REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de noviembre del año 2019
213º y 163º
SENTENCIA Nº: 074
EXPEDIENTE Nº: 1279
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
1.353.763, con domicilio en: San Diego – Estado Carabobo, GLORIA
MERCEDES VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.044.482,
con domicilio en: San Diego – Estado Carabobo, JUAN IGNACIO
VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.772.804, con
domicilio en: San Diego - Estado Carabobo, TOMAS RICARDO
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.693.092, con
domicilio en: Valencia –Estado Carabobo, ANA ISABEL
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.100.485, con
domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, ELIO COROMOTO
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.348.888, con domicilio
en: Valencia – Estado Carabobo, ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 5.743.639, con domicilio en: Valencia –
Estado Carabobo, RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 2.349.159, con domicilio en: Valencia – Estado
Carabobo, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 24.741.588, con domicilio en: Acarigua – Estado
Portuguesa, EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 2.465.389, con domicilio en: Pueyrredon 590,
ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina; AMINTA
ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.044.483, con
domicilio en: Urb. La Mara, calle Tamanaco, casa Villaleo, Mérida –
Estado Mérida, ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad, Nº V.- 5.743.637, con domicilio en: Urb. Campo Claro,
Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio B, piso 8, apartamento
8-3, Mérida – Estado Mérida, FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 4.096.114, con domicilio en: Valencia –
Estado Carabobo, MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 28.083.860, con domicilio en: Urb. Campo Claro,
Conjunto Residencial las Trinitarias Edificio B, piso 8, apartamento
8-3, Ejido, Estado Mérida, y ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 3.693.091, con domicilio en: Naguanagua,
Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ OSAL, titular de la cedula de
identidad Nº 11.848.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado Bajo el Nº. 83.113.DEMANDADO: EMPRESA SERVICIOS CARABOBO, C.A, debidamente inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
bajo el Tomo 4-A, Nº 41 de fecha primero de junio de mil novecientos
noventa y nueve. Presidente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular
de la cedula de identidad Nº V-6.901.389 y su Vicepresidente la
ciudadana EDITH MARIBEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de
identidad Nº V-6.116.427.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR y ANA ANIELBA
TALARN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedulas de identidad No. V-4.097.232 y V-7.537.189 e Inscritos ante
el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.646 y
134.403, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, casa Nº 7-80,
entre las Avenidas Principal y Bolívar, puntos de referencia Clínica
“La Milagrosa” del Municipio Autónomo Falcón (hoy Tinaquillo) de la
Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, mediante
escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el Apoderado Judicial
Carlos Alberto Márquez Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
número V-11.848.905, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el
Nº83.113, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Oswaldo de
Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio
Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran
Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, Raúl
Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús
Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran,
Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran Montaña y Alicia
Josefina Villaquiran Sandoval.
Mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2023, se deja constancia que se dio por
recibido expediente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue remitido mediante oficio
Nº 132/2023. Dándosele entrada para esa misma fecha. Dejando transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes a este, para que las partes, si así lo consideran, soliciten la constitución de
asociados.
Mediante auto de fecha 28 de Abril del año 2023, esta alzada deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, en consecuencia
se Fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus informes.
En fecha 22 de Mayo del año 2023, comparece el abogado Carlos Alberto Márquez Osal,
apoderado de la actora, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante
auto de misma fecha.En fecha 30 de Mayo del año 2023, comparece el abogado Francisco Javier Rodríguez
Bolívar, apoderado de la darte demandada, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo
agredo mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso de consignación de informes, siendo consignado oportunamente por las partes
contendientes. En consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de
despacho para que las partes consignen observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 2023, suscrita por el abogado
Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado de la darte demandada, a los fines de solicitar le
sean expedidas copias simples del escrito de informes presentado por la parte demandante.
Siendo agrega y acordadas mediante auto de misma fecha.
En fecha 05 de Junio del año 2023, comparece la abogada Ana Rosa Presti Talarn,
apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones.
Siendo agregado mediante auto de misma fecha.
En fecha 09 de Junio del año 2023, comparece el abogado Carlos Alberto Márquez Osal,
apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de observaciones. Siendo
agregado mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 09 de Junio del año 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados, en consecuencia se
deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente
sentencia.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2023, se difiere, por una sola vez, el
pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 07 de Octubre del año 2022, por el
abogado Carlos Alberto Márquez Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad número V-11.848.905, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el Nº83.113, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Oswaldo
de Jesús Villaquiran Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-1.353.763, Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-3.044.482, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.772.804,Tomas Ricardo Villaquiran
Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.092, Ana
Isabel Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-4.100.485, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-2.348.888, Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.639, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.349.159, Luis Eduardo
Villaquiran Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
24.741.588, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-2.465.389, Aminta Elena Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.483, Alba Gisela Villaquiran, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.637, Francisco EstebanVillaquiran Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.096.114, María Emilia Villaquiran Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-28.083.860, y Alicia Josefina Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.091, contra EMPRESA SERVICIOS
CARABOBO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, bajo el Tomo 4-A, Nº 41 de fecha primero de junio de mil novecientos
noventa y nueve. Presidente el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.901.389 y
su Vicepresidente la ciudadana EDITH MARIBEL SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.116.427,
ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2022, el tribunal de la causa de la entrada quedando
anotado bajo el Nº CT-4983-22 y téngase para decidir lo que sea de ley.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2022, el tribunal por cuanto la demanda no es
contaría al orden publico ni a las buenas costumbres, se admite cuanto a lugar en derecho. Se
tramita por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de
procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, una vez coste en autos su
notificación. En esa misma Fecha se Libro Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre del 2022, comparece ante el tribunal el abogado
Carlos Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, como apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de solicitar se expida copias certificadas del libelo de la demanda junto con el
auto de admisión, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2022, el tribunal ordena agregar a las actuaciones
la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y acuerda lo solicitado. Se
comisiona para la obtención de las copias a la ciudadana Roxangela Quijada, titular de la cedula de
identidad Nº V- 20.953.755, funcionaria del tribunal, quien adjunto a la secretaria firmara la
certificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2022, comparece ante el tribunal la abogada
Ana Minelba Talarn López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de exponer que de
conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal
expida copia simple de los folios que rielan desde el 09 hasta el 37 y sus vto.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2022, el tribunal de la causa acuerda sean
expedidas las copias simples solicitadas y ordena agregar a las actas que conforman el expediente la
diligencia presentada.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, comparece ante el tribunal los ciudadanos Miguel Ángel
Rivero y Edith Maribel Sánchez Martínez, titulares de las cedulas de identidades Nros. 6.901.389 y
6.116.427, en su carácter de presidente y vicepresidenta de la empresa Servicios Carabobo C.A,
debidamente asistidos en este acto por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en elIPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas y poder apud-acta,
constate de tres(03) folios útiles y Cuatro(04) anexos.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2022, el tribunal de la causa ordena agregar a las
actuaciones que conforman el presente expediente, el escrito y el poder apud-acta presentados por la
parte demandada, el tribunal acuerda aperturar lapso de cinco (05) días para que la parte
demandante subsane el defecto o omisión invocado.
En fecha 16 de diciembre del 2022, comparece ante el tribunal la ciudadana Alicia Josefina
Villaquiran Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 3.693.091, asistida en este acto por Carlos
Alberto Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, actuando en nombre propio y en
representación jurídica de sus hermanos, a los fines de consignar escrito de impugnación a las
cuestiones previas, cedula catastral y poder apud-acta, constante de cinco (05) folios útiles y siete
(07) anexos.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2022, el tribunal de la causa ordena agregar a las
actuaciones que conforman el expediente, el escrito y el poder presentado por la parte demandante.
En fecha 24 de Enero del 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana Alicia Josefina
Villaquiran Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 3.693.091, asistida en este acto por Carlos
Alberto Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, actuando en nombre propio y en
representación jurídica de sus hermanos, a los fines de consignar escrito de confesión ficta,
constante de cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de Enero del 2023, el tribunal acuerda lo agregar las actuaciones a
las actas que conforman el expediente y acuerda realizar por la secretaria los cómputos de los días de
despacho desde el día 07/10/2022 que se recibió la causa hasta la fecha 26/01/2023.
Mediante auto de fecha 30 de Enero del 2023, se certifica por ante secretaria de los días de
despacho transcurridos desde el día 07 de octubre del 2022, hasta el 26 de Enero del 2023.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº
48.646, a los fines de de expresar alegatos sobre el procedimiento que se lleva en la causa.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2023, el tribunal acuerda agregar a las actas que
conforman el expediente, la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero del 2023, el tribunal dicto sentencia interlocutoria por cuestiones
previas, en la cual declaro: Sin lugar las cuestiones previas de la Ilegitimidad y Defecto de Forma del
Libelo, contenida en los ordinales 3º y 6º del citado artículo 346 del código de Procedimiento Civil,
propuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 6.901.389 presidente de la empresa Servicios Carabobo C.A y Edith Maribel Sánchez
Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.116.427
vicepresidenta de la empresa Servicios Carabobo C.A, asistidos por los abogados Ana Minelba Talarn
López y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 134.403 y 48.646.En fecha 24 de Febrero del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte
demandada el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 48.646, a los
fines de consignar escrito de Contestación al de la demanda constante de tres (03) folios útiles y dos
(02) anexos.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2023, el tribunal ordena agregar a las actuaciones
que conforman las actas del expediente, el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado
por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal el abogado Carlos Alberto Márquez
Osal, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de consignar ratificación de escrito de confesión ficta, constante de
cuatro(04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas
procesales que conforman el expediente el escrito de ratificación de confesión ficta presentado por la
parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el IPSA
bajo el Nº 48.646, a los fines de ratificar in-extenso dicha contestación junto con todos y cada uno de
los anexos o elementos probatorios de la misma, por lo que a todo evento, presenta nuevamente,
dicho escrito, esto de conformidad con sentencia del 12 de Abril de 2005 (T.S.J Casación Civil).
Mediante auto motivado de fecha 07 de marzo del 2023, el tribunal declara: “ esta jurisdicente
observa que se encuentran cubiertos los extremos de ley en relación a la notificación de la sentencia
dictada por este tribunal en fecha 15 de febrero del año 2023”.
En fecha 20 de marzo del 2023, El tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declaro:
Primero: CONFESION FICTA de la demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoado por
la ciudadana Alicia Josefina Villaquiran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-3.693.091, actuando en su nombre y representación de sus hermanos Oswaldo de Jesús
Villaquiran Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña,
Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran
Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo
Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran Sandoval,
Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran
Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.763, V-
3.044.482, V-19.772.804, V-3.693.092, V-4.100.485, V-2.348.888, V-5.743.639, V-2.349.159, V-
24.741.588, V-2.465.389, V-3.044.483, V-5.743.637, V-4.096.114 y V-28.083.860 y de este
domicilio, contra los ciudadanos Miguel Angel Rivero y Edith Maribel Sanchez Martinez, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.901.389 y 6.116.427, respectivamente,
acordando tenerla como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo:
Con lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por Alicia Josefina Villaquiran
Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3. 693.901, actuando en
su nombre y representación de sus hermanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria
Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran
Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés EloyVillaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio
de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval,
Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran Sandoval, plenamente
identificados, contra los ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martínez, antes
identificados. En consecuencia, se condena a las parte demandada a desalojar y hacer entrega a la
parte actora del inmueble ubicado en en Av. Bolívar cruce con calle Colina, Signado con el Nº 7-6, del
Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación,
tal como los recibió, solvente de canones de arrendamientos, gastos comunes y servicios. Tercero: se
condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado de la parte
demandada el abogado Francisco Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646 a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un(01) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal el abogado
Carlos Osal, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandante, a los fines de darse por notificado de la sentencia proferida por el tribunal
en fecha 20 de marzo del 2023.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2023, el Tribunal ordena librar boletas de
notificación, a los ciudadanos Carlos Alberto Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113,
apoderado de la parte demandante y Miguel Ángel Rivero, Edith Maribel Sánchez Martínez, titulares
de las cedulas de identidad Nros. 6.901.389 y 6.116.427 en su carácter de presidente y
vicepresidenta de la Empresa Servicios Carabobo C.A, parte demandada. En la misma fecha se
libraron boletas.
En fecha 28 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la parte
demandada la abogada Ana Talarn, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de exponer:
Apelo a la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del 2023 y solicito copias simples de tal sentencia,
según el artículo 190 del código de Procedimiento civil.
En fecha 29 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte
demandada, el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de
apelar a la sentencia dictada el día 20/03/2023, solicita copias simples de la sentencia, según el
artículo 190 del código de Procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, el tribunal acuerda agregar las diligencias
presentadas por los apoderados de la parte demandada, mediante la cual apelan a la sentencia de
fecha 20 de Marzo del 2023 y se acuerda lo solicitado, ordena a la secretaria del tribunal realizar el
computo de los días de despacho desde el auto de admisión de la demanda 20 de Octubre del 2022,
hasta el día 29 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2023, comparece ante el tribunal la abogada Ana
Talarn a los fines de solicitar copia certificada del poder apud-acta del expediente, Copia certificada
de la sentencia apelada de fecha 20 de marzo del 2023 y copia certificada del computo de los días
calendario transcurridos desde que se publico la sentencia hasta el día de la apelación.Mediante auto de fecha 11 de abril del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena
expedir por secretaria las copias certificadas conducentes.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos,
según lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir en forma
original las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
circunscripción judicial del Estado Cojedes. Remítase mediante oficio Nº 132-2023.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril del 2023, comparece ante el tribunal los ciudadanos
Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
6.901.389 y V- 6.116.427, en su carácter de Presidente y vicepresidenta de la Empresa Servicios
Carabobo C.A, debidamente asistidos en este acto por la abogada Ana Minelba Talarn López, inscrita
en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de conferir Poder Especial Apud- Acta, a los abogados
Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Ana Minelba Talarn López y Ana Rosa Lo Presti Talarn,
debidamente en el IPSA bajo los Nros. 48.646, 134.403 y 271.232. Debidamente certificado por ante
la secretaria del tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2023, el tribunal acuerda agregar el poder presentado
por la parte demandada, a las actas que conforman el expediente.
Mediante oficio de fecha de 18 de abril del 2023, remiten al Juzgado Superior civil, mercantil,
transito y bancario de la circunscripción del estado Cojedes, constante de ciento noventa y dos (192)
folios útiles.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
…que mis representados, son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble
ubicado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, específicamente en la
avenida Bolívar cruce con calle Colina, signado con el Nº 7-6, del municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, por sucesión hereditaria de sus padres JUAN
VILLAQUIRAN PAEZ y ELENA SANDOVAL DE VILLAQUIRAN, quienes en vida
eran de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidad Nº 378.705 y 379.535 respectivamente, tal como consta en
declaraciones definitivas de impuesto sobre sucesiones de fechas siete de abril
de dos mil quince y ocho de octubre de dos mil quince, signada con los números
1590025292 y 1590061516, según expediente números 2014/0113 y
2014/0112 respectivamente, las cuales anexo de conformidad con el artículo
430 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática de la presente
demanda en cinco folios útiles marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
El bien antes señalado está inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario
de Tinaquillo del Estado Cojedes bajo el Nº 25, folios 36 al 37, Protocolo Primero
en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, tal como se
señala en las referidas declaraciones sucesorales.
…que es el caso que el padre de mis representados en ciudadano JUAN
VILLAQUIRAN PAEZ, ya identificado suscribió CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL sobre un local ubicado en el
inmueble antes mencionado con la empresa SERVICIOS CARABOBO, C.A
debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial delEstado Cojedes, bajo el Tomo 4-A, Nº 41 en fecha primero de junio de mil
novecientos noventa y nueve.
…que el referido contrato de arrendamiento consta en instrumento privado de
fecha primero de enero de dos mil siete donde la indicada empresa fue
representada en ese acto por su Presidente el ciudadano MIGUEL ANGEL
RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular
de la cedula de identidad Numero V.- 6.901.389, y de este domicilio, y por su
Vicepresidente la ciudadana EDITH MARIBEL SANCHEZ MARTINEZ, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula
de identidad Numero V.- 6.116.427 y de este domicilio, el cual se anexa de
conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en copia
fotostática a la presente demanda en tres (03) folios útiles marcados con las
letras “K”, “L” y “M”.
…que en la Clausula Tercera del referido contrato de arrendamiento se fijo como
canon final de arrendamiento la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.
1.000.000,00) mensuales.
…que actualmente el arrendatario la empresa SERVICIOS CARABOBO, C.A ya
identificada, ha dejado de pagar las cantidades de dinero correspondientes al
canon de arrendamiento, específicamente desde el mes de Agosto del año
Dos Mil Veinte hasta la presente fecha, es decir a dejado de pagar veinticinco
(25) canon de arrendamientos, a pesar de las múltiples gestiones de mis
representados exigiendo tal pago.
…que con relación a la temporaneidad del contrato de Arrendamiento en esta
relación contractual opero la tacita reconducción por el hecho de que el
arrendador ha recibido el pago de las pensiones de arrendamiento, luego de
haberse producido el vencimiento del término fijo previsto en el contrato antes
mencionado. La referida tacita reconducción supone una reproducción del
contrato reconducido, por lo que se admite voluntariamente la tacita
reconducción del contrato locativo, hecho que, de acuerdo a lo expuesto
anteriormente involucra la renovación del contrato pero ahora sin determinación
de tiempo.
…que el Artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION
DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado
en la Gaceta Oficial No.40.418 del 23 de mayo de 2014: “Son causales de
desalojo: “omissis…”
“OMISSIS…
...que en nombre de mis Representados los ciudadanos: ALICIA JOSEFINA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, OSWALDO DE JESUS VILLAQUIRAN SANDOVAL,
GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN SANDOVAL, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN
MONTAÑA, TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANA ISABEL
VILLAQUIRAN SANDOVAL, ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL,
ANDRES ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, RAUL JESUS VILLAQUIRAN
SANDOVAL, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, EVENCIO DE JESUS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, ALBA
GISELA VILLAQUIRAN, FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL,
MARIA EMILIA VILLAQUIRAN MONTAÑA, ya identificados, demando a la
empresa SERVICIOS CARABOBO, C.A debidamente inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo 4-A,
Nº 41 en fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la
persona de sus representantes legales el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la
cedula de identidad numero V-6.901.389, y de este domicilio, en su carácter de
Presidente de la referida empresa y la ciudadana EDITH MARIBEL SANCHES
MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho,
titular de la cedula de identidad numero V-6.116.427, y de este domicilio en su
carácter de Vicepresidente de la referida empresa, para que convenga o sea
condenada a: PRIMERO: EL DESALOJO y consecuente entrega del inmueble que
ocupa como arrendatario la empresa SERVICIOS CARABOBO, C.A, objeto del
contrato antes señalado, ubicado en la calle Bolívar cruce con Colina, signado
con el Nº 7-6 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, completamente
desocupado y libre de persona y bienes. SEGUNDO: Al pago de las costas y
costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados
correspondientes.
…que se acompaña con el presente libelo la mención de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral, los cuales son: Franflin Alexis Parada,
Mario Isrrael Cartaya Marín, Dimas José Soto, Micaela Soto y Yamili Arocha de
nacionalidad venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares delas cedulas de identidad Numero V-8.665.065, V-2.061.716, V-3.690.774, V-
3.572.846 y V-3.693.147.
…que se estima la presente demanda en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), la
cual expresa en unidades tributarias corresponde a la cantidad de Doce Mil
Quinientas Unidades Tributarias (12.500 U.T).
…que juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de
que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea
declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de Cuestiones Previas e Impugnación de Poder.
“OMISSIS…
…que siendo la primera oportunidad en que, posteriormente a la consignación
del supuesto Poder otorgado por los demandantes de autos al estimado colega,
Carlos Alberto Márquez Osal, identificado en auto, que corre en los folios 09, 10,
11, 12, 13 y sus vto., marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” de las
actas procesales, concurrimos ante este Tribunal para actuar en el proceso,
procedemos a impugnar el mencionado poder por las siguientes razones de
hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 156 de C.P.C:
1.- Si Observamos la otorgante u otorgantes quebrantaron el articulo 155
ejusdem, al no enunciar en el poder, ni exhibir al funcionario público
(Registradora en función notarial) que presencio el otorgamiento “… los
documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la
representación que ejercen.
2.- La registradora- Notario no dejo constancia en la nota respectiva de
otorgamiento de los documentos u otros recaudos, como los poderes especiales
que se mencionan en el supuesto poder redactado por el apoderado judicial
demandante, que supuestamente fueron exhibidos por la otorgante.
3.- La funcionaria (Registradora en funciones notariales) debió señalar en la
nota, los fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos
que permitan a su mejor identificación, pero absteniéndose de hacer alguna
apreciación.
4.- Observa quienes suscribimos, que la otorgante actuaba en su carácter de
apoderada de los demás actores y de la supuesta sucesión de los de-cujus de
Juan Villaquiran Páez y Elena Sandoval de Villaquiran identificados en autos.
La Registradora o Notaria Pública en la Nota respectiva solo dejo constancia de
los nombres, apellidos y sustitución de poderes solamente.
5.- Los señalamientos antes indicados resultan insuficientes por cuanto, no
queda demostrado, en forma indubitable que, ciertamente los supuestos
otorgamientos entre los codemandantes, y los poderes citados por los
otorgantes, del poder cuestionado, sea precisamente la que le permita tal
facultad.
6.- Además el abogado de los codemandantes, tampoco consigno la copia de
cada poder, donde supuestamente, se concede facultades para sustituir, para
demostrar la representación que pretende atribuirse.
…que por todas las razones de hecho y de derecho, pedimos al Tribunal que el
Poder incomento sea considerado insuficiente para la legitimidad y
representación de los codemandantes, por parte del estimado colega Carlos
Alberto Márquez Osal.
…que de conformidad con el artículo 156 del C.P.C., le solicito la exhibición bajo
el Nº 24, Tomo 01, de fecha 13-02-2020; marcada “H” Poder General de
Administración y Disposición otorgado por “Frigorífico Mariangela Center Pao”
F.P., a la ciudadana Rosangela Márquez Peña, en fecha 03-03-2020, bajo el Nº
25, Tomo 01, de fecha 03-03-2020.
…que se puede demostrar ciudadana Juez, desde los otorgamientos del 13-02-
2020 hasta el 03-03-2020, se puede evidenciar que dentro de ese lapso
incluyendo el 19-02-2020, fecha en la cual se señala en el supuesto poder que
le otorgaron los demandantes al estimado colega, no existe tal otorgamiento, es
más, también se puede observar que esa nota de autenticación referida, se
usaron los datos del poder marcado con la letra “G” y lo señalaron de la
manera siguiente: Poder Especial de fecha 19-02-2020, bajo el Nº 24, Tomo 01,
de los Libros de Autenticación llevado por dicho registro.
…que le solicitamos al Tribunal que oficie al registro Publico del Municipio Pao
del Estado Cojedes, en función Notariales, en la persona de su Registrador,
ciudadano Douglas A. Linarez Veliz, solicitándole o requiriéndole informe de
manera clara, precisa y detallada del Libro o de la Carpeta de Otorgamiento delaño 2020, desde el 01 de febrero hasta el 03-03 del mismo año, y si en el
mismo se encuentra un Poder en fecha 19-02-2020, bajo el Nº 24, Tomo 01, de
los Libros de Autenticación y de ser cierto, que remita a este Tribunal copia
certificada del mismo. Solicitamos para ello de ser acordada dicha solicitud se
designe a uno de cualesquiera de nosotros, correo especial para llevar el oficio
respectivo.
..OMISSIS…
…que al referirse al supuesto desalojo de un inmueble y que propiedad de los
actores, el mismo no se determino en el escrito de demanda con precisión, su
situación, linderos, medidas, valor y demás características que rezan en el
documento de propiedad, motivo por el cual solicito que el presente escrito sea
recibido agregado a las actas procesales y admitido, sustanciado conforme a
derecho. Efectivamente ciudadana Jueza solicito que la Impugnación de Poder
de los mencionados poderes y sustituciones por parte del abogado actor y que
el Tribunal fije día y hora, la oportunidad para la tal exhibición solicitada.
…que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente
demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del C.P.C, en vez de
contestarla promuevo las siguientes cuestiones previas.
“OMISSIS….
…que en cuanto a lo señalado en el ordinal 3ero, el poder que se señala dentro
del poder que se impugno anteriormente y que está marcado con la letra “A”,
“B”, “C”, “D” y “E” y sus vto, que corre en los folios 09, 10, 11, 12, 13 y su vto.,
de las actas procesales, y se refiere a lo siguiente cito “… Poder especial y
suficiente que se me otorgare por ante el Registro Publico del Municipio Pao del
Estado Cojedes, en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el cual quedo
inserto bajo el Nº 24, Tomo 01, en los libros de autenticaciones llevados por ante
ese Registro Publico…”, le indico que el mismo es inexistente y que se obtuvo
presuntamente de un acto fraudulento, tal como se evidencia de copia
certificada extraída de la carpeta de otorgamientos de poderes del año 2020,
del Registro Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, con la cual se
hace constar a este Tribunal que dicho instrumento Poder, no cumplió con las
formalidades previstas en los artículos 150, 151 y 155 del C.P.C, la cual
consigno marcada “F”, copias simples adjuntas a la certificadas del mismo para
que previa certificación por la secretaria, me sea devuelta las mismas, la cual se
refiere a una venta de vehículo entre Isabela Rodenas Rohrs y Héctor Rafael
Daniel, del 13 de febrero del 2020, marcado “G” Poder de Administración y
Disposición de fecha 13 de febrero del 2020, otorgado por Cesar Luis Barcia
Valladares a la ciudadana Angely Gabriela Mejías Medina, autenticado la
Cuestiones Previas presentadas sean declaradas CON LUGAR y la presente
demanda de desalojo sea declarada SIN LUGAR.
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandante consigna
escrito de Contestación Cuestiones Previas e Impugnación de Poder.
…que yo ALICIA JOSEFINA VELLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.693.091,
de profesión Licenciada en Educación,… (omissis)…. Actuando en mi propio
nombre y en representación judicial de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad numero V-1.353.763, de ocupación comerciante, contacto
telefónico numero 0412-9119492, correo electrónico cesarvillaquiran@gmail.com y
domiciliado en San Diego, estado Carabobo, GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad numero V-3.044.482, de profesión Licenciada en Educación, contacto
telefónico numero 0416-9313683, correo electrónico gloviavillaquiran48@gmail.com
y domiciliada en San Carlos Diego, estado Carabobo, JUAN IGNACIO
VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad numero V-19.772.804, de ocupación comerciante, contacto
telefónico numero 0412-9119492, correo electrónico juanig1989@outlook.es y
domicilio en San Diego, Estado Carabobo, TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad numero V-3.693.092, de profesión Licenciado en Educación, contacto
telefónico numero 0412-6483380, correo electrónico tomasvillasan@gmail.com y
domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, ANA ISABEL VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad numero V-4.100.485, de profesión Ingeniera, contacto telefónico numero
0426-4383433, correo electrónico anaisabelvillaquiran@gmail.com y domiciliada enValencia, Estado Carabobo, tal como consta en Poder Especial amplio y suficiente
que me otorgaren por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio
Valencia del Estado Carabobo en fecha dos de mayo de dos mil veintidós, el cual
quedo inserto bajo el numero 51, Tomo 15, Folio del 158 al 161 en los Libros de
Autenticaciones llevados por ante ese Registro Público, el cual consigno en copia
fotostática en seis (06) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y
“F”; ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.348.888, de
ocupación comerciante, contacto telefónico numero 0412-4869870, correo
electrónico eliocvillasan@gmail.com y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo,
ANDRES ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.743.639, de profesión
comerciante, contacto telefónico numero 0424-4616039 correo electrónico
andrevillasan@gmail.com y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, RAUL
JESUS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad numero V-2.349.159, de ocupación comerciante,
contacto telefónico numero 0412-8455523, correo electrónico rajevillas@gmail.com
y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN
MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad numero V-24.741.588, de profesión comerciante, contacto telefónico
numero 0412-8455523, correo electrónico luisevillam@gmail.com y domiciliado en
Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta en Poder Especial amplio y
suficiente que se me otorgare por ante el Registro Publico del Municipio Pao del
Estado Cojedes en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el cual quedo
inserto bajo el Numero 24, Tomo 01, en los Libros de Autenticaciones llevados por
ante ese Registro Público, el cual consigno en copia fotostática en cuatro (04) folios
útiles marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, EVENCIO DE JESUS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad numero V-2.465.389, de ocupación comerciante, y
domiciliado en Pueyrredon 590, ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe,
Argentina, tal como consta en Poder Especial amplio y suficiente que me otorgare
José Coromoto Soto Filippe, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad numero V-5.744.824, de ocupación comerciante, y
domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, por ante el Registro Publico del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, el
cual quedo inserto bajo el Numero 24, Folio 139, Tomo 03, Protocolo de
Transcripción llevado por ante ese Registro Público, actuando en representación de
Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, ya identificado como consta en Poder
debidamente apostillado y posteriormente protocolizado por ante el Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha siete de junio de dos
mil veintidós, el cual quedo inserto bajo el Numero 11, Folio 77, Tomo 03, del
Protocolo de Transcripción llevado por ante ese Registro Público, el cual consigno
en copia fotostática en cuatro (04) folios útiles marcados con las letras “K”, “L”, “M”
y “N”, AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.044.483, de profesión
Medico Nefrólogo y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Urbanización La Mara,
calle 0 Tamanaco, casa Villaleo, ALBA GISELA VILLAQUIRAN, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-
5.743.637, de profesión Ingeniero Forestal, y domiciliada en la Urbanización
Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias Edificio B piso 8 apartamento 8-
3, Mérida, Estado Mérida, tal como consta en Poder Especial amplio y suficiente
que me otorgaren por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado
Mérida, en fecha seis de mayo de dos mil veintidós, el cual quedo inserto bajo el
Numero 18, Folio 60, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción llevado por ante ese
registro Publico en cinco (05) folios útiles marcados con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”
y “R”; FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.096.114,
contacto telefónico numero 0414-4096893, correo electrónico
franestvillaq@gmail.com y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, tal como
consta en Poder Especial amplio y suficiente que me otorgare por ante la Notaria
Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo; en fecha once de abril de dos mil
veintidós, el cual quedo inserto bajo el numero 14, Tomo 18, Folios del 46 al 48, del
Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria Publica, en cinco (05) folios
útiles marcados con las letras “S”, “T”, “U”, “W” y “V”; MARIA EMILIA
VILLAQUIRAN MONTAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad numero V-28.083.860, y domiciliada en la Urbanización
Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias Edificio B piso 8 apartamento 8-3, Ejido, Estado Mérida, tal como consta en Poder Especial amplio y suficiente que
me otorgare por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha
veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el cual quedo inserto bajo el Numero 50,
Tomo 04, Folios del 156 al 158 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa
Notaria Publica, el cual consigno en cinco (05) folios útiles marcados con las letras
“X”, “Y”, “Z”, “Aa” y “Ba”; con el carácter que consta en autos de co-demandante
en la presente causa de desalojo, que cursa por ante este tribunal signado con el
Nº CT-4982-22.
…que vista la IMPUGNACION que hiciere la parte demandada en fecha CINCO DE
DICIEMBRE DE 2022 al Poder Especial amplio y suficiente que le otorgare
mediante sustitución al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la
Cedula de Identidad Numero V-11.848.905, Abogado en el libre ejercicio de la
profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el numero 83.113, ya identificado en autos, en representación de los ciudadanos:
OSWALDO DE JESUS VILLAQUIRAN SANDOVAL, GLORIA MERCEDES
VILLAQUIRAN SANDOVAL, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, TOMAS
RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANA ISABEL VILLAQUIRAN SANDOVAL,
ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANDRES ELOY VILLAQUIRAN
SANDOVAL, RAUL JESUS VILLAQUIRAN SANDOVAL, LUIS EDUARDO
VILLAQUIRAN MONTAÑA, EVENCIO DE JESUS VILLAQUIRAN SANDOVAL,
AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, ALBA GISELA VILLAQUIRAN,
FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, MARIA EMILIA VILLAQUIRAN
MONTAÑA, ya identificados, conferido por ante la Oficina de Registro Publico del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha diecinueve de agosto de dos mil
veintidós, el cual quedo inserto bajo el Numero 17, Folio 94, Tomo 04 del Protocolo
de Transcripción llevado por ante ese Registro Público, y estando en oportunidad
procesal para ello y de conformidad con Sentencia Nº 744 del 10 de diciembre de
2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el
criterio establecido en Sentencia Nº 175 del 15 de abril de 2011, según la cual de
ser oportunamente impugnada la representación de la demandada con
impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de
justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código
de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar
el defecto mediante LA COMPARECENCIA DE LA PARTE O LA PRESENTACION DE
UN NUEVO PODER Y LA RATIFICACION DE LOS ACTOS REALIZADO.
…que con el escrito estoy consignando los poderes que me fueron otorgados por
mis coherederos exigidos por la parte demandante, es por ello que INSISTO en
hacer valer en la presente causa el referido poder impugnado por la parte
demandada, y RATIFICO todos los actos procesales practicados por el Abogado
CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el numero 83.113, ya identificado en autos, en presente expediente
en nombre y representación de los demandantes, ya identificados.
…que a los fines de convalidar cualquier error u omisión en el referido poder o en
cualquier otro de los poderes que he consignado, que pueda menoscabar los
derechos aquí exigidos, invoco lo establecido en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil.
…que confiero mediante diligencia anexa al presente escrito Poder Apud Acta de
Abogado CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL.
…que mi comparecencia y la ratificación en autos del poder, y la presentación de
los poderes que me confirieren mis coherederos que fundamentaron la sustitución
de poder en el Abogado CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL.
…que QUEDA SUBSANADO EL DEFECTO U OMISION INVOCADO como cuestión
previa por la parte demanda la cual lo hizo de conformidad con el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º. Es por ello que solicito a este tribunal
declare subsanada la indicada cuestión previa.
…que en relación a la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil alegada por la parte demandada por defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340
referida a que el objeto de la pretensión, se debe determinar con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble se subsana dicha omisión de
la siguiente manera: El inmueble demandado por desalojo en la presente causa
esta constituido por un local ubicado en un inmueble de mayor extensión de los
cuales soy propietaria junto con mis coherederos antes mencionados según como
consta en declaraciones definitiva de impuestos sobre sucesiones de fechas siete
de abril de dos mil quince y ocho de octubre de dos mil quince, signada con los
números 1590025292 y 1590061516, según expedientes números 2014/0113 y2014/0112 respectivamente, las cuales constan en el presente expediente las
cuales ratifico como pruebas. Según Cedula Catastral Nº 09-02-01-URBANO-05-21-
014 emitida por la Dirección de la Oficina de Municipio de Catastro del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 24 de marzo de 2022 las medidas
generales y linderos generales del señalado inmueble son los siguiente: un área de
terreno de 728,50m2, con una área de construcción de 673,58m2, siendo sus
linderos generales manera general por el Norte con solar y casa de hermanos
Casadiego, por el Sur con Calle Colina, por el Este con calle Bolívar, por el Oeste
con casa y solar de los hermanos López. Ahora bien los linderos específicos del
local demandado son los siguientes: por el Norte con solar y casa de hermanos
Casadiego, por el Sur con Calle Colina, por el Este con local propiedad de los
demandantes anexo a este mismo inmueble de mayor extensión arrendado al
ciudadano HECTOR GUSTAVO HERNANDEZ SEQUERA, y por el Oeste con casa y
solar de los hermanos López. Cedula Catastral que anexo en un (01) folio útil
marcado con la letra “Ca”. En virtud a esto solicito a este tribunal declare
subsanada la indicada cuestión previa.
…que es oportuno este acto procesal para ratificar en todo y cada una de sus
partes el merito probatorio de todos los elementos de convicción (pruebas)
presentados con el libelo de la demanda en especial los instrumentos escritos.
…que juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que
esta indicado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea
declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna escrito de
contestación de demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
…que opongo a los demandantes la falta de cualidad y la falta de interés actual
en los actores y en mi representada intentar o sostener el presente juicio de
DESALOJO.
…que observo en el supuesto contrato de arrendamiento, la identificación de la
arrendataria o nombre de la misma, esta errada y contradictoria con el que se
señala en el libelo de la demanda, pues se lee en el supuesto contrato, cito:
“…La Compañía Servicios Carabobos C.A…”, se escribe en plural, y en la
demanda Servicios Carabobo C.A., es decir, que hay nombres distintos, que las
diferencia totalmente, uno en el contrato escrito en plural como lo indicamos
antes y otro escrito en singular en el libelo de la demanda, por lo que no hay
determinación clara de nombres.
…que no existe una relación de identidad lógica, entre la persona del actor y la
persona a quien la ley concede la acción, (cualidad activa) y la persona del
demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad
pasiva), pues la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, es
decir que en el contrato aparece una persona jurídica distinta a la persona
jurídica que hoy es demanda, en cuanto a esa identidad, pues la primera
además de tener un nombre diferente igualmente se asiento registral es distinto
al de mi representada, cuando se observa en dicho contrato lo siguiente, Cito
“… LA COMPAÑÍA SERVICIOS CARABOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.,
empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción
Judicial del estado Cojedes, bajo el No. 4-A, Numero 41, de fecha primero de
junio del año 1.999…” y el nombre y denominación de mi representada
“SERVICIOS CARABOBO COMPAÑÍA ANONIMA.” INSCRITO BAJO EL NUMERO
41-DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ACTA DE ASAMBLEA, TOMO 4-A-1999
RM325, DE FECHA 01/06/1999. De donde se deduce no existe una identidad
lógica entre la arrendataria del contrato y mi representada hoy demandada, por
lo que nos encontramos en presencia de una falta de cualidad por legitimación
en los demandantes de autos para sostener el presente juicio y mi representada
para igualmente sostener la presente causa, es decir Ciudadana Jueza que los
actores debieron de demandar fue a la persona jurídica que se describe y
suscribió el contrato de arrendamiento con su causante y que hoy ellos
representan como herederos y no a mi poderdante.
…que de ser valorado el documento privado opuesto, es decir, el contrato de
arrendamiento puede observar que la Clausula Primera del contrato se
identifica que se da en arrendamiento al inquilino un inmueble sin describir si
es una vivienda de uso familiar o un loca de uso comercial, de la misma forma
en todo el contenido del contrato y sus clausulas no se determino el destino o
uso del inmueble dado en arrendamiento.…que los accionantes de autos Vulneraron la clausula DECIMA SEPTIMA del
contrato que dice y cito: “… para todos los efectos jurídicos de este contrato, se
elige como domicilio especial, la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Fecha
cierta primero de enero del 2017”, Fin de la cita, por lo que los actores eligieron
una jurisdicción contenciosa distinta a la señalada en el contrato, es decir que
podríamos estar en presencia de una incompetencia Sobrevenida prevista, en el
artículo 3 de C.P.C, lo que debe ser tomado en consideración por el tribunal,
además. Poder estar en una vulneración de cumplimiento de contrato por parte
de los demandantes de autos.
…que en cuanto a las firmas autógrafas ilegibles, de los supuestos
representantes legales de “…LA COMPAÑÍA SERVICIOS CARABOBOS,
COMPAÑÍA ANONIMA C.A., además de impugnarlo y desconocerlo totalmente
de conformidad con los artículos 429 y 444 del C.P.C, pues los demandantes de
autos se lo oponen a nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el
articulo 430 ejudem, por ser copia simple y supuesto documento privado. Por
ello también, le oponemos a los demandantes el PRINCIPIO DE LA
CONTEMPLATIO DOMINI, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del
Código de Comercio.
“OMISSIS…
..que si observamos las firmas autógrafas ilegibles de los supuestos
representantes legales de la compañía Servicios Carabobos, Compañía
Anónima, C.A., como el Arrendatario, en el contrato de arrendamiento de fecha
cierta, primero de Enero de 2027, no vulneraron los artículos 94 y 96 del Código
de Comercio y el 1.169 del Código Civil, pues el Presidente y la Vicepresidenta
de la empresa Servicios Carabobo C.A, y no de la “Compañía Servicios
Carabobos, Compañía anónima C.A.”, (arrendataria), con sus simples firmas
autógrafas y sus cedulas de identidad, a todo evento, no nos comprometimos
con las firmas, con una empresa que es distinta a la que nosotros
representamos y que aparece en el libelo de la demanda como la supuesta
accionada, es decir que no nos comprometimos ni a título personal ni como
representantes legales de la supuesta arrendataria que aparece en el contrato
de arrendamiento.
…que pedimos al tribunal en nombre y representación de servicios Carabobo
C.A., que declare el mencionado contrato de arrendamiento sin valor probatorio
alguno y en consecuencia sin lugar la demanda de Desalojo con todo el
pronunciamiento legal y condenación en costas y costos a los demandantes.
…que en cuanto a que nuestra representada ha dejado de pagar 25 cánones de
arrendamiento desde Agosto del año dos mil veinte, le señalamos al tribunal
varias situaciones: Primero: La Arrendataria se llama “La Compañía Servicios
Carabobos, Compañía Anónima C.A.” y nuestra representada Servicios
Carabobo C.A., es decir, dos empresas con nombres distintos, atribuyéndose la
primera (Arrendataria), los datos o asientos registrales de nuestra
representada, razón de hecho y de derecho, no firmo contrato de arrendamiento
con los demandantes de autos, no debiendo 25 cánones de arrendamiento como
demandada. Segundo: A todo evento, de ser cierto que nuestra representada
Servicios Carabobo C.A., haya firmado contrato de arrendamiento con los
demandantes de autos, le indicamos al tribunal, que el Ejecutivo Nacional,
decreto suspender por seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento
de inmuebles de uso comercial y los utilizados como vivienda principal, el día
07 de Abril de 2021 dicto decreto Nº 4.577, ya antes había decretado esta
suspensión en dos (2) oportunidades, la primera fue establecida por medio del
Decreto Nº 4.169 publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.522 de
fecha 23 de Marzo de 2020 y la segunda por medio del Decreto Nº 4.279,
Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02 de Septiembre de 2020. El cual consigno
marcado “A”. De manera que dichas suspensiones suman un total de dieciocho
(18) meses, es decir que de 25 cánones, supuestamente, se adeudarían solo
siete (07) cánones, y los 25 como lo pretenden los demandantes de autos,
recordando como lo señalamos antes, que nuestra representada es Servicios
Carabobo C.A., y no la arrendataria “ La Compañía Servicios Carabobos
Compañía Anónima C.A.”, pues la sociedad Mercantil que representamos no ha
firmado contrato de arrendamiento con los accionantes, por lo que no es cierto
que deba 25 cánones de arrendamiento.
…que aun cuando nuestra representada no tiene cualidad para sostener el
presente juicio y los accionantes también carecen de cualidad e interés actual
para sostener el juicio, es por lo que le solicito que la falta de cualidad o
legitimación e interés actual de los demandantes para sostener el juicio en
contra de mi representada y está igualmente para sostener la causa, seadeclarada inadmisible o sin lugar en la definitiva, esta defensa perentoria y
excepción de fondo la ratifico in-extenso en todo este escrito de contestación de
la demanda.
…que rechazo, niego y me opongo totalmente a la temeraria e infundada
demanda de Desalojo de LOCAL COMERCIAL, en contra de mi representada
“SERVICIOS CARABOBO COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, incoada
por la supuesta Sucesión Villaquiran Sandoval y otros.
…que rechazo, niego y me opongo, tanto en los hechos como en el derecho, por
no ser cierto que:
1. Que mi representada haya suscrito contrato de arrendamiento para uso
comercial, sobre un local ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle
colina signado con el numero 7-6 del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes.
2. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, que haya sido en fecha
primero de Enero de dos mil siete (01-01-2007).
3. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, que mi representada sea
arrendataria, por cuanto que la misma es la denominación comercial “LA
COMPAÑÍA SERVICIOS CARABOBOS COMPAÑÍA ANONIMA C.A” y no mi
representada.
4. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, el contrato de
arrendamiento anexado al libelo de conformidad con lo previsto en
articulo 430 del Código de Procedimiento Civil en tres (03) folios útiles,
marcados con las letras “K”, “L” y “M” que corre en los folios 20, 21 y 22
sin V.T.O, el cual no fue suscrito por mi representada.
5. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, “… En al clausula tercera
del referido contrato de arrendamiento, se fijo como canon final de
arrendamiento la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs)
mensuales….”
6. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, que “… el arrendatario la
empresa SERVICIOS CARABOBO C.A ya identificada, ha dejado de
pagar las cantidades de dinero correspondientes al canon de
arrendamiento, específicamente, desde el mes de Agosto del año dos mil
veinte hasta la presente fecha, es decir ha dejado de pagar veinticinco
(25) canon de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones de mis
representados exigiendo el pago…”
7. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, que mi representada sea
objeto de desalojo.
8. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, que mi representada
tenga que hacer la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario,
la empresa seguros Carabobo C.A objeto del contrato antes señalado,
ubicado en la calle Bolívar cruce con Colina, signado con el numero 7-6,
del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, completamente desocupado
y libre de persona y bienes, porque la arrendataria que aparece en el
contrato es LA COMPAÑÍA SERVICIOS CARABOBOS, COMPAÑÍA
ANONIMA C.A., y no mi representada.
9. Rechazo, niego y me opongo, por no ser cierto, que mi representada deba
pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los
honorarios de abogados correspondientes.
10. Rechazo, negamos y nos oponemos, por no ser cierto, que la estimación
de la presente demanda sea de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs) la cual
expresada en Unidades Tributarias corresponde a la cantidad de Doce
Mil Quinientas Unidades Tributarias (12.500 U.T)
…que de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., procedo a impugnar las
copias fotostáticas marcadas con las letras: “F”, “G”, “H”, “I” y “J” que corren
en los folios: 15, 16, 17, 18 y 19, sin V.T.O.
…que procedemos a impugnar las copias fotostáticas marcadas con las
letras: “K”, “L” y “M2, ya que las primeras son simples y además son
ilegibles y las segundas por ser simples copias. Todo ello los fines de que no
se tenga como fidedignas por este tribunal.
…que como los demandantes de autos, están anexando al libelo de
Demanda de conformidad con el Articulo 430 ejusdem y como dicha norma
adjetiva se refiere a la impugnación de instrumentos privados, los
documentos o copias fotostáticas antes impugnadas, en consecuencia
también los impugno y/o tacho, por cuanto que ninguno emana de nuestra
representada, de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal
adjetivo y el articulo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, Ley sustantiva de
manera que los impugno y/o tacho formal y expresamente. De la mismaforma, como los actores de autos están anexando al escrito de demanda
dichos documentos como privados y en copias fotostáticas simples, de
conformidad con el artículo 430 del código adjetivo, procedemos de
conformidad con lo previsto en la articulo 444 ejusdem a desconocerlos
expresa y formalmente a todos en contenido y firma, pues ninguno de ellos
emana de mi representada.
…que marcado con la letra “A” promuevo y opongo a todo evento los decretos
que suspenden los seis meses, el pago de los cánones de arrendamiento de
inmuebles de uso comercial y los utilizados como vivienda principal,
contentivos de tres folios útiles sin VTO, y sin que esto convalide de forma
alguna la temeraria infundada demanda en contra de mi representada.
…que marcado con la letra “B” y de conformidad con el articulo 482 CPC,
promuevo los siguientes testigos hábiles Ciudadanos: DREINY DE LOS
ANGELES GARCIA VASQUEZ, C.I: 23.765.340, BECERRA SANCHEZ
EDINSON ANDRES, C.I, 13.685.110, RODRIGUEZ PEDRO, C.I: 10.987.640 Y
BECERRA SANCHEZ JACSON EDUARDO 17.681.928, todos de este
domicilio, para ser presentados en la oportunidad que el tribunal lo
determine o fije a los fines que rindan la declaración pertinente sobre los
hechos del presente juicio.
…que ratifico in-extenso todo el contenido del presente escrito de
contestación y en especial el de las defensas perentorias y excepciones de
fondo de la falta de cualidad o legitimación de los demandantes para
sostener el presente juicio y de la misma manera el de mi representada. Por
todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo
que solicito que la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL, sea declarada inadmisible o sin lugar en la definitiva con todo
el pronunciamiento de ley y la condenación en costas y costos a los
demandantes.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes pruebas:
Marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”: Copia Simple de Poder y Sustituciones.
(Folio 09 al 13) Se desprende que es un Poder Especial amplio y suficiente, el cual conferido por
la ciudadana ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-3.693.091, su carácter de apoderada de los ciudadanos:
OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.353.763, con domicilio en: San Diego – Estado
Carabobo, GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.044.482, con domicilio en: San Diego – Estado
Carabobo, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.772.804, con domicilio en: San Diego - Estado
Carabobo, TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.693.092, con domicilio en: Valencia –Estado
Carabobo, ANA ISABEL VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.100.485, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo,
ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.348.888, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo,
ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V.- 5.743.639, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, RAÚL
JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad Nº V.- 2.349.159, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, LUIS
EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 24.741.588, con domicilio en: Acarigua – Estado Portuguesa,
EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.465.389, con domicilio en: Pueyrredon 590, ciudad de
Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina; AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.044.483, con
domicilio en: Urb. La Mara, calle Tamanaco, casa Villaleo, Mérida – Estado Mérida, ALBA GISELA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad, Nº V.- 5.743.637, con domicilio en: Urb. Campo Claro, Conjunto Residencial Las
Trinitarias, Edificio B, piso 8, apartamento 8-3, Mérida – Estado Mérida, FRANCISCO ESTEBAN
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 4.096.114, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, MARÍA EMILIA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 28.083.860, con domicilio en: Urb. Campo Claro, Conjunto Residencial las
Trinitarias Edificio B, piso 8, apartamento 8-3, Ejido, Estado Mérida, quienes según lo expresado
en el precitado poder, en su oportunidad le confirieron poderes para que los representara, y en
virtud de todas las facultades que le fueron otorgadas, la Ciudadana ALICIA JOSEFINA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, ya identificada, de conformidad con el artículo 159 del Código de
Procedimiento Civil SUSTITUYE EN TODO, en cuanto a derechos se refiriere y que le fueron
conferidos al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V- 11.848.905, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 83.113, así mismo la ciudadana ALICIA
JOSEFINA VILLAQUIRAN SANDOVAL, ya identificada, le confiere poder especial para que
represente sus intereses y defienda sus derechos, quedando autenticado por ante la Oficina de
Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por ante la Oficina de Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha diecinueve de agosto de dos mil
veintidós, inserto bajo el Nº 17, Folio 94, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
Esta documental fue impugnada por la contraparte. Poder este que se valora, por cuanto el
mismo fue concatenado con los poderes debidamente notariado y autenticados, que rielan a los
folios 67 al 70, 71 al 73, 77 al 83, que por ser documento público se valora de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Marcada con las letras: “F”, “G”, “H”, “I” y “J”: Copia Simple de Declaración Definitiva de
Impuestos sobre Sucesiones (Folios 15 al 19). Se desprende que son constancias emitidas por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observando esta
superioridad que una de las constancias identificada bajo el Nro. 1590061516, cuya fecha de
recepción es correspondiente al: 8 de octubre de 2015, bajo el expediente Nº 2014/0112, siendo
la fecha de declaración el: 17 de septiembre de 2015, y la otra constancia identificada con el Nro.
15900025292, cuya fecha de recepción fue el 7 de abril de 2014 correspondiente al expediente
Nro. 2014/113, siendo la fecha de declaración el 7 de abril de 2015, las mismas corresponden a
la declaración de la Sucesión Sandoval de Villaquiran, Elena, describiendo el total de activos y
pasivos hereditarios, que por ser documento público se valora de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide. Marcada con las letras: “K”, “L” y “M” Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento
para uso comercial, (Folio 20 al 22). Se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito
entre la ciudadana: ELENA SANDOVAL DE VILLAQUIRAN, mayor de edad, portadora de la cedula
de identidad Nº E- 379.535 (ARRENDADORA) y el Ciudadano: HÉCTOR G. HERNÁNDEZ S.
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.870.891 (ARRENDATARIO),
cuyo contrato recae sobre un local ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Colina, signado con
el Nº 7-6 de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo dos (02) años el tiempo de
duración contados a partir primero (01) de septiembre de 1998 hasta el primero (01) de
septiembre del año 2000. el precitado contrato quedo autenticado por ante la Notaria Publica de
Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 06 de octubre de 1998, el cual quedo inserto bajo el Nº 82,
Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevador por ante la Notaria Publica, que por ser
documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código
Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
…que en nombre de mi representados RATIFICO en todo y cada una de sus
partes la sentencia dictad en fecha VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRES
(20/03/2023) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la
presente causa de desalojo comercial en donde se declara con lugar:
Primero: La confesión Ficta de la parte demandada.
Segundo: El Desalojo de la parte demandada del inmueble objeto de la presente
demanda.
Tercero: Que queda la parte demandada condenada a costas.
…que en nombre de mi representados RECHAZO, N IEGO Y CONTRADIGO en
todo y cada una de sus partes la presente Apelación hecha por la demandada
en contra de la sentencia dictada en fecha VEINTE DE MARZO DE DOS MIL
TRES (20/03/2023) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en la presente causa de desalojo comercial, por ser TEMERARIA, por
cuanto la sentencia recurrida esta totalmente ajustada a derecho.
…que atendiendo a las razone anteriormente expuestas, este Tribunal debe
declarar IMPROCEDENTE el pedido de la parte demandada y RATIFICAR la
CONFESION FICTA tal como se esgrime en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil señala, que si el demandado no diere contestación a la
demanda oportunamente, se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en
este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera
valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su
defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362, el cual
expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS sin
que el demandado hubiese promovido alguna, EL TRIBUNAL PROCEDERA A
SENTENCIAR LA CAUSA, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
…que el presente juicio se inicio por el PROCEDIMIENTO ORAL según los
artículos 40 y 43 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en laGaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual fue ADMITIDO y
quedo legalmente citada la parte demanda.
…que es necesario aclarar que cuando este tribunal ADMITE LA PRESENTE
DEMANDA ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca
dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su
citación, por cuanto no debió tener duda la parte demandada en cuanto al lapso
para contestar, por cuanto ese se señalo en su citación, al cual se hizo efectiva
como consta en dos diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Luis Daniel Vargas, la primera de
fecha 9 de noviembre de 2022 donde deja constancia de haber citado en fecha
8 de noviembre de 2022 a la demandada en la persona de MIGUEL ANGEL
RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular
de la cedula de identidad Numero V-6.901.389, y de este domicilio y la segunda
de fecha 10 de noviembre de 2022 donde deja constancia de haber citado en
fecha 9 de noviembre de 2022 a la demandada en la persona de EDITH
MARIBEL SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Numero V-6.116.427, y de
este domicilio, quedando así la demandada totalmente informada de cuando
debía contestar y el procedimiento mediante el cual se estaba siguiendo la
presente causa, debido a que les fue entregada a cada uno la compulsa.
…que de un simple análisis de las actas puede evidenciarse que llegada la
oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la
demandada, en vez de contestar la demanda procedió a Impugnar el poder
otorgado a CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cedula de Identidad
Numero V-11.848.905, Abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 83.113,
así como también procedió a oponer cuestiones previas de manera pura y
simple, como si se tratara de un procedimiento ordinario, sin presentar la
contestación de la demanda y las demás defensas de fondo y la promoción de
las pruebas correspondientes
OMISSIS…
…que la presente causa de desalojo se sigue por el PROCEDIMIENTO ORAL,
siendo este un procedimiento especial y que las disposiciones y formas del
procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las
partes ni por disposición del Juez al tenor del artículo 860 del Código de
Procedimiento Civil.
…que la demanda se confundió y en vez de contestar la demanda y oponer
cuestiones previas de manera conjunta, presenta en fecha cinco de diciembre de
dos mil veintidós cuestiones previas de manera separada, haciendo caso omiso
a los dispuestos en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si bien es
aplicable supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del
ordinario, pero esto es en todo aquello no previsto expresamente en el
procedimiento oral.
…que al hacer esto, la demandada no está cumpliendo con el procedimiento
oral, ya que el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil expresa muy
claramente que: “Llegando el día fijado para la contestación de la demanda
según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y
expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere
conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de
contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba
documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que
se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la
oficina donde se encuentran.
…que el Código de Procedimiento Civil al regular el referido procedimiento oral,
por el cual se admitió a sustanciación esta demanda propuesta, en su artículo
865 ordena expresamente que las excepciones y defensas o cuestiones previas,
que fue lo que NO hizo la parte demandada en el presente caso, tal como
consta en autos, lo cual puede ser corroborado por este Tribunal, con la vista
del expediente.
…que la demandada aplico erróneamente las disposiciones del procedimientos
ordinario, cuando en vez de contestar la demanda presento cuestiones previas
separadamente y no de manera conjunta como señala el procedimiento oral.…que en virtud del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo
dispuesto en el artículo 362 ejusdem, es decir se le tendrá por CONFESO en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Esta es la
situación de la parte demandada, ya que al no contestar la demanda en la
oportunidad procesal que le correspondía ESTA CONFESA.
…que dejo constar, que el lapso para contestar la demanda transcurrió
íntegramente en fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, destacando que
la parte demandada no contesto la demanda, encontrándose en la
imposibilidad legal de hacerlo, por cuanto ya no hay oportunidad procesal para
ello.
…que fenecido como está el lapso de contestación de la demanda, sin que esta
haya tenido lugar; nació para la parte demandada un lapso de cinco días para
promover las pruebas de las que pueda valerse para desvirtuar la presunción
iuris tamtum que surge al no contestar la demanda, por no contradecir los
hechos alegados ni el derecho invocado, de conformidad con el artículo 868 del
Código de Procedimiento civil que señala que si el demandado no diere
contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo
362 ejusdem, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última
parte del articulo 362 ejusdem.
…que no habiéndose dado contestación a la demanda oportunamente, el
demandado debió, en su oportunidad procesal correspondiente, promover las
pruebas del juicio principal. Pero es el caso que la parte demandada dejo
transcurrir íntegramente ese lapso y NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.
…que dejo constar, que el lapso para promover pruebas antes mencionado,
transcurrió íntegramente en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés,
destacando que la parte demandada no promovió ninguna prueba.
…que en el presente expediente se evidencia que la parte demandada NO
CUMPLIO con la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que
le favorecieran.
…que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala, que si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicada lo
dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover
todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a
la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en al ultima
parte del artículo 362, el cual expresa: “Si el demandado no diere contestación a
la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. N este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado…”.
…que se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la
confesión ficta, estos son:
1.- que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
…que en consideración al punto 1, es necesario destacar que de las actas se
evidencia que en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós, la parte
demandada, presento escrito de cuestión previa e impugnación de poder, siendo
esta su primera oportunidad procesal, sin que de actas se evidenciara que
posterior a dicho acto la parte demandada hubiera presentado escrito de
contestación, razón, por lo cual debe concluirse que la demandada no dio
contestación a la presente demanda.
…que en atención al punto 2, tanto la jurisprudencia venezolana, como la
doctrina han reiterado que lo único que puede probar el demandado es algo que
le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos
alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso lograr enervar la
pretensión del actor con la limitación a la que se encuentra sometido, en el
sentido de que cuando no da contestación a la demandada o lo hace
extemporáneamente, solo puede defenderse con la contraprueba de las
pretensiones del actor. En este sentido de actas se evidencia que la parte
demandada no presento ningún escrito de pruebas.…que en atención al punto 3, que refiere a que la pretensión del actor no sea
contraria a derecho, sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús
Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse
a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a
derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
…que sobre este tercer punto, es necesario observar que la pretensión que nos
ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente
en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los
artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se
refieren al procedimiento oral. A esto le agrego que las pruebas instrumentales
presentadas por esta parte actora, sobre todo las copias fotostáticas son
fidedignas al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada,
demostrando con ello el derecho alegado.
OMISSIS…
…que solicito a este TRIBUNAL SUPERIOR declare SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha
VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRES (20/03/2023) por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa de desalojo y
en consecuencia CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de
Ley.
…que pido que este escrito sea agregado a los autos, juro la urgencia del caso y
pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este pedimento sea admitido,
sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar, con todos los
pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
“OMISSIS…
…que es el caso ciudadana jueza de que esta representación estando a derecho
en el presente juicio y dentro del lapso procesal de los 20 días de despacho
para dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto
en los arts. 361 y 362 del C.P.C, en vez de realizarlo se opto por presentar en
fecha 05 de diciembre de 2022 el escrito de Cuestiones previas e impugnación
de poder, de conformidad con el art, 346 ejusdem, el cual corre desde el folio 38
al 40, vto, del expediente.
…que en fecha 16 de diciembre de 2022, la parte demandante presenta un
escrito: de contestación, impugnación y corrección de cuestiones previas que
corre desde el folio 61 al 66 y sus vtos, en el cual le solicita al tribunal que se
pronuncie si esta bien o no dicha subsanación.
…que en fecha24 de Enero del 2023, los accionantes de autos presentan un
escrito alegando la confesión ficta del demandado y solicitud del computo de
días de despacho lo cual corre desde el folio 100 al 105 y sus vtos.
…que en fecha 30 de enero el tribunal expide dichos cómputos que corren en el
folio 107 vto.
…que en fecha 03 de febrero de 2023 presente diligencia solicitando copia
simple y rechazando la confesión ficta, que corre en los folios 108 al 110 y sus
vto.
…que en fecha 15 de febrero del 2023 el tribunal dicta sentencia interlocutoria
declarando Sin Lugar las cuestiones previas, que corre desde los folios 125 al
130, ambos inclusive y sus vtos, en la cual ordena la notificación de las partes
mediante boletas que rielan en los folios: la de la parte demandante corre en el
folio 131, y la boleta del demandado en el folio 132 y 133.
…que en fecha 24 de febrero del 2023 es decir, el primer día de la publicación
de la decisión procedí a dar contestación al fondo de la demanda y las pruebas,
que corre en los folios del 134 al 137, ambos inclusive y sus vtos.
…que en fecha 24 de febrero de 2023 la parte demandante fue debidamente
notificada de la sentencia interlocutoria y dicha boleta fue consignada el día 27
de febrero de 2023.
…que en fecha 03 de Marzo del 2023 esta representación procede a ratificar in
extenso el escrito de contestación de la demanda y las pruebas, (contestar
nuevamente) lo cual corre en los folios desde 151 al a156 ambos inclusive y sus
vto.
…que en fecha 01 marzo de 2023, la parte demandante presenta escrito
ratificando el escrito de confesión ficta, que corre en los folios 145 al 149 ambos
inclusive y sus vto., la hoja de recepción de documentos en el folio 145 y vto. Nofue recibida por ningún funcionario del tribunal a-quo, ya que dicha hoja a
criterio del tribunal antes indicado era indispensable para la recepción de
documentos.
…que en fecha 20 de marzo de 2023, se dicta sentencia definitiva que corre de
los folios 158 al 164 ambos inclusive y sus vto. En dicha sentencia no se señala
si la misma fue dictada dentro o fuera del lapso respectivo que establece la ley,
además en dicha decisión no se estampo la orden de notificación a las partes,
vulnerando de esta manera los artículos 233 y 251 del CPC.
…que en fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto pretendió
subsanar el haber obviado librar las boletas de notificación de las partes y que
posteriormente aparecen en los folios 171, 172 y 173.
…que en fecha 28 de marzo 2023 esta representación ejerce el recurso ordinario
de apelación que corre en los folios 174.
…que en fecha 29 de marzo 2023 esta misma representación ejerce igualmente
el recurso ordinario de apelación que corre en los folios 176 y 177 vto, ello
mediante diligencia solicitando copia simple de la sentencia.
…que en fecha 10 de abril 2023 esta representación solicito copia certificada y
cómputos que corren el folio 178 del expediente.
…que si la parte actora subsano voluntariamente las cuestiones previas
opuestas de los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil,
correspondía a la juzgadora a-quo, declarar si fueron o no debidamente
subsanadas. Si observamos el supuesto escrito y que de Subsanación,
presentado por la parte actora de fecha 16 de Diciembre de 2022, el cual
identifico como: Contestación, impugnación y Corrección de Cuestiones Previas,
pues en vigencia de la nueva Constitución (1.999) que orienta en cuanto a las
características que deben informar al proceso, conforme a esta disposición legal,
la alzada tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin
formalismos, cuando a mutuo propio detecte la infracción de una norma de
orden público o Constitucional.
…que es de hacer notar que, en el caso bajo examen, esta alzada puede
detectar y así consta en las actas procesales que conforman el expediente, que
en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción
del orden público y de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V., razón por lo
cual de conformidad con lo previsto en el C.P.C., procesal esta alzada a
resolver y examinar el fallo sometido a su consideración y apelación. En el caso
que se somete a su análisis se admitió la Demanda el día 20-10-2022, el día
05-12-2022, esta representación judicial (Demandada), opuso las Cuestiones
Previas de los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 CPC e impugnación del poder.
En base a la ley adjetiva procesal y la parte actora procedió supuestamente a
subsanar voluntariamente dichas Cuestiones mediante escrito de fecha 16-12-
2022, y en el cual le solicito al tribunal que se pronunciara sobre si la
subsanación estaba correcta o no. El día 24-01-2023 dado que supuestamente
el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco
promovió prueba alguna que le favoreciera, en las oportunidades procesales
correspondientes, la parte actora solicito al Juez a-quo que previa realización
del computo por secretaria, se dictara sentencia, dándole respuesta el tribunal
solo a los cómputos el día 30-01-2023,. Si el tribunal a-quo, de conformidad al
art. 10 del CPC (principio de celeridad procesal) le hubiese dado repuesta o
librado la providencia dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se le
hizo (16-12-2022) la solicitud correspondiente, lo cual nunca ocurrió, pues de
haberlo hecho dentro de los días 19, 20 y 21, todos de Diciembre del 2022,
hubiese comenzado los lapsos para ejercer el recurso de apelación o de la
contestación y promoción de pruebas, no podían haber transcurrido por cuanto
se encontraba pendiente de decisión las Cuestiones Previas opuestas en el
presente juicio, pues ello significa violación del debido proceso y del derecho de
defensa del demandado.
…que posteriormente en fecha 15-02-2023 El juzgador a-quo dicto sentencia
interlocutoria sobre las cuestiones previas, es decir, 61 días continuos y en la
cual se ordeno la notificación de las partes, por lo que esta representación
judicial (Demandada) opto por dar contestación al fondo de la demanda en
fecha 24-02-2023, quedando tacita o presuntamente notificada de acuerdo con
el art. 216 del C.P.C, es decir que los recursos ordinarios o extraordinarios, son
potestativos de las partes en este caso de apelación, recordando además, que
se puede contestar la demanda o ejercer cualquier recurso contra la sentencia o
auto el mismo día que se dicte o publique y así lo ha establecido la Doctrina y
Jurisprudencia reiterada del T.S.J. por aplicación del criterio Doctrinal y
jurisprudencial del T.S.J y transcrito al caso que se somete a su revisión, esobvio que al haber, la parte actora, supuestamente subsanado voluntariamente
las Cuestiones Previas opuestas, correspondía a la juzgadora de la causa
analizar, apreciar y pronunciarse sobre si estuvo bien o no la subsanación, tal
como lo solicito la parte actora, es decir, declarando si fueron o no debidamente
subsanadas (lo que nunca ocurrió), para que las partes conocieran si la causa
continuaba su curso o si por el contrario se había extinguido el proceso.
…Que la subversión del procedimiento se patentiza con el presente juicio, con la
decisión definitiva del a-quo, en fecha 20-03-2023, en la que expreso que
“independientemente de que el demandado tenga o no razón en lo que concierne
al defecto atribuido al libelo de la demanda” y de la impugnación del poder,
pues el legislador exige el pronunciamiento del juez en el sentido cuando ha
habido una solicitud expresa por parte del demandante y no cuando
supuestamente subsano voluntariamente, con el agravante de que ambos
pronunciamientos no los hizo después de la referida solicitud expresa de la
referida subsanación, sino en la sentencia interlocutoria el dia 15-02-2023 y la
otra decisión del 20-03-2023, dejando a la parte demandada confesa, no
obstante que contesto la demanda el 24-03-2023, quedando ese mismo día
notificada presunta y a su vez contesto la demanda y la ratifico nuevamente en
fecha 01-04-2023, pues recordemos que el lapso para dar contestación no podía
comenzar a correr por faltar la decisión relativa a las Cuestiones Previas
opuestas e impugnación del poder, supuestamente subsanada. En
consecuencia en el presente juicio se violaron los artículos 21, 26,49 y 257 de la
C.R.B.V. relativos a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, el derecho a la defensa y debido proceso.
…Que con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio. Solicito al
tribunal que se tenga como contestada la demanda y las pruebas promovidas y
se revoque o anule la sentencia definitiva de primera instancia y a todo evento,
ordene la reposición de la causa de acuerdo con los art. 15 y 208 del C.P.C, al
estado que se fije la audiencia preliminar.
…Omissis…
…Que ciudadana jueza, esta representación dio contestación dentro del lapso
legal establecido por la ley adjetiva y por la Norma fundamental (C.R.B.V), con
lo señalado en la doctrina y jurisprudencia reiteradas de la Sala Constitucional
del T.S.J donde se señala que los actos de contestación y los recursos pueden
realizarse no solo el mismo día en que se tenga conocimiento de ellos, sino
dentro de los lapsos o términos previstos en las leyes aun cuando se hayan
sido dictados dentro del término o lapso para hacerlo y dentro del lapso si fuere
dictada fuera del lapso, valga la redundancia, aun cuando no fuesen
notificadas todas las partes. De igual manera le señalo al tribunal que la parte
actora demanda a mis representada SERVICIOS CARABOBO COMPAÑÍA
ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de estado Cojedes,
bajo el numero 41- documento constitutivo y acta de asamblea, tomo 4-a-1999
rm325, de fecha 01/06/1999. Cuando en realidad debió demandar fue y es a
la “LA COMPAÑÍA SERVICIOS CARABOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.,
empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción
judicial del estado Cojedes, bajo el No. 4-A, Numero 41 de fecha primero de
junio del año 1.999…” De donde se deduce que no existe una identidad lógica
entre la arrendataria del contrato y mi representada hoy demandada, por lo que
nos encontramos en presencia de una falta de cualidad por legitimación en los
demandantes de autos para sostener el presente juicio y mi representada
igualmente sostener la presente causa, es decir ciudadana jueza que los actores
debieron demandar fue a la persona jurídica que se describe y suscribió el
contrato de arrendamiento (que corre en el folio 20 y 21, marcado con la letra
“K” y “L”) con su causante y que hoy ellos representan como herederos y no a
mi poderdante. Ya que existe una diferencia en cuanto a la denominación o
razón social y además con asientos registrales diferentes. Por lo que le solicito
al tribunal el análisis de dicho documento fundamental que fue presentado
junto con el libelo de la demanda.
Omissis…
…Que efectivamente ciudadana jueza, los documentos públicos que fueron
presentados junto a los escritos de Cuestiones Previas y la impugnación del
Poder y sobre los Cuales el Tribunal de Primera Instancia no hizo
pronunciamiento alguno, esta representación judicial de conformidad con lo
previsto en el artículo 520 del C.P.C en su segundo aparte, promuevo los
documentos que le señalo a continuación(Omissis).. Le solicito al tribunal queoficie al registro público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en funciones
Notariales, en la persona de su Registrador, ciudadano Douglas A. Linares
Veliz, solicitándole o requiriéndole informe de manera clara, precisa y detallada
del Libro o de la Carpeta de Otorgamientos del año 2020, desde el 01 febrero
hasta el 03-03 del mismo año, y si en el mismos se encuentra un Poder en fecha
19-02-2020, bajo el Nº 24, Tomo 01, de los Libros de Autenticación y de ser
cierto, que remita a este Tribunal copia certificada del mismo. Solicitamos para
ello de ser acordada dicha solicitud se me designe como correo especial para
llevar el oficio respectivo, Razón tanto de hecho como de derecho, por la cual el
supuesto apoderado judicial, carece de toda legitimidad en el presente juicio en
nombre y representación de los demandantes identificados en autos, espero que
así sea decidido.
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTA SU
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis…
…que la parte demandada en su informe presentado ante este instancia en
fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés específicamente en su Capítulo I
ADMITE que estando a derecho en el presente juicio y que dentro del lapso de
los veinte días de despacho para dar contestación al fondo de la demanda, en
vez de realizarlo opto por presentar escrito alegando Cuestiones Previas e
impugnación de poder. Ahora bien, por mandato del Artículo 43 del Decreto con
rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta oficial No. 40.418 del 23 de
mayo de 2014, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en
materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia
de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en
el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Es necesario
aclarar que la presente causa de desalojo se sigue por el PROCEDIMIENTO
ORAL, siendo este un procedimiento especial y que las disposiciones y formas
del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las
partes ni por disposición del Juez al tenor del artículo 860 del Código de
Procedimiento Civil. En este caso la demandada se confundió y en vez de
contestar la demanda y oponer cuestiones previas de manera conjunta,
presenta en fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós cuestiones previas de
manera separada como lo señala el procedimiento ordinario, haciendo cado
omiso a los dispuesto en el ARTICULO 865 DEL Código de Procedimiento Civil,
si bien es aplicable supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones
del ordinario, pero esto es en todo aquello no previsto expresamente en el
procedimiento oral.
Al hacer esto, la demandada no cumplió con el procedimiento oral, si hay
alguien que en esta causa no está cumpliendo el debido proceso, es l aparte
demandada, ya que el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil expresa
muy claramente que: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda
según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y
expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere
conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de
contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba
documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que
se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la
oficina donde se encuentran.
…que el Código de Procedimiento civil al regular el referido procedimiento oral,
por el cual se admitió a sustanciación esta demanda propuesta en su articulo
865 ordena expresamente que las excepciones y defensas de fondo deben
necesariamente ser alegadas junto con las defensas o cuestiones previas, que
fue lo que NO hizo la parte demandada en el presente caso, tal como consta en
autos, lo cual puede ser perfectamente corroborado por este Tribunal. La
demandada aplico erróneamente las disposiciones del procedimiento ordinario,
cuando en vez de contestar la demanda presento cuestiones previas
separadamente y no de manera conjunta como señala el procedimiento oral.
…que consta en dos diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes Luis Daniel Vargas, la primera de
fecha 9 de noviembre de 2022 donde deja constancia de haber citado en fecha
8 de noviembre de 2022 a la demandada en la persona de MIGUEL ANGEL
RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular
de la cedula de identidad Numero V-6.901.389, y de este domicilio y la segunda
de fecha 10 de noviembre de 2022 donde deja constancia de haber citado en
fecha 9 de noviembre de 2022 a la demandada en la persona de EDITH
MARIBEL SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Numero V-6.116.427, y de
este domicilio, quedando así la demandada totalmente informada de cuando
debía contestar y el procedimiento mediante el cual se estaba siguiendo la
presente causa, debido a que les fue entregada a cada uno la compulsa.
…que por lo que al tenor del articulo 344 Código de Procedimiento Civil en este
caso el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días
siguientes a la citación del ultimo de ellos por ser varios.
…que dejo constar, que el lapso para contestar la demanda transcurrió
íntegramente en fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, destacando que
la parte demandada no contesto la demanda, encontrándose en la
imposibilidad legal de hacerlo, por cuanto ya no hay oportunidad procesal para
ello.
…que en virtud del artículo 868 del Código de Procedimiento civil si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo
dispuesto en el artículo 362 ejusdem, es decir se le tendrá por CONFESO en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Esta es la
situación de la parte demandada, ya que al no contestar la demanda en la
oportunidad procesal que le correspondía QUEDO CONFESA.
…que la parte demandada en su informe presentado ante esta instancia en
fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés específicamente en su Capítulo II
señala de manera equivocada que el lapso de contestación y promoción de
pruebas no podían haber transcurrido por cuanto se encontraba pendiente la
decisión sobre las cuestiones previas, señalando temerariamente violación del
debido proceso y al derecho a la defensa.
…que es necesario aclarar que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil
señala que si bien son aplicables en el procedimiento oral las disposiciones del
ordinario, lo es, pero supletoriamente en todo aquello no previsto expresamente
en este Titulo, pero en este caso, la forma de hacer la contestación y la
alegación de cuestiones previas están establecida claramente en las
disposiciones del PROCEDIMIENTO ORAL, y al respecto el Articulo 865 del
Código de Procedimiento Civil señala que llagado el día fijado para la
contestación de la demanda según las regles ordinarias, el demandado la
presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de
fondo que creyere conveniente alegar.
…que esta disposición es clara al señalar que si el demandado pretende alegar
cuestiones previas debe hacerlo de manera conjunta al contestar la demanda,
por lo que no tiene la opción que le ofrece el procedimiento ordinario, de hacerlo
de manera separada, aquí la parte demandada confundió y desaprovecho la
oportunidad que le da el debido proceso de contestar el fondo de la demanda.
…que en este sentido el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil señala
que si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las
contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la
fijación de la audiencia o debate oral, esto desvirtúa totalmente el alegato de la
parte demandada cuando erróneamente señala que la alegación de cuestiones
previas en el procedimiento oral suspende la oportunidad de contestar la
demanda, ESTO ES FALSO, y esto lo ratifica el articulo 868 ejusdem que
expresa que si verificada oportunamente la contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el
Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar
LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la norma no se refiere a la contestación de la
demanda y esto es por una razón lógica, ya que esta, es decir, la contestación
de la demanda debió presentarse junto con la alegación de dichas cuestiones
previas.
…que en definitiva, la alegación de cuestiones previas en el procedimiento oral
jamás suspendería la contestación de la demanda, en todo caso suspendería es
la audiencia preliminar.
…que una vez que consta en autor, LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA,
al día siguiente comienza a corres el lapso para la contestación que según las
reglas ordinarias es dentro de los veinte días siguientes a la citación deldemandado. Es el caso que ese lapso para contestar la demanda transcurrió
íntegramente el quince de diciembre de dos mil veintidós, y l aparte demandada
no contesto de demanda, aunado a esto, fenecido como está el lapso de
contestación de la demanda, sin que esta haya tenido lugar; nació para la parte
demandada un lapso de cinco días para promover las pruebas de las que
pueda valerse para desvirtuar la presunción iuris tamtum que surge al no
contestar la demanda, por no contradecir los hechos alegados ni el derecho
invocado, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil
que señala que si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362 ejusdem, pero en este
caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse,
en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se
procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362 ejusdem.
…que no habiendo dado contestación a la demanda oportunamente, el
demandado debió, en su oportunidad procesal correspondiente, promover las
pruebas del juicio principal, pero es el caso que la parte demandada dejo
transcurrir íntegramente ese lapso y NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.
…que dejo constar, que el lapso para promover pruebas antes mencionado,
transcurrió íntegramente en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés,
destacando que la parte demandada no promovió ninguna prueba.
…que en el presente expediente se evidencia que l aparte demandada NO
CUMPLIO con la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que
le favorecieran.
…que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala, que si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicada lo
dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover
todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a
la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última
parte del artículo 362, el cual expresa: “Si el demandado no diere contestación a
la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, VENCIDO EL LAPSO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS sin que el demandado hubiese promovido alguna,
EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, sin mas dilación, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado…”.
…que se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la
confesión ficta, estos son:
1.- que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
…que en consideración al punto 1, es necesario destacar que de las actas se
evidencia que en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós, la parte
demandada, presento escrito de cuestión previa e impugnación de poder, siendo
esta su primera oportunidad procesal, sin que de actas se evidenciara que
posterior a dicho acto la parte demandada hubiera presentado escrito de
contestación, razón, por lo cual debe concluirse que la demandada no dio
contestación a la presente demanda.
…que en atención al punto 2, tanto la jurisprudencia venezolana, como la
doctrina han reiterado que lo único que puede probar el demandado es algo que
le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos
alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso lograr enervar la
pretensión del actor con la limitación a la que se encuentra sometido, en el
sentido de que cuando no da contestación a la demandada o lo hace
extemporáneamente, solo puede defenderse con la contraprueba de las
pretensiones del actor. En este sentido de actas se evidencia que la parte
demandada no presento ningún escrito de pruebas.
…que en atención al punto 3, que refiere a que la pretensión del actor no sea
contraria a derecho, sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús
Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse
a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a
derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
…que sobre este tercer punto, es necesario observar que la pretensión que nos
ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente
en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los
artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales serefieren al procedimiento oral. A esto le agrego que las pruebas instrumentales
presentadas por esta parte actora, sobre todo las copias fotostáticas son
fidedignas al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada,
demostrando con ello el derecho alegado.
…que por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo antes expuesto
se debe concluir que efectivamente, quedaron demostrados los tres (03)
requisitos concurrentemente a los fines de que prospere la confesión ficta en la
presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado
RATIFICARLA.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)” …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su
incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como
consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una
presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos
expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión
intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada
probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las
pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que
puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas
admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno
puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No
podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la
contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de
las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en
el articulo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Así se reitera.
la cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de
Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el
expediente Nº 01194.
En ese sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835
de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejo sentado que: “…la falta de
contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris
tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a
derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente
desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las
pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros
medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos
nuevos…”
…que siendo que en este caso la parte demandada no dio oportuna
contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le
favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda
vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de
identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la
norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la
consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio opero la confesión
ficta.
…que ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de informe, presentado
ante esta instancia por esta PARTE DEMANDANTE que consta en autos y por
ello SOLICITO a este TRIBUNAL SUPERIOR declare SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha
VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRES (20/03/2023) por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa de desalojo y
en consecuencia CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de
Ley.
…que pido que este escrito de observaciones sea agregado a los autos, juro la
urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este
pedimento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado
con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA PRESENTA SU
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis…
…que sin que nuestra presencia y presentación de todas y cada una de las
defensas presentadas durante este procedimiento, convaliden de forma alguna
todos y cada uno de los vicios y omisiones procesales que presente esta causa.
…que insisto, confirmo y ratifico in-extenso el escrito de contestación al fondo de
la demanda dentro de la oportunidad de ley.
…que insisto, confirmo y ratifico in-extenso las pruebas promovidas junto al
escrito de contestación a la demanda.
…que insisto, confirmo y ratifico in-extenso los informes presentados ante esta
instancia el día 30 de Mayo de 2023.
…que en cuanto a los informes presentados por la parte demandante, no es
cierto que mi poderdante se encuentre en contumacia o confeso en la presente
causa.
…que pues en el numero precedente es de recordarle que la parte demandada
en este caso, la C.R.B.V le garantiza el Derecho de defensa, el Debido Proceso y
la Seguridad Jurídica en toda instancia de presente juicio.
…que recordándole a esta alzada que tal como lo señalamos en los informes
que presentamos dentro de la oportunidad pertinente, que luego de dictado
cualquier auto, providencia o sentencia por el tribunal para las partes, se abre
un derecho para estas de ejercer, si lo creen conveniente, contestar al fondo de
la demanda, ejercer cualquier recurso ordinario, extraordinario o de excepción,
contra las mencionadas providencias, hacerlo el mismo día que tenga
conocimiento de dicha providencia o dentro del término o lapso que la ley le fije,
aun cuando si fueren dictados dentro del lapso o termino establecido y en el
cual el tribunal está en la obligación de librar las boletas de notificaciones
respectivas aun de que todas las partes fuesen notificadas y las mismas
constasen dentro de la causa.
…que efectivamente Ciudadana Jueza, esta representación Judicial
presentamos escrito en las fechas indicadas y señaladas en los informes
respectivos, no es menos cierto que aun interpretándose como una actuación
tacita o presunta, de conformidad con lo previsto en el art. 216 del C.P.C, mas a
favor de mi poderdante y como lo señale antes, se contesto en ese escrito y
actuación de las fechas a las cuales hicimos referencia en las conclusiones
pasadas, es decir, de que en esa actuación no existe extemporaneidad alguna,
como la anticipada o como a la destiempo.
…que de manera que los informes presentados por la parte accionante son
incongruentes y contradictorios en sus exposiciones, ya que l apropia C.R.B.V,
la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada tanto de la sala de Casación Civil, la
Sala Plena y la Sala Constitucional, han establecido como principio el garantizar
la igualdad procesal de las partes en el proceso y los derechos de defensa,
Debido Proceso y Seguridad Jurídica de las mismas, con el bien entendido de
tener una paz social, como principio consagrada en al Carta Magna.
…que solicito que la presente observación u observaciones al escrito de informe
presentado por la contraparte, sea recibido y agregado a los autos respectivos
apreciados en la definitiva y en consecuencia: A- que se declare con lugar en
presente recurso de apelación. B- Se Revoque y Anula totalmente la Sentencia
de Primero Instancia de fecha 20 de Marzo de 2023. C- De conseguir cualquier
vicio bien por acción u omisión, del tribunal se reponga la causal al estado que
esta alzada indique. D- De ser así igualmente solicito que se Declare Sin Lugar
la demanda de desalojo de local comercial en contra de mi poderdante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho,
este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación
la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las
partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de
los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de
las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los
actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de
la norma adjetiva.
Antes de iniciar la motiva de la presente sentencia, es sensato para quien decide, en
resguardo a la sentencia y al desarrollo autentico que debe tener la misma, en cada caso, que
en virtud a la relación en parte actoras, motivos, objeto, desarrollo del ítem procesal y la
decisión esgrimida por el Juez A-quo, en atención al asunto decidido por quien suscribe, en
fecha 21 de noviembre del corriente año, en el asunto 1280, nomenclatura interna de este
Tribunal, es por lo que se anuncia, que la presente motiva se desarrollara con el mismo soporte
de ley para la decisión que aquí se plasma, por considerarla que fue defendida bajo los mismos
supuestos por los representantes legales de la demandada, estando ajustada a derecho. Así se
establece.-
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente juicio se
fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Francisco
J. Rodríguez, Abogado en Ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 48.646, apoderado judicial de la Parte demandada en el presente
proceso, contra sentencia 20/03/2023 en la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Declara: (Extracto de la motiva)
“… Omissis…
…Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema
decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de
la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa
que la parte actora, ciudadana Alicia José Villaquiran Sandoval, venezolana,
mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 3.693.091, asistida por el
abogado Carlos Alberto Márquez Osal, abogado inscrito en el I.P.S bajo el Nº
83.113 en representación de los ciudadanos: Oswaldo de Jesús Villaquiran
Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran
Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval,
Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, Raúl
Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús
Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran
Sandoval, Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran
Sandoval Montaña, interpuso formal demanda de desalojo contra los ciudadanos
Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martínez, venezolanos, mayores de
edad, titulares de cedula de identidad Nº V- 6.901.389 y 6.116.421,
respectivamente, en su carácter de arrendatarios, de un local Comercial, ubicado
en Av. Bolívar cruce con calle Colina, signado con el Nº 7-6, del Municipio
Tinaquillo, estado Cojedes. Asimismo indico que el arrendatario “dejo de pagar
las cantidades de dinero correspondiente al canon de arrendamiento,
específicamente desde el mes de septiembre del año dos mil veinte hasta la
presente fecha, es decir a dejado de pagar veinticinco (25) canon de
arrendamientos”. Razón por la cual solicito el desalojo del local comercial y
entrega del Local Comercial, ubicado en Av. Bolívar cruce con Colina, signado conel Nº 7-6, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, por haberse verificado la
causal de desalojo prevista en el articulo 40 literal “a” de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a pagar las cosas y costos
del presente proceso.
Resulta menester destacar que le presente juicio fue llevado a cabo por los
tramites del procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes de
Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la
presente.
Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente
manera:
(Omissis)…
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa
que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de
despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario,
y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de
fondo que creyere convenientes; y que en el caso particular de que el demandado
solo opuso cuestiones previas sin dar contestación previas opuesta el
demandado, queda abierto de pleno derecho un lapso de cinco días para que el
demandado promueva todas las pruebas que considere apropiadas traer a los
autos, ex articulo 868 eiusdem.
Sobre este mismo punto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código
de Procedimiento Civil, Tomo V” (Caracas 1998), expresa:
(Omissis)…
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº RC. 000217 de fecha 6 de mayo de 2013, estableció que: “Ahora
bien, el derecho a la defensa y al debido proceso –derechos de rango
constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se
concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este ultimo el que
permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones he hecho y de derecho
con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el
establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último
del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la
defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del
que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de
manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la
facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga
a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a
decidir lo que se pone de manifiesto al indica el objeto de la prueba.”
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto
la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus
principales actos de defensa-escrito libelar y escrito de contestación a la
demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que se
creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas
pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar
cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar
contestación al fondo de la demanda, posibilidad que si existe en el
procedimiento ordinario; ante ello, el articulo 868 eiusdem prevé un lapso de
cinco días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la
demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de
despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para
no caer en contumacia.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o
contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe
tenerse claro que el demandado aun no está confeso; en razón de que, el
contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha
alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación en la que se encuentra
el demandado que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de
la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la
parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, es necesario tomar en
cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de procedencia de la
confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a
saber:“Omissis…”
En cuanto al primer requisito, observa el tribunal que en este caso el alguacil del
tribunal de la causa le entrego la compulsa a la parte demandada del ciudadano
Miguel Ángel Rivero, en fecha 08 de noviembre de 2022 siendo efectiva y
consigno la boleta de citación en fecha 09 de noviembre de 2022; seguidamente,
entrego la compulsa a la parte demandada la ciudadana Edith Maribel Sánchez
Martínez, en fecha 09 de noviembre de 2022 siendo efectiva y consigno la boleta
de citación en fecha 10 de noviembre de 2022; siendo ello así el lapso de
veinte(20) días de despacho para la contestación a la demanda empezó a
transcurrir desde el 14 de noviembre de 2022 hasta el día 15 de diciembre de
2022. Luego, el día cinco(05) de diciembre de 2022, se recibió escrito sobre las
cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º presentado por los ciudadanos los
ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martínez, en su carácter
de la parte demandada acreditado en auto, asistido por el Abogado Francisco
Rodríguez, abogado en el ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 48.646, y no
haber efectuado la parte demandada la contestación a la demanda junto con la
interposición de la cuestión previa, se evidencia que su conducta procesal omisiva
la hizo incurrir en contumacia y, así se establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta,
mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, que a continuación se
transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio este Tribunal igualmente sigue, a
saber:
…(Omissis)…
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o
contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe
tenerse claro que el demandado aun no está confeso; en razón de que, el
contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha
alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe
tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera,
que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que
no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el
sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En
tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se
niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante sin
embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición
establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su
cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien corresponde probar algo que lo
favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el
demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de
carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover
pruebas, debido a que, si el demandado que no contesto ofrece pruebas y prueba
algo que le favorezca, la reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se
quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio,
porque él no probo y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión dicta, se requiere la
verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a
derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le
favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria
a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté
prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo
que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad
de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las
circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los
hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere
una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y
no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal
forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la
pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una
deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la
petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace
referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrápromover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a
hacer contraprueba a los hechos alegados por el acto…” omissis.
Al respecto la Sala en sentencia del 27 de Marzo de 2001 (Caso: Mazzios
Restaurant C.A), señalo:
De acuerdo con lo expresado ut supra se tiene como no contestada la demanda
dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el
demandado incurrió en contumacia, y por tanto todos los hechos alegados por la
parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos,
salvo que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que
le favorezcan por resultar estos la contraprueba de los primeros; esto es, la
inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de estos.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte intimada ha quedado
confesa, y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte
actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita,
esta juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres
supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESION FICTA, como lo son:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la
demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que
supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En
consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma “…Cuando el
demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”. De la
misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada
haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el
segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del
actor no se contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del
demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda
de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante la cual el actor pretende que se le
declare la el desalojo del inmueble, motivo por el cual concluimos que tanto la
pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida
por ella, razón por la cual se concluye que también está dado el tercer requisito
concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que
opere el instituto allí consagrado.
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los
tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESION FICTA, como lo
son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los
lapsos establecidos en la Ley, no probo en el proceso nada que le favoreciera, y
por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE
CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIO FICTA; en consecuencia la presente
demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcon de la Cirscunscripcion Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se Declara: Primero: CONFESION FICTA de la demanda
por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoado por la ciudadana Alicia
Josefina Villaquiran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.693.091, actuando en su nombre y representación de sus
hermanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran
Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran
Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval,
Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis
Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta
Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco Esteban
Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran Sandoval, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.763, V-3.044.482,
V-19.772.804, V-3.693.092, V-4.100.485, V-2.348.888, V-5.743.639, V-
2.349.159, V-24.741.588, V-2.465.389, V-3.044.483, V-5.743.637, V-4.096.114 y
V-28.083.860 y de este domicilio, contra los ciudadanos Miguel Angel Rivero y
Edith Maribel Sanchez Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. 6.901.389 y 6.116.427, respectivamente, acordando
tenerla como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Segundo: Con lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por
Alicia Josefina Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 3. 693.901, actuando en su nombre y representación
de sus hermanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria Mercedes
Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas RicardoVillaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran
Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval,
Luis Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval,
Aminta Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco
Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran Sandoval, plenamente
identificados, contra los ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel Sánchez
Martínez, antes identificados. En consecuencia, se condena a las parte
demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado
en en Av. Bolívar cruce con calle Colina, Signado con el Nº 7-6, del Municipio
Tinaquillo, estado Cojedes; así como en perfecto estado de mantenimiento y
conservación, tal como los recibió, solvente de canones de arrendamientos, gastos
comunes y servicios. Tercero: se condena en costa a la parte demandada de
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil…”
Citado lo anterior, y estando en la oportunidad legal correspondiente para pasar a revisar
la sentencia dictada como definitiva por la Juez A-quo, debe como estricto orden público,
cumpliendo con lo previsto en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pasará esta Superioridad a ilustrar como punto previo lo alegado en el escrito
libelar por el profesional del derecho abogado Carlos Alberto Marquez Osal, Inscrito en el
Instituto de previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 83.113, actuando en representación de
los ciudadanos ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.091, su carácter de apoderada de los ciudadanos:
OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.353.763; GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.-3.044.482; JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.772.804; TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 3.693.092; ANA ISABEL VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.100.485; ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 2.348.888; ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.743.639; RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 2.349.159; LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.741.588, con domicilio en: Acarigua –
Estado Portuguesa, EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.465.389; AMINTA
ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.-3.044.483; ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 5.743.637;
FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.096.114; MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 28.083.860; que en el petitorio de la presente acción por motivo Desalojo de Local
Comercial, fue enfocado en: “PRIMERO: EL DESALOJO y en consecuencia entrega del inmueble
que ocupa como arrendatario, objeto del contrato antes señalado ubicado en la calle Bolívar cruce
con Colina, seguido con el Nº 7-6, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, completamente
desocupado libre de personal y bienes. SEGUNDO: al pago de costas y costos del presenteproceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondiente”; percatándose quien suscribe
que en virtud al alegato del demandado sobre las cuestiones previas 3º y 6º del artículo 346 del
código de Procedimiento Civil, fue subsanado mediante escrito de fecha 24 de enero del 2023,
que riela a los folios 76 al 112, donde subsanaron el ordinal 3ro consignando poderes a los
fines de avalar la legalidad del actor, así como el ordinal 6to, referente, cumpliendo con lo
previsto en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, referente al objeto de la
pretensión, dando por subsanadas las cuestiones previas alegadas por el demandado, en su
escrito de fecha 05 de diciembre del 2022, que riela a los folios 38 al 44, donde impugna poder
y opone cuestiones previas, expresando en el mismo referente a las mismas lo siguiente:
“…que estando dentro del lapso, legal para dar contestación a la presente demanda de
conformidad con lo previsto en el artículo 346 del C.P.C. en vez de contestarla promuevo las
siguientes cuestiones previas:
Articulo 346 C.P.C. “dentro del lapso fijo para la contestación de la demanda, podrá el
demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas” … ordinal 3º la
ilegitimidad de la persona que se presenta, apoderada o representante del acto, por no tener
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se
atribuye, o por no el poder de no estar otorgado de forma legal, o sea insuficiente…
Ordinal 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que se indican en el artículo 340. O por no haberse hecho la acumulación prohibida en
el artículo 78…
Atendiendo al petitorio realizado por el actor a lo largo del ítem procesal, es prudente
invocar lo que nos prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos dispone:
Articulo 78 C.P.C. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles
para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos
procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En atención a lo antes referido en la sentencia, nos encontramos que en el presente caso
que no ocupa, por motivo desalojo de local comercial, en el petitorio fue solicitado el pago de
costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de los abogado, Percatándonos
que la presente acción pudiera incurrir en inecta acumulación de pretensiones, en su petitorio,
sin embargo al simplemente enunciar, podemos estar presente en lo que al criterio
jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros
Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual
se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los
derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio
iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a
los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una ineptaacumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda
posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e
intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta
evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había
acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí
por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es
que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido
del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de
costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de manera
expresa, positiva y precisa declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar el
recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la
inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple cita referencial del artículo
648 del Código de Procedimiento Civil como una acción acumulada al procedimiento
por intimación escogido por la empresa demandante para perseguir el cobro de una
acreencia. Así se declara….”
Es considerable exaltar, que del petitorio solo se demuestra un petitorio de costas, sin que haya
estimado de forma clara que su pretensión va dirigida a la cancelación de la misma, por cuanto
no existe estimación alguna, que no sea el monto de la cuantía, y que su simple petición, lo
toma quien revisa en segunda instancia, como un petitorio de costas procesales, de acuerdo
con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, el cual
la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia
de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de
su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos
causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye
igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la
parte gananciosa; no determinándose una inepta acumulación de pretensiones. Así se
establece.-
Siguiendo con el análisis al presente asunto, nos encontramos con una litis que fue
sentenciada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con concerniente a la oportunidad en que debió
darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando lo que consta en las actas
procesales que conforman el presente expediente. Se procede, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFESION FICTA, de la demanda por motivo de desalojo de Local Comercial…
omissis.. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial. Omissis…
TERCERO: Se Condena en Costas…” y que el recurrente invoca en su escrito de Informes y en
su defensa en este Tribunal bajo los siguientes términos:
“OMISSIS…
…que es el caso ciudadana jueza de que esta representación estando a derecho
en el presente juicio y dentro del lapso procesal de los 20 días de despacho
para dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto
en los arts. 361 y 362 del C.P.C, en vez de realizarlo se opto por presentar enfecha 05 de diciembre de 2022 el escrito de Cuestiones previas e impugnación
de poder, de conformidad con el art, 346 ejusdem, el cual corre desde el folio 38
al 40, vto, del expediente.
…que en fecha 16 de diciembre de 2022, la parte demandante presenta un
escrito: de contestación, impugnación y corrección de cuestiones previas que
corre desde el folio 61 al 66 y sus vtos, en el cual le solicita al tribunal que se
pronuncie si está bien o no dicha subsanación.
…que en fecha24 de Enero del 2023, los accionantes de autos presentan un
escrito alegando la confesión ficta del demandado y solicitud del computo de
días de despacho lo cual corre desde el folio 100 al 105 y sus vtos.
…que en fecha 30 de enero el tribunal expide dichos cómputos que corren en el
folio 107 vto.
…que en fecha 03 de febrero de 2023 presente diligencia solicitando copia
simple y rechazando la confesión ficta, que corre en los folios 108 al 110 y sus
vto.
…que en fecha 15 de febrero del 2023 el tribunal dicta sentencia interlocutoria
declarando Sin Lugar las cuestiones previas, que corre desde los folios 125 al
130, ambos inclusive y sus vtos, en la cual ordena la notificación de las partes
mediante boletas que rielan en los folios: la de la parte demandante corre en el
folio 131, y la boleta del demandado en el folio 132 y 133.
…que en fecha 24 de febrero del 2023 es decir, el primer día de la publicación
de la decisión procedí a dar contestación al fondo de la demanda y las pruebas,
que corre en los folios del 134 al 137, ambos inclusive y sus vtos.
…que en fecha 24 de febrero de 2023 la parte demandante fue debidamente
notificada de la sentencia interlocutoria y dicha boleta fue consignada el día 27
de febrero de 2023.
…que en fecha 03 de Marzo del 2023 esta representación procede a ratificar in
extenso el escrito de contestación de la demanda y las pruebas, (contestar
nuevamente) lo cual corre en los folios desde 151 al a156 ambos inclusive y sus
vto.
…que en fecha 01 marzo de 2023, la parte demandante presenta escrito
ratificando el escrito de confesión ficta, que corre en los folios 145 al 149 ambos
inclusive y sus vto., la hoja de recepción de documentos en el folio 145 y vto. No
fue recibida por ningún funcionario del tribunal a-quo, ya que dicha hoja a
criterio del tribunal antes indicado era indispensable para la recepción de
documentos.
…que en fecha 20 de marzo de 2023, se dicta sentencia definitiva que corre de
los folios 158 al 164 ambos inclusive y sus vto. En dicha sentencia no se señala
si la misma fue dictada dentro o fuera del lapso respectivo que establece la ley,
además en dicha decisión no se estampo la orden de notificación a las partes,
vulnerando de esta manera los artículos 233 y 251 del CPC.
…que en fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto pretendió
subsanar el haber obviado librar las boletas de notificación de las partes y que
posteriormente aparecen en los folios 171, 172 y 173.
…que en fecha 28 de marzo 2023 esta representación ejerce el recurso ordinario
de apelación que corre en los folios 174.
…que en fecha 29 de marzo 2023 esta misma representación ejerce igualmente
el recurso ordinario de apelación que corre en los folios 176 y 177 vto, ello
mediante diligencia solicitando copia simple de la sentencia.
…que en fecha 10 de abril 2023 esta representación solicito copia certificada y
cómputos que corren el folio 178 del expediente.
…que si la parte actora subsano voluntariamente las cuestiones previas
opuestas de los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil,
correspondía a la juzgadora a-quo, declarar si fueron o no debidamente
subsanadas. Si observamos el supuesto escrito y que de Subsanación,
presentado por la parte actora de fecha 16 de Diciembre de 2022, el cual
identifico como: Contestación, impugnación y Corrección de Cuestiones Previas,
pues en vigencia de la nueva Constitución (1.999) que orienta en cuanto a las
características que deben informar al proceso, conforme a esta disposición legal,
la alzada tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin
formalismos, cuando a mutuo propio detecte la infracción de una norma de
orden público o Constitucional.
…que es de hacer notar que, en el caso bajo examen, esta alzada puede
detectar y así consta en las actas procesales que conforman el expediente, que
en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción
del orden público y de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V., razón por lo
cual de conformidad con lo previsto en el C.P.C., procesal esta alzada aresolver y examinar el fallo sometido a su consideración y apelación. En el caso
que se somete a su análisis se admitió la Demanda el día 20-10-2022, el día
05-12-2022, esta representación judicial (Demandada), opuso las Cuestiones
Previas de los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 CPC e impugnación del poder.
En base a la ley adjetiva procesal y la parte actora procedió supuestamente a
subsanar voluntariamente dichas Cuestiones mediante escrito de fecha 16-12-
2022, y en el cual le solicito al tribunal que se pronunciara sobre si la
subsanación estaba correcta o no. El día 24-01-2023 dado que supuestamente
el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco
promovió prueba alguna que le favoreciera, en las oportunidades procesales
correspondientes, la parte actora solicito al Juez a-quo que previa realización
del computo por secretaria, se dictara sentencia, dándole respuesta el tribunal
solo a los cómputos el día 30-01-2023,. Si el tribunal a-quo, de conformidad al
art. 10 del CPC (principio de celeridad procesal) le hubiese dado repuesta o
librado la providencia dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se le
hizo (16-12-2022) la solicitud correspondiente, lo cual nunca ocurrió, pues de
haberlo hecho dentro de los días 19, 20 y 21, todos de Diciembre del 2022,
hubiese comenzado los lapsos para ejercer el recurso de apelación o de la
contestación y promoción de pruebas, no podían haber transcurrido por cuanto
se encontraba pendiente de decisión las Cuestiones Previas opuestas en el
presente juicio, pues ello significa violación del debido proceso y del derecho de
defensa del demandado.
…que posteriormente en fecha 15-02-2023 El juzgador a-quo dicto sentencia
interlocutoria sobre las cuestiones previas, es decir, 61 días continuos y en la
cual se ordeno la notificación de las partes, por lo que esta representación
judicial (Demandada) opto por dar contestación al fondo de la demanda en
fecha 24-02-2023, quedando tacita o presuntamente notificada de acuerdo con
el art. 216 del C.P.C, es decir que los recursos ordinarios o extraordinarios, son
potestativos de las partes en este caso de apelación, recordando además, que
se puede contestar la demanda o ejercer cualquier recurso contra la sentencia o
auto el mismo día que se dicte o publique y así lo ha establecido la Doctrina y
Jurisprudencia reiterada del T.S.J. por aplicación del criterio Doctrinal y
jurisprudencial del T.S.J y transcrito al caso que se somete a su revisión, es
obvio que al haber, la parte actora, supuestamente subsanado voluntariamente
las Cuestiones Previas opuestas, correspondía a la juzgadora de la causa
analizar, apreciar y pronunciarse sobre si estuvo bien o no la subsanación, tal
como lo solicito la parte actora, es decir, declarando si fueron o no debidamente
subsanadas (lo que nunca ocurrió), para que las partes conocieran si la causa
continuaba su curso o si por el contrario se había extinguido el proceso.
…Que la subversión del procedimiento se patentiza con el presente juicio, con la
decisión definitiva del a-quo, en fecha 20-03-2023, en la que expreso que
“independientemente de que el demandado tenga o no razón en lo que concierne
al defecto atribuido al libelo de la demanda” y de la impugnación del poder,
pues el legislador exige el pronunciamiento del juez en el sentido cuando ha
habido una solicitud expresa por parte del demandante y no cuando
supuestamente subsano voluntariamente, con el agravante de que ambos
pronunciamientos no los hizo después de la referida solicitud expresa de la
referida subsanación, sino en la sentencia interlocutoria el dia 15-02-2023 y la
otra decisión del 20-03-2023, dejando a la parte demandada confesa, no
obstante que contesto la demanda el 24-03-2023, quedando ese mismo día
notificada presunta y a su vez contesto la demanda y la ratifico nuevamente en
fecha 01-04-2023, pues recordemos que el lapso para dar contestación no podía
comenzar a correr por faltar la decisión relativa a las Cuestiones Previas
opuestas e impugnación del poder, supuestamente subsanada. En
consecuencia en el presente juicio se violaron los artículos 21, 26,49 y 257 de la
C.R.B.V. relativos a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, el derecho a la defensa y debido proceso.
…Que con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio. Solicito al
tribunal que se tenga como contestada la demanda y las pruebas promovidas y
se revoque o anule la sentencia definitiva de primera instancia y a todo evento,
ordene la reposición de la causa de acuerdo con los art. 15 y 208 del C.P.C, al
estado que se fije la audiencia preliminar.
…Omissis…
…Que ciudadana jueza, esta representación dio contestación dentro del lapso
legal establecido por la ley adjetiva y por la Norma fundamental (C.R.B.V), conlo señalado en la doctrina y jurisprudencia reiteradas de la Sala Constitucional
del T.S.J donde se señala que los actos de contestación y los recursos pueden
realizarse no solo el mismo día en que se tenga conocimiento de ellos, sino
dentro de los lapsos o términos previstos en las leyes aun cuando se hayan
sido dictados dentro del término o lapso para hacerlo y dentro del lapso si fuere
dictada fuera del lapso, valga la redundancia, aun cuando no fuesen
notificadas todas las partes. De igual manera le señalo al tribunal que la parte
actora demanda a mis representada SERVICIOS CARABOBO COMPAÑÍA
ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de estado Cojedes,
bajo el numero 41- documento constitutivo y acta de asamblea, tomo 4-a-1999
rm325, de fecha 01/06/1999. Cuando en realidad debió demandar fue y es a
la “LA COMPAÑÍA SERVICIOS CARABOBOS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.,
empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción
judicial del estado Cojedes, bajo el No. 4-A, Numero 41 de fecha primero de
junio del año 1.999…” De donde se deduce que no existe una identidad lógica
entre la arrendataria del contrato y mi representada hoy demandada, por lo que
nos encontramos en presencia de una falta de cualidad por legitimación en los
demandantes de autos para sostener el presente juicio y mi representada
igualmente sostener la presente causa, es decir ciudadana jueza que los actores
debieron demandar fue a la persona jurídica que se describe y suscribió el
contrato de arrendamiento (que corre en el folio 20 y 21, marcado con la letra
“K” y “L”) con su causante y que hoy ellos representan como herederos y no a
mi poderdante. Ya que existe una diferencia en cuanto a la denominación o
razón social y además con asientos registrales diferentes. Por lo que le solicito
al tribunal el análisis de dicho documento fundamental que fue presentado
junto con el libelo de la demanda.
Omissis…
…Que efectivamente ciudadana jueza, los documentos públicos que fueron
presentados junto a los escritos de Cuestiones Previas y la impugnación del
Poder y sobre los Cuales el Tribunal de Primera Instancia no hizo
pronunciamiento alguno, esta representación judicial de conformidad con lo
previsto en el artículo 520 del C.P.C en su segundo aparte, promuevo los
documentos que le señalo a continuación(Omissis).. Le solicito al tribunal que
oficie al registro público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en funciones
Notariales, en la persona de su Registrador, ciudadano Douglas A. Linares
Veliz, solicitándole o requiriéndole informe de manera clara, precisa y detallada
del Libro o de la Carpeta de Otorgamientos del año 2020, desde el 01 febrero
hasta el 03-03 del mismo año, y si en el mismos se encuentra un Poder en fecha
19-02-2020, bajo el Nº 24, Tomo 01, de los Libros de Autenticación y de ser
cierto, que remita a este Tribunal copia certificada del mismo. Solicitamos para
ello de ser acordada dicha solicitud se me designe como correo especial para
llevar el oficio respectivo, Razón tanto de hecho como de derecho, por la cual el
supuesto apoderado judicial, carece de toda legitimidad en el presente juicio en
nombre y representación de los demandantes identificados en autos, espero que
así sea decidido.
Por lo que atendiendo al alegato esgrimido por el demandado, quien alega haberse
sometido el presente juicio “en el caso bajo examen, esta alzada puede detectar y así consta en
las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el
proceso lo que constituye infracción del orden público y de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la
C.R.B.V., razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el C.P.C., procesal esta alzada a
resolver y examinar el fallo sometido a su consideración y apelación.”, por lo que nos hace
necesario y forma parte de esta instancia, revisar el ítem procesal, para lo cual es prudente
señalar que el presente procedimiento de Desalojo de local Comercial, el cual se rige por lo
estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que en
su artículo 43, nos establece que el procedimiento a seguir en el presente juicio, es por
procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra
estipulado en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose
que en el auto que riela a los folios 26 y 27 , el mismo fue admitido por lo previsto en el artículo
859 de la norma procesal, para lo cual lo emplazo a los 20 días de despacho siguientes a lacitación para que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra, desprendiéndose a
los folios 53 y 54, que se dio cumplimiento al misma, consignada la citación del ciudadano
Miguel Ángel Rivero, titular de la cédula de identidad V- 6.961.389, en fecha 09 de noviembre
del 2022 y de la ciudadana Edith Maribel Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº
v-6.116.427, en fecha 10 de noviembre del año 2022, para lo cual inicia su lapso de
emplazamiento, en fecha 14 de noviembre del 2022, que según computo que riela a los folios
121 y vuelto, está marcado como despacho y corresponde al día lunes; desde esta misma
perspectiva es necesario revisar lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865 C.P.C: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda
según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y
expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere
conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba
documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los
testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista
de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Negrita del tribunal.
Ateniéndonos a lo previsto en la norma antes señalada, donde nos deja claro que el proceso oral
tiene, como premisa ser expedito y que la norma estipula los lapsos y los mismos no se pueden
relajar; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción
doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido
estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de
no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada
noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de
preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. La doctrina ha establecido que la
actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben
ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede
el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas
procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo
que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos
temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el
sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido
proceso y seguridad jurídica).
En relación a los artículos previamente indicados, el autor LUÍS ORTIZ, en su obra “El
Procedimiento Oral en la Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló: “… que en el
procedimiento oral no es posible postergar la contestación de la demanda como consecuencia de
la interposición de las defensas previas, ya que, como lo hemos visto en capítulo anterior, este
procedimiento tiene por fin acortar los actos antes que alargarlos.” De manera que conforme a los
artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en el
artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que los juicios que deban tramitarse a través del
procedimiento oral, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito
conforme lo establecido para el procedimiento ordinario, debiendo en dicha oportunidad ejercer
tanto las defensas previas, como las de fondo que considere pertinentes, así como la promoción
de las pruebas documentales e indicación de los testigos que rendirían declaración. Por suparte, el artículo 868 del citado Código Adjetivo, dispone que en caso de no verificarse la
contestación, la parte demandada tendría cinco (5) días de despacho para promover todas las
pruebas que quisiera valerse, haciéndose la salvedad que en caso contrario se procedería
conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 362 eiusdem. Por lo que haciendo una
revisión al artículo antes anunciado, es necesario destacar que la parte demandada, alega en
los informes, que fue subvertido el proceso lo que constituye infracción del orden público y de
los artículos 21, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V, dejándose evidenciada en las actas procesales, que
la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó escrito de
cuestiones previas en fecha 5 de diciembre de 2022, en el cual se limitó únicamente a
promover las cuestiones previas y a la Impugnación del poder, sin ejercer ningún tipo de
defensa relacionada con el fondo de lo demandado, consignando un legajo de anexos, que rielan
a los folios 41 al 57, sin identificar a que se referían los mismos, en el escrito presentado.
Siguiendo al hilo, de lo relatado, debemos revisar que otra defensa a parte de la contestación
nos presenta el legislador, en el caso de que no se haga uso del mismo o se presente de forma
no precisada en la norma, para la cual tenemos, que lo previsto en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 868 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el
demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de
cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se
indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones
previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días
siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren
admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación;
las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que
contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se
levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Subrayado del tribunal.
Ahora bien, de la revisión a los lapsos procesal y concatenado al computo que riela a las actas
procesales, se verifica, que el lapso de los 20 días para dar contestación a la demanda, inicio el
14 de noviembre del 2022 y que el mismo concluía el día 16 de diciembre del 2022; así mismo
se percata, que el escrito de cuestiones previas e impugnación de poder, fue consignado el día
05 de diciembre del 2022, que considerándose, vencido dicho lapso el día 16 de diciembre de
ese año, el lapso de emplazamiento, haciendo uso el mismo en la oportunidad legal, no
desprendiéndose defensa de fondo, es decir contestada la demanda de desalojo, solo opuso
defensas previas; presentándonos el legislados como garantía del derecho a la defensa, una
segunda oportunidad para que no opere la confesión ficta, que es en la siguiente oportunidad,
“pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el
plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se
indica en la última, parte del artículo 362” que al verificar la misma de las actas, tenemos que si
el lapso a contestación del fondo de la demanda concluyo el día 16 de diciembre de 2022,
iniciaron los 5 días de pruebas en el caso que nos ocupa, por no haber contestado el día 16 de
diciembre del 2022, día siguiente de despacho al día de vencimiento al lapso de contestación,venciendo ese lapso a pruebas el día 10 de enero de 2022, sin que hiciera el uso de promover
pruebas que defendiera su posición ante la demanda de desalojo, incoada en su contra, por lo
que correspondía, cumpliendo lo previsto en la norma, es proceder como se indica en la última,
parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en ese particular lo
siguiente:
Omisiss… En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,
sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. Omisis…
Detectándose, que el demandado hasta la presente revisión, no cumplió con la carga de la
defensa ni de las aprobanzas que le atribuyan defensa, que para determinar si están dados los
requisitos de la confesión ficta, deben considerarse tres (3) requisitos a saber: 1) Que el
demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el
Código de Procedimiento Civil. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el
lapso de promoción de pruebas. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
por lo que en relación a los requisitos de procedencia de la confesión del demandado, tenemos
como referencia una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia dictada bajo el Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con
ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, el cual dispuso lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión
ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes
términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)…
Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente
transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres
premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la
demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la
circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el
demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de
inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha
admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción
alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que
se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la
carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados
por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se
niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si
el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su
cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo
favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión
ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo
son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el
término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de
ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su
fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no
se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal
situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde
trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que
aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los
ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida
por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente
no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a
los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende
cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en
realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsumeen el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si
nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio
contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente,
siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el
actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido
señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese
“algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la
inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el
contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto
expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca,
en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no
requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de
que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión),
la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a
favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el
valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede
hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”. Negrita del tribunal.
Que por lo antes reseñado, puede quien revisa en segunda instancia, detectar que se cumplió
con los tres requisitos, que se debe cumplir para detectar la confesión ficta, por estar esta
acción de desalojo de local comercial, ajustada a derecho, configurándose de derecho lo previsto
en el segundo aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Que a los fines de no incurrir en vicios de silencio, de petición, es prudente dejar sentado que al
verse detectado la confesión ficta, como se revisa las cuestiones previas, cuando la norma
procesal, en los procedimientos orales, es resuelta como lo contempla el artículo 866 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado opone las cuestiones previas 3º y 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos dispone la norma procesal en el
procedimiento oral lo siguiente:
Artículo 866 C.P.C: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones
previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes
de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo
indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del
Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el
artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346,
la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene
en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente. Subrayado del tribunal.
Estando claramente establecido, en relación al mismo no se honda mas en el punto, por la
norma dejarlo claro. Así se detecta.
Atendiendo a lo detectado, quedando plenamente comprobado que la parte demandada, ante la
contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna, con la
cual pudiera desvirtuar el alegato de insolvencia presentado por la actora, conforme lo dispone
el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se debe señalar que los
demandantes al haber alegado en su escrito libelar que “que la empresa Servicios Carabobo,
C.A. representada por los ciudadanos los ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel
Sanchez Martinez, han dejado de pagar las cantidades de dinero correspondiente al canon dearrendamiento, específicamente del mes de agosto del año 2020, hasta la fecha de la
presentación, es decir 25 meses de los cánones de arrendamiento”, fundamentando la presente
demanda de desalojo de local comercial en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que
el contrato suscrito por la ciudadana Elena Sandoval de Villaquiran, titular de la cédula de
identidad Nº 379535 y la Compañía de Servicios Carabobo, C.A. iniciaron una relación
contractual de arrendamiento de local comercial, como se desprende del contrato, que rielan a
las actas procesales a los folios 20 al 22, y que en la clausula tercera, del contrato quedo
estipulado de la siguiente manera: “Tercera: El arrendatario cancela adelantado los Tres
primeros meses, Enero, febrero y marzo a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000)
mensuales, por lo que entrega al tiempo de este contrato la cantidad de Bolívares Dos Millones
Setecientos Mil (Bs.2.700.000), los tres meses siguientes el canon de Arrendamiento mensual es
de Novecientos Cincuenta Mil (Bs.950.000) y los otros seis meses el canon es de Un Millón de
Bolívares(1.000.000) mensuales, los cuales serán pagados los últimos de cada mes, la falta de
pago de Dos (2) meses da al propietario el derecho de pedir la desocupación inmediata del
inmueble así como la resolución del contrato…” . y que en atención a los alegatos del los
demandantes que desde octubre del año 2020 a la fecha de la presentación, no han cancelado,
si bien es cierto que no fue consignado nada que pudiera determinar que desde el año 2020, no
cancela la Empresa Servicios Carabobo C.A., no es menos cierto que al no haberse demostrado
nada que contradiga lo dicho por el apoderado judicial de los co-demandantes abogado Carlos
Alberto Marquez Osal, y siendo demostrada la relación arrendaticia y los cánones de
arrendamiento pautado entre Juan Villaquiran Páez y la Compañía de Servicios Carabobo, C.A.
debieron cumplir con la cancelación y traer a las actas que cumplieron con tal obligación,
desprendiéndose que arrendo uno de los coherederos de la sucesión de Elena Sandoval de
Villaquiran, y que hoy toda la sucesión demanda el desalojo del local arrendado y que
cumpliendo, con lo que nos establece la norma, referente al compromiso que emerge de esta
relación contractual, para lo que encontramos su fundamento legal en los artículos 1.579 y
1592 del Código Civil, el cual dispone que:
Articulo 1.579 C.C:“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes
contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por
cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar
aquella…”.
Articulo 1.592 C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el
uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda
presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Desprendiéndose, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del
arrendador en poner a disposición, el goce y uso de una cosa mueble o inmueble, y por parte
del arrendatario, realizar un pago determinado, y que la demandada arrendataria, sus
representantes se encontraban obligados a realizar el pago acordado por concepto del
arrendamiento convenido entre las partes, por lo que habiendo dejado a la luz de los
administradores de justicia, prueba que no fueron presentadas como defensa por de los
representantes legales de la empresa demandada Servicios Carabobo C.A., operando en elpresente asunto la confesión ficta ya detectada; que el demandado debió traer la convicción al
juez, para demostrar lo contrario, a lo alegado por el apoderado judicial de los herederos de la
sucesión Elena Sandoval de Villaquiran, demandante en el escrito libelar, por cuanto se efectuó
el trasladó de la carga de la prueba en la demandada, a quien le correspondía presentar sus
aprobanzas, así como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que
establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por lo que ateniendo a
que fue detectada por lo que a la luz de quien decide se despliega un incumplimiento de
cánones de arrendamiento, ajustándose a los dispuesto en lo previsto en el artículo 40 literal
“a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial. Así se establece.-
Este tribunal considera prudente a los fines de seguir motivando la presente sentencia
traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer
en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones
o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que atendiendo, a lo previsto en el referido artículo y percatándose quien revisa en segunda
instancia, donde al leer el texto integro de la sentencia, nos percatamos que en atención a lo
previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su ordinal 5º “Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia”. En referencia al anterior artículo, el
Código de Procedimiento Civil Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su página 275, nos comenta
“en virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la
demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación de la
sentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la
función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la
pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema decidendum, el juez solo
podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado fijada la controversia entre las
partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha
denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el articulo incomento…”.
Detectándose que la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 20 de marzo del 2023, se encuentra inmersa en
lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Atendiendo a lo antes señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la Sala deCasación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual estableció
el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala
Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser
siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante
sentencia № 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció
expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles(art 26 íbidem), la interpretación de
las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una
garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se
convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem,
instaura. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al
juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar
instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la
supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán
examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea
la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente,
expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo
26 y 257 ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una
garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de
defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos
podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr
las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de
acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta
comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales
deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no
de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...". Precisamente, la
referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre
de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión
de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione, entre
otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan
otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro
Actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener
sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los
requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la
justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las
partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener
solución de fondo de la controversia. Negrita y subrayado del tribunal.
En consecuencia, bajo tales razones, quien aquí suscribe en atención al artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado superior considera, que lo más
ajustado en derecho es, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Ana Talarn,
inscrita en el IPSA N° 134.403, en representación por los ciudadanos Miguel Ángel Rivero y
Edith Maribel Sánchez Martínez, representantes de la Empresa Servicios Carabobo C.A. en
fecha 28 de marzo del 2023, que riela al folio 164; que en atención a que la sentencia dictada
por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 20 de marzo del 2023, no cumple con los requisitos previsto en el artículo
243 del Código de procedimiento Civil, que de conformidad al artículo 244 de la norma
procesal, se anula la sentencia antes delatada y se procede a dictar de fondo en los siguientestérminos: se declara Configurada la Confesión Ficta en el presente procedimiento por motivo de
Desalojo de Local Comercial intentado por el apoderado Judicial de los herederos de la
ciudadana Elena Sandoval De Villaquiran, ciudadanos ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, GLORIA MERCEDES
VILLAQUIRAN SANDOVAL, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, TOMAS RICARDO
VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANA ISABEL VILLAQUIRAN SANDOVAL, ELIO COROMOTO
VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, RAÚL JESÚS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, EVENCIO DE JESÚS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, ALBA GISELA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, MARÍA EMILIA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, antes identificados, en contra de la Empresa Servicios Carabobo
C.A. representada por los ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martínez.
Se declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano
Carlos Alberto Márquez Osal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº V-
11.848.905, actuando en representación de los herederos de la sucesión Elena Sandoval De
Villaquiran, antes identificados, en relación a la causal invocada de desalojo prevista en el
literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial. En atención a la decisión esgrimida, se condena en costa de conformidad a lo
previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la abogada Ana Talarn, inscrita en el IPSA N° 134.403, en apoderada de los
ciudadanos Miguel Angel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martinez, representantes de la
Empresa Servicios Carabobo C.A. en fecha 28 de marzo del 2023, que riela al folio 164.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo del 2023, por no
cumplir con los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por lo
que se configura lo previsto en el artículo 244 de la norma procesal.TERCERO: Se declara
Configurada la Confesión Ficta en el presente procedimiento por motivo de Desalojo de Local
Comercial intentado por el apoderado Judicial de los herederos de la ciudadana Elena Sandoval
De Villaquiran, ciudadanos ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN SANDOVAL, OSWALDO DE
JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN SANDOVAL, JUAN
IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANA ISABEL
VILLAQUIRAN SANDOVAL, ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANDRÉS ELOY
VILLAQUIRAN SANDOVAL, RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, LUIS EDUARDO
VILLAQUIRAN MONTAÑA, EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, AMINTA ELENAVILLAQUIRAN SANDOVAL, ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, FRANCISCO ESTEBAN
VILLAQUIRAN SANDOVAL, MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN SANDOVAL, antes identificados, en
contra de la Empresa Servicios Carabobo C.A. representada por los ciudadanos Miguel Angel
Rivero y Edith Maribel Sánchez Martinez, CUARTO: Con lugar la demanda de desalojo de local
comercial intentado por el ciudadano Carlos Alberto Marquez Osal, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado Nº V-11.848.905, actuando en representación de los herederos de
la sucesión Elena Sandoval De Villaquiran, antes identificados, en relación a la causal invocada
de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, en contra de la Empresa Servicios Carabobo C.A.
representada por los ciudadanos Miguel Angel Rivero y Edith Maribel Sánchez Martinez.
QUINTO: Se condena en costa de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y
251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12
de agosto de 2022. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22)
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y
163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Titular
Definitiva/ Exp. 1279
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