte del acervo hereditario
dejado por nuestra legitima madre ciudadana Gladys Elena Bueno…
…Primero: Que se deje constancia de que sobre en dicho lote de
terreno existe una edificación de aproximadamente OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS
(897,55 M2), constituida en bloque de concreto y estructura de cemento
y arena, con una planta baja y un primer piso, paredes recubierta de
porcelanato, por la parte exterior y frente de inmueble, piso de granito;a tales efectos solicito a este despacho se sirva acordar la captación y
fijación de imágenes a través de equipos fotográficos para lo cual
solicito la designación y subsiguiente juramentación de un experto en
fotografía.
Segundo: Que se deje constancia de la ubicación exacta de dicho lote
de terreno y las bienhechurías en el constituida mediante el sistema de
coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), tomando como
orientación los linderos generales señalados en los documentos de
propiedad que anexo junto a la presente solicitud; para la cual solicito
de este despacho se sirva designar y juramentar un experto o practico
a los fines de que proceda asesorar al tribunal sobre dichas medidas y
linderos generales así como en la orientación en coordenada UTM.
Tercero: Que se deje constancia que dentro de las instalaciones de
dicho inmueble se encuentra en ejercicio de actividades mercantiles un
establecimiento comercial denominado FARMAGRAN C.A; destinado
para la venta de todo tipo de medicina.
Cuarto: Que se deje constancia del área de ubicación y del área que
ocupa el establecimiento comercial FARMAGRAN C.A, dejando
constancia de sus medidas y linderos particulares y ubicación
mediante el sistema de coordenadas universal transversal del Mercator
(UTM), para la cual solicito de este despacho se sirva designar y
juramentar un experto o práctico a los fines de que proceda asesorar al
tribunal sobre dichas medidas y linderos particulares, así como en la
orientación en coordenada UTM.
Quinto: Que se deje constancia de cualquier otra eventualidad que se
pueda señalar y/o pedir al momento de efectuar la solicitada
inspección...”
Alegatos de la parte actora en su escrito de apelación
“Omissis…
…visto el auto de fecha 20 de julio dictado por este Tribunal mediante
el cual acuerda solamente admite los particulares Primero, tercer o
Quinto declarando de manera taxativa los particulares Segundo-Cuarto
particular por presuntamente no encuadrar el artículo 1428 del Código
Civil Venezolano; ahora bien en razón de que tal negativa de
inadmisibilidad de los referidos particulares Segundo y Cuarto causa
una infracción de los artículos 26, 49 numeral 1 y artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en su
orden consagran la Tutela Judicial efectiva, el derecho al debido
proceso y la defensa y el derecho a la petición, por tales fundamento de
derecho y estando dentro de oportunidad legal para ello, ejerzo
formalmente el Recurso de Apelación en contra del referido auto de
fecha 10-7-23, solicito de este despacho que oído como sea el presente
recurso sea remitido el expediente…La parte Solicitante, junto a su escrito de libelar, presento las siguientes
pruebas:
Copia de cédula de identidad del ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO.
Copia del Carnet de Inpreabogado del ciudadano RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO.
Copia de cédula de identidad del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO.
Original de Declaración de Únicos y universales Herederos (Perpetua
Memoria), emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se declaró
bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos
JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, MARÍA ELENA DUARTE BUENO, GLADYS
MARGARITA DUARTE BUENO, PEDRO JOSÉ DUARTE BUENO, GUSTAVO JOSÉ
DUARTE BUENO Y PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-4.640.680, V-3.961.666, V-5.291.677, V-9.502.227, V-
10.477.082 y V-740.126, como Únicos y Universales Herederos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia
y en tal sentido tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo
del iter procesal.
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha
sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la
actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una
vez presentada la solicitud, se requiere que el demandante dilucide la pretensión
allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que
a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el
tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez,
verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su
admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la
estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho ala defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso,
mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el
ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción
para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una
vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen
sus pronunciamientos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer que son
las Inspecciones Judiciales, ya que nuestro ordenamiento jurídico no la define pero
si enuncia el objeto por lo tanto se puede inferir que es el reconocimiento que la
autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos
a que se refiera el solicitante para dejar constancia de circunstancias o hechos que
no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Las Inspecciones Judiciales está ligada a los hechos controvertidos, por ello
quien la solicita pretende dejar constancia o asegurar evidencia, ya que pueden
desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural. Lo
importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice
que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que
ocurran en presencia del juez.
Para que se materialice la inspección judicial debe cumplir con algunos
requisitos, como la existencia de validez y de eficacia probatoria.
Requisitos de Existencia
Sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe
reunir ciertos requisitos:
-Debe ser practicada por el Juez: No obstante, en materia tributaria y en materia
penal se pueden hacer inspecciones que tienen carácter de prueba, pero deben
cumplir los requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP se admite
la comprobación del estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos
materiales mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público.
–El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es
válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de
inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su
conocimiento particular del hecho como medio probatorio.–Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni
sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea
percibida por los sentidos.
Por lo general, la inspección es medio idónea para probar hechos susceptibles de
percepción directa por el juez
En la legislación venezolana se reconoce a la Inspección Judicial en la
categoría de Jurisdicción Voluntaria, ya que su característica principal es que no
existe controversia entre las partes y se tramitan ante un Tribunal con las
formalidades de ley para establecer un derecho, pre constituir una prueba o realizar
algún acto de fe pública.
De igual forma en el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472 la
denominación de Inspección Judicial del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 472: el Juez, a pedimento de cualquiera de la partes o cuando
lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos
que interesen para la decisión de la causa o el contenido de
documentos”.
Del análisis del precitado artículo se puede establecer que la Inspección
Judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia,
mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento
inductivo, que permite conocer que es lo que percibe, esto permite describir hechos
pero no los hechos de acción sino aquellos hechos estacionados en el momento de
su captación.
Ahora bien, establecido el objeto de las Inspecciones Judiciales es importante
traer a colación lo establecido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en su auto de fecha 10 de
julio de 2023, mediante el cual admitió parcialmente la solicitud de Inspección
Judicial, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…El Tribunal ADMITE solo en cuanto a los particulares Primero,
Tercero y Quinto, siendo estos los que se ajustan a lo establecido en losartículos 1.428 y 1.429 del Código Civil de Venezuela…” (Subrayado
del Tribunal de origen)
En el extracto del auto emanado del Tribunal a-quo, se evidencia que fue
admitido solo los particulares primero, tercero y cuarto, que a criterio del referido
Tribunal se encontraban enmarcados en el artículo 1428 del Código Civil de
Venezuela, siendo evidente la negativa de admitir los particulares segundo y cuarto,
por cuanto erróneamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronunció con respecto a ellos
haciendo una interpretación errónea del artículo 1.428 del Código Civil, del cual se
extrae lo siguiente:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede
promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se
pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a
apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Si bien el referido artículo establece, que el juez no debe extenderse a,
apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, esto se refiere exclusivamente
a aquellas circunstancias o hechos que necesiten identificación o apreciación por
parte de un perito; es decir, una valoración técnico científica de un hecho, objeto o
circunstancia en la que únicamente se tome la apreciación del perito para
determinar las características o estado de las cosas.
Ahora bien, en el caso de marras el solicitante hace referencia a la medición
por el Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), en la cual
el juez no está capacitado para realizar esas mediciones, pues estas deben ser
captada a través de aparatos electrónicos que se triangula con un satélite para dar
la ubicación exacta mediante las coordenadas UTM, con sus medidas de latitud y
longitud del terreno objeto de la inspección.
Para estos casos el Código de Procedimiento Civil, deja establecido en su
artículo 473, que el juez podrá designar uno o más prácticos de su elección cuando
sea necesario, esto con la finalidad que pueda apoyarse en dichos prácticos, para
dar una apreciación mediante el examen y observación a través de sus sentidos y surazón de la circunstancias, lugares o hechos establecidos en la solicitud de
inspección.
Que atendiendo que para las inspecciones judiciales, que así lo amerite deben
hacerse apoyar por los auxiliares de justicia, que amerite el caso, el cual puede ser
debidamente juramentado en el mismo acto, quien presentara su informe, no siendo
el particular fuera de orden dentro de estas peticiones autónomas. Así se verifica.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando
en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y
que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional,
debe declarar Con lugar la apelación intentada por RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo el Nº. 24.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE
DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.
V-4.640.680, de este domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, de fecha 10 de julio del 2023. Se ordena realizar la Inspección
Solicitada con los particulares solicitados en su escrito de solicitud; en atención a la
incidencia presentada no hay condenatoria en costa, por la naturaleza del caso. Así
se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación
intentada por RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 3.691.683, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 24.372, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.640.680, de este domicilio,contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 10
de julio del 2023. SEGUNDO: Realícese la Inspección Solicitada con los particulares
solicitados en su escrito de solicitud. TERCERO: No hay condenatoria en costa, por
la naturaleza del caso. CUARTO: Por cuanto la misma no tiene contradictorio, se
remite de forma inmediata al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los mimos de garantizar el acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1312
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