REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de noviembre del año 2023
212º y 163º
SENTENCIA Nº: 073
EXPEDIENTE Nº: 1280
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 1.353.763, con domicilio en: San Diego – Estado
Carabobo,GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V.-3.044.482, con domicilio en: San Diego –
Estado Carabobo, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 19.772.804, con domicilio en: San
Diego - Estado Carabobo,TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.693.092, con
domicilio en: Valencia –Estado Carabobo,ANA ISABEL
VILLAQUIRAN SANDOVAL,de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.100.485,
con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, ELIO
COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL,de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 2.348.888,con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo,
ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL,de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 5.743.639, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo,
RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 2.349.159, con domicilio en: Valencia – Estado
Carabobo,LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA,de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V.- 24.741.588, con domicilio en: Acarigua –
Estado Portuguesa, EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.465.389, con
domicilio en:Pueyrredon 590, ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe, Argentina;AMINTA ELENA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.-3.044.483,con domicilio
en: Urb. La Mara, calle Tamanaco, casa Villaleo, Mérida –
Estado Mérida, ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad, Nº V.- 5.743.637, con domicilio en: Urb. Campo
Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio B, piso 8,
apartamento 8-3, Mérida – Estado Mérida, FRANCISCO
ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V.- 4.096.114, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo,
MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.- 28.083.860, con domicilio en: Urb. Campo Claro, Conjunto
Residencial las Trinitarias Edificio B, piso 8, apartamento 8-3,
Ejido, Estado Mérida, y ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.693.091, con
domicilio en: Naguanagua, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ OSAL,titular de la cedula de
identidad Nº 11.848.905, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº. 83.113.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR GUSTAVO HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la
cedula de identidad Nº V-4.870.891, Domiciliado en: Av.
Bolívar c/c calle Colina, Nº 7-6, del Municipio del Estado
Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ANA MINELBA
TALARN LÓPEZ Y ANA ROSA LO PRESTI TALARN, titulares
de las cedulas de identidad Nros. 4.087.232, 7.537.189 y
16.424.072, debidamente Iinscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 48.646, 134.403 y
271.232. Todos con domicilio procesal en la Calle Urdaneta,
Casa Nº 7-80, Entre las Avenidas Principal y Bolívar.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA:Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inició la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial,
mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, por el Abogado Carlos Alberto Márquez Osal, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.905, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 83.113, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadanaAlicia Josefina Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.693.091 y por sustitución de poder, que hiciera la ut
supra identificada de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria
Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo
Villaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran
Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, RaúlJesús Villaquiran Sandoval, Luis
Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena
Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco Esteban Villaquiran
Sandoval, María Emilia Villaquiran Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.763, V-3.044.482, V-19.772.804, V-
3.693.092, V-4.100.485, V-2.348.888, V-5.743.639, V-2.349.159, V-24.741.588, V-
2.465.389, V-3.044.483, V-5.743.637, V-4.096.114 y V-28.083.860, contra el
ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-4.870.89.Mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2023, se da por recibido expediente
signado con el numero 4982-22 (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 131/2023, de
fecha 18 de Abril del 2023. Se le dio entrada bajo el Nº 1280. En consecuencia, se deja
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran
uso de este derecho. En consecuencia se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las
partes consignen sus informes.
En fecha 22 de Mayo del 2023, comparece ante este tribunal el abogado Carlos
Alberto Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, apoderado de la parte
demandante, a los fines de consignar escrito de informe, constante de cinco (05) folios
útiles.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2023, este tribunal acuerda agregar el escrito
de informe a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 30 de Mayo del 2023, comparece ante este tribunal el abogado Francisco
Javier Rodríguez Bolívar, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, apoderado
judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informe, constante de
cuatro (04)vto folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2023, este tribunal acuerda agregar el escrito
de informe a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de los informes, siendo consignado oportunamente por las
partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8) días de despacho siguientes para
que las partes consignen las observaciones a los informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del 2023, comparece ante este tribunal el
apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano abogado Francisco Javier Rodríguez
Bolívar, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de solicitar copia del
escrito de informe presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 02 de Junio del 2023, este tribunal acuerda conceder las
copias solicitadas que riela a los folios desde el 186 al 190 y sus vueltos, este tribunal
acuerda agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 05 de Junio del 2023, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de
la parte demandada la abogada Ana Rosa Lo Presti Talarn, debidamente inscrita en el IPSAbajo el Nº 271.232, a los fines de consignar escrito de observaciones constante de un(01)vto
folio útil.
Mediante auto de fecha 05 de Junio del 2023, este tribunal acuerda agregar el escrito
de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio del 2023, comparece ante este tribunal el abogado Carlos
Alberto Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de consignar escrito de Observaciones, constante de cinco (05)vto
folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de Junio del 2023, este tribunal acuerda agregar el escrito
de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes, siendo consignado
oportunamente por las partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de Sesenta (60)
días continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 02 de agosto del 2023, este Tribunal
ordena oficiar al Registro Público del Municipio Pao, para que informe si existen inserto en
los libros de autenticaciones poder de fecha 13 de febrero del 2020, otorgado por el
ciudadano Cesar Luis Barcia Valladares a la Ciudadana Angely Gabriela Mejías, quedando
inserto bajo el Nº 24 Tomo 1 del libro de autenticaciones de Otorgamientos de poderes
llevado por ante su registro y su vez remita si existe copia certificada de poder de fecha 19
de febrero del 2020, por los ciudadanos Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, RaúlJesús
Villaquiran Sandoval y Luis Eduardo VillaquiranMontaña a la Ciudadana Alicia Josefina
Villaquiran Sandoval, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 1. Comisionando para la
entrega de dicho oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Pao de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la misma fecha se
libraron los oficios correspondientes.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2023, se ordena agregar comisión recibida
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 2023-550, de fecha 07 de
agosto del 2023.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 07 de Octubre del 2022, por el
abogado en ejercicio Carlos Alberto Márquez Osal, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-11.848.905, debidamente inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 83.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia JosefinaVillaquiran Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.693.091 y por sustitución de poder, que hiciera la ut supra identificada de los
ciudadanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran
Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval,
Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés Eloy
Villaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo Villaquiran
Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran Sandoval,
Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María
Emilia Villaquiran Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-1.353.763, V-3.044.482, V-19.772.804, V-3.693.092, V-4.100.485,
V-2.348.888, V-5.743.639, V-2.349.159, V-24.741.588, V-2.465.389, V-3.044.483, V-
5.743.637, V-4.096.114 y V-28.083.860, en contra el ciudadano Héctor Gustavo
Hernández Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.870.89, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2022, el tribunal de la causa de la
entrada quedando anotado bajo el Nº CT-4982-22 y téngase para decidir lo que sea de
ley.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2022, el tribunal por cuanto la demanda no
es contaría al orden publico ni a las buenas costumbres, se admite cuanto a lugar en
derecho. Se tramita por el procedimiento oral establecido en los artículos 859y siguientes
del Código de procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada, para que
comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la
demanda, una vez coste en autos su notificación. En esa misma Fecha se Libro Boleta de
Citación.
Mediante diligenciade fecha 21 de Octubre del 2022, comparece ante el tribunal el
abogado Carlos Márquez Osal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, como apoderado
judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se expida copias certificadas del
libelo de la demanda junto con el auto de admisión a los fines de la citación de la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2022, el tribunal ordena agregar a las
actuaciones la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y
acuerda lo solicitado. Se comisiona para la obtención de las copias a la ciudadana
Roxangela Quijada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.953.755, funcionaria del
tribunal, quien adjunto a la secretaria firmara la certificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2022, comparece ante el tribunal el
abogado Pedro Emilio Plata Flores, inscrito bajo el Nº 134.416, a los fines de solicitar sean
expedidas copias fotostáticas simples del expediente CT4482-22 desde el folio nueve(09) a el
folio Veintidós(22) y sus vto.Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2022, el tribunal de la causa ordena
agregar a las actuaciones que conforma el presenta asunto, así mismo se evidencia de las
actas procesales que no consta de poder o no tiene cualidad jurídica. En consecuencia el
tribunal niega lo solicitado.
En fecha 05 de diciembre del 2022, comparece ante el tribunal el ciudadano Héctor
Gustavo Hernández Sequera, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana
Minelba Talarn López inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de consignar escrito
de cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos y poder apudacta, conferido por el ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera a los abogados
Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Ana Minelba Talarn López, debidamente inscritos en el
IPSA bajo los Nros. 134.403 y 48.646.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2022, el tribunal ordena agregar el
escrito y el poder apud-acta presentados a las actuaciones que conforman el expediente y
acuerda aperturar lapso de cinco(05) días de despacho siguiente para que la parte
demandante, subsane el defecto u omisión invocado.
En fecha 16 de diciembre del 2022, comparece ante el tribunal la ciudadana Alicia
Josefina Villaquiran Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.693.091,
debidamente asistida en este acto por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Osal
debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, a los fines de consignar escrito de
impugnación de cuestiones previas constante de cinco(05) folios útiles y anexos de la “A a la
Ca”, diligencia de poder apud-acta constante de un(01) folio útil, y copia fotostática de la
cedula de la ciudadana Alicia Josefina Villaquiran Sandoval constante de un(01) folio útil.
Debidamente certificado por secretaria.
Mediante auto de fecha 09 de Enero del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas
que conforman la causa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 24 deEnero del 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana Alicia
Josefina Villaquiran Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.693.091,
debidamente asistida en este acto por el abogado Carlos Alberto Márquez Osal,bajo el Nº.
83.113, a los fines de consignar escrito de confesión ficta, constante de cinco (05) folios
útiles.
Mediante auto de fecha 26 de Enero del 2023, el tribunal ordena agregarlo as las
actas que conforman el presente asunto y acuerda realizar por secretaria los cómputos de
los días de despacho desde el día 07/10/2022 que se recibió la causa hasta el día
26/01/2023.
Mediante auto de fecha 30 de Enero del 2023, se certifica por ante secretaria de los
días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre del 2022, hasta el 26 de Enero
del 2023.Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Ana Talarn, inscrita en el IPSA bajo
el Nº 134.403, a los fines de solicitar al tribunal copias simples de los folios del 101 al 105 y
sus vto.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2023 comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Ana Talarn, inscrita en el IPSA bajo
el Nº 134.403, a los fines de expresar alegatos sobre el procedimiento que se lleva en la
causa.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2023, el tribunal acuerda agregar a las
actas que conforman el expediente, la diligencia presentada por la apoderada judicial de la
parte demandada.
En fecha 15 de febrero del 2023, el tribunal dicto sentencia interlocutoria por
cuestiones previas, en la cual declaro: Sin lugar las cuestiones previas de la Ilegitimidad y
Defecto de forma del libelo, contenida en los ordinales 3º y 6º del citado artículo 346 del
Código de Procedimiento civil. Propuesta por el ciudadano Héctor Gustavo Hernández
Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.229.618,
asistido por los abogados Ana Minelba Talarn López y Francisco Javier Rodríguez Bolívar,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.403 y 48.646.
En fecha 23 de Febrero del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de
la parte demandada la ciudadana Ana Minelba Talarn López inscrita en el IPSA bajo el Nº.
134.403, a los fines de consignar escrito de Contestación a la demanda constante de tres
(03) folios útiles y tres (03) anexos.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas
procesales que conforman el expediente el escrito de contestación de demanda presentado.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal la
abogada Ana Tarlan, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, en su carácter de
coapoderada judicial, a los fines de ratificar contestación junto con todos y cada uno de los
anexos o elementos probatorios de la misma.
En fecha 28 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de
la parte demandada la ciudadana Ana Minelba Talarn López inscrita en el IPSA bajo el Nº.
134.403, a los fines de consignar escrito de Contestación al fondo de la demanda constante
de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas
procesales que conforman el expediente el escrito de contestación de fondo de la demanda
presentado.En fecha 01 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal el abogado Carlos Alberto
Márquez Osal, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar ratificación de escrito de
confesión ficta, constante de cuatro(04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas
procesales que conforman el expediente el escrito de ratificación de confesión ficta
presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo del 2023, el tribunal declara: “ esta jurisdicente
observa que se encuentran cubiertos los extremos de ley en relación a la notificación de la
sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de febrero del año 2023”.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal la
abogada apoderada de la parte demandada la ciudadana Ana Talarn, debidamente inscrita
en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de solicitar se libre boleta de citación de la tercera
forzosa ciudadana: Ana Selva con cedula de identidad Nº V- 8.024.156, con copia certificada
del libelo de contestación y el auto de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal la
abogada apoderada de la parte demandada la ciudadana Ana Talarn, debidamente inscrita
en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de solicitar e insistir se libre la compulsa para que
se practique la citación del tercero forzoso, ya que han transcurrido tres (03) días de la
solicitud hecha el día 10-03-2023.
En fecha 20 de marzo del 2023, El tribunal dicta sentencia definitiva en la cual
declaro: Primero: CONFESION FICTA de la demanda por motivo de Desalojo de Local
Comercial, incoado por la ciudadana Alicia Josefina Villaquiran, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.091, actuando en su nombre y representación
de sus hermanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran
Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval, Ana
Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran
Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo Villaquiran Montaña, Evencio de
Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran
Sandoval, Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran Sandoval,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.353.763, V-
3.044.482, V-19.772.804, V-3.693.092, V-4.100.485, V-2.348.888, V-5.743.639, V-
2.349.159, V-24.741.588, V-2.465.389, V-3.044.483, V-5.743.637, V-4.096.114 y V-
28.083.860 y de este domicilio, contra Héctor Gustavo Hernández Sequera, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.229.618, acordando tenerla como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Con lugar la
demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por Alicia Josefina Villaquiran Sandoval,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3. 693.901, actuando ensu nombre y representación de sus hermanos Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval,
Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo
Villaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval,
Andrés Eloy Villaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo
Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena Villaquiran
Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María
Emilia Villaquiran Sandoval, plenamente identificados, En consecuencia, se condena a la
parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en Av.
Bolívar cruce con calle Colina, Signado con el Nº 7-6, del municipio Tinaquillo, estado
Cojedes; así como en perfecto estado de mantenimientos, gastos comunes y servicios.
Tercero: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal el
abogado Carlos Osal, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.113, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de darse por notificado de la
sentencia proferida por el tribunal en fecha 20 de marzo del 2023.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2023, el tribunal acuerda agregar a las actas
procesales que conforman el expediente CT-4982-22, la diligencia presentada por el
apoderado de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2023, el tribunal deja constancia que se
dicto sentencia y se obvio librar boleta de notificación; es por lo que se ordina librar las
mismas.
Mediante diligencias 28 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la abogada
Ana Tarln, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, en su carácter de apoderada de la parte
demandada, a los fines de apelar a la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del 2023, y
solicita copias simples de tan sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal el
abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de
apelar a la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2023, y solicitar sean expedidas
copias simple de dicha sentencia y copias simples de la sentencia de cuestiones previas y
sean expedidos copias certificadas de los cómputos de los lapsos o termino de los días de
despacho desde el día de la admisión hasta el día de despacho 29/03/2023.
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, el tribunal acuerda agregar a las
actuaciones para que surta sus efectos legales y se acuerda lo solicitado. Se ordena a la
secretaria del tribunal, realizar el computo de los días de deschapo desde el auto de
admisión de la demanda 20 de octubre del 2020 hasta el día 29 de marzo del 2023.Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, se certifica por secretaria los días de
despachos desde el día 20 de octubre del 2022, hasta el 29 de marzo del 2023.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2023, comparece ante el tribunal la
abogada Ana Tarln, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, en su carácter de apoderada de
la parte demandada, a los fines de solicitar: Copia certificada del Poder apud-acta del
presente expediente, Copia certificada de las diligencias apelando la sentencia del 20 de
marzo, copia certificada de la sentencia apelada, de fecha 20 de marzo de 2023, y copia
certificada de computo los días calendario transcurridos desde que se publico la sentencia,
hasta el día de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal acuerda lo solicitado y se
ordena expedir por secretaria las copias solicitadas, en la diligencia presentada por la
apoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal oye la apelación en ambos
efectos, según lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento civil y ordena
remitir en forma original las actuaciones al juzgado Superior civil, mercantil, transito y
bancario de la circunscripción del estado Cojedes, para que conozca del recurso interpuesto,
désele salida y remítase mediante oficio Nº 131-2023.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.870.891, debidamente asistido por la abogada Ana Minelba Talarn López, debidamente
inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.403, a los fines de conferir Poder Especial Apud-Acta,
amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados Francisco Javier Rodríguez
Bolívar, Ana Minelba Talarn López y Ana Rosa Lo Presti Talarn, debidamente inscritos en el
IPSA bajo los Nros. 48.646, 134.403 y 271.232. Certificado por ante secretaria.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2023, el tribunal acuerda agregar el poder
presentado por la parte demandada, a las actas que conforman el expediente.
Mediante oficio de fecha de 18 de abril del 2023, remiten al Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, constante de ciento
ochenta y uno (181) folios útiles, contentivo del juicio de Desalojo de Local Comercial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
…Que dicha representación judicial se desprende de Poder especial
amplio y suficiente que me otorgare la Ciudadana Alicia Josefina
Villaquiran Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-3.691.091, actuando en su nombre propio y en
sustitución de los ciudadanos:Oswaldo de Jesús Villaquiran Sandoval,
Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio Villaquiran
Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval, Ana Isabel Villaquiran
Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés Eloy Villaquiran
Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo Villaquiran
Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta Elena
Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval, Francisco
Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran Sandoval, ya
identificados, poder y sustituciones que me fueron conferidos por ante
la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, en fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el cual
quedo inserto bajo el Numero 17, Folio 94, Tomo 04 del Protocolo de
Transcripción llevado por ante ese Registro público, el cual anexo en
original para su vista y devolución y a su vez anexo en copia fotostática
en cinco folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
…Que mis representados son únicos y exclusivos propietarios de un
inmueble ubicado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
específicamente en la avenida Bolívar cruce con calle Colina, signado
con el Nº 7-6, del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por sucesión
hereditaria de sus padres Juan Villaquiran Páez y Elena Sandoval de
Villaquiran, quienes en vida eran de nacionalidad venezolana, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 378.705 y 379.535
respectivamente, tal como costa en declaraciones definitiva de
impuestos sobre sucesiones de fecha siete de abril de dos mil quince y
ocho de octubre de dos mil quince, signada con los números
1590025292 y 15900061516, según expediente numero 2014/0113 y
2014/0112 respectivamente, las cuales anexo de conformidad con el
artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en copia fotostática a la
presente demanda en en cinco folios útiles marcados con las letras “F”,
“G”,”H”, “I” y “J”. El bien antes señalado está inscrito por ante la
Oficina de Registro Inmobiliario de Tinaquillo del Estado Cojedes bajo
el Nº 25, folios 36 al 37, Protocolo Primero en fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos treinta y nueve, tal como se señala en las
referidas declaraciones sucesorales.
…Que es el caso que la madre de mis representados la ciudadana
Elena Sandoval de Villaquiran, ya identificada, suscribió Contrato de
Arrendamiento Para Uso Comercial sobre un local ubicado en el
inmueble antes mencionado, con el ciudadano Héctor Gustavo
Hernández Sequera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V.-
4.870,891, y de este domicilio, el cual quedo autenticado `por ante la
Notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes en fecha seis (06) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedo inserto
bajo el numero 82, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados
por ante la Notaria Publica, el cual se anexa de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia fotostática a la
presente demanda, en tres (03) folios útiles marcados con las letras
“K”, “L” y “M”.
…Que de acuerdo a la clausula Tercera del referido contrato de
arrendamiento el ultimo canon de arrendamiento fijado fue la cantidad
de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales.…Que ahora bien, actualmente el arrendatario el ciudadano HECTOR
GUSTAVO HERNANDEZ SEQUERA, ya identificado, ha dejado de pagar
las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento,
específicamente desde el mes de septiembre del año Dos mil Veinte
hasta la presente fecha, es decir a dejado de pagar Veinticuatro (24)
canon de arrendamientos, a pesar de las múltiples gestiones de mis
representados exigiendo tal pago.
…Que con relación a la temporaneidad del contrato de Arrendamiento
en esta relación contractual opero la tacita reconducción por el hecho de
que el arrendador ha recibido el pago de las pensiones de
arrendamiento, luego de haberse producido el vencimiento del término
fijo previsto en el contrato antes mencionado. La referida tacita
reconducido, por lo que se admite voluntariamente la tacita
reconducción del contrato locativo, hecho que, de acuerdo a lo expuesto
anteriormente involucra la renovación del contrato pero ahora sin
determinación de tiempo.(Omissis)
…Que Primero: El Desalojo y consecuente entrega del inmueble que
ocupa como arrendatario, objeto del contrato antes señalado, ubicado
en la calle Bolívar cruce con Colina, signado con el Nº 7-6, del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, completamente desocupado y libre de
persona y bienes.
..Que Segundo: Al pago de las costas y costos del presente proceso,
incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
…Que ahora bien ciudadana juez, a los efectos de establecer la cuantía
de la presente demanda, es necesario aclarar que en virtud de que esta
pretensión versa solo sobre desalojo y no se formulo adicionalmente de
manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de
arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de
contrato, ya que esa acumulación contraviene lo expresamente
establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de
hacerse se estaría incurriendo en el vicio de inepta Acumulación tal
como lo señala sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha dieciséis días del mes de diciembre de
dos mil veinte, Expediente Numero AA20-C-2019-00441, con ponencia
del Magistrado YvanDarío Bastardo Flores. Es por ello que de
conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se
estima la presente demanda en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), la
cual expresada en unidades tributarias corresponde a la cantidad de
Doce Mil Quinientas unidades Tributarias (12.500 U.T)
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
…Que Efectivamente ciudadana jueza, siendo la primera oportunidad
en que posteriormente a la consignación del supuesto Poder otrogado
por los demandantes de autos a el Abogado Carlos Alberto
MarquezOsal, identificado en autos, que corre en los folios
09,10,11,12,13 y sus vto., marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y
“E” de las actas procesales, concurro ante este Tribunal para actuar en
el proceso, procedo a impugnar el mencionado poder por las siguientes
razones de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 156 del
C.P.C.
…Que 1- Si observamos la otorgante u otorgantes quebrantaron el
articulo 155 ejusdem, al no enunciar en el poder, ni exhibir al
funcionario público (Registradora en función notarial) que presencio el
otorgamiento “… los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representación que ejercen.
…Que 2- La registradora- Notario no dejo constancia en la nota
respectiva de otorgamiento de los documentos u otros recaudos, como
los poderes especiales que se mencionan en el supuesto poderredactado por el apoderado judicial demandante, que supuestamente
fueron exhibidos por la otorgante.
…Que 3- La funcionaria (Registradora en funciones notariales) debió
señalas en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos,
así como aquellos datos que permitan a su mejor identificación, pero
absteniéndose de hacer alguna apreciación.
…Que 4- Observa quien suscribe, que la otorgante actuaba en su
carácter de apodera de los demás actores y de la supuesta sucesión de
los de-cujus Juan VillaquiranPáez y Elena Sandoval de Villaquiran
identificados en autos. La registradora o Notaria Pública en la Nota
respectiva solo dejo constancia de los nombres, apellidos y sustitución
de poderes solamente.
…Que 5- Los señalamientos antes indicados resultan insuficientes por
cuanto, no queda demostrado, en forma indubitable que, ciertamente
los supuestos otorgamientos entre los condemandantes, los poderes
citados por los otorgantes, del poder cuestionado, sea precisamente la
que le permita tal facultad.
…Que 6- Además el abogado de los codemandantes, tampoco consigno
la copia de cada poder, donde supuestamente, se concede facultades
para sustituir, para demostrar la representación que pretende
atribuirse. (Omissis)
…Que evidentemente ciudadana jueza, en cuanto a lo señalado en el
ordinal 3ero, el poder que se señala dentro del poder que se impugno
anteriormente y que está marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”
y sus vto., que corre en los folios 09,10,11,12,13 y vto., de las actas
procesales, y se refiere a lo siguiente cito “… Poder especial y suficiente
que se me otorgare por ante el Registro Publico del Municipio Pao del
Estado Cojedes,. En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el
cual quedo inserto bajo el Nº24, Tomo 01, en los libros de
autenticaciones llevados por ante ese Registro Publico…” le indico que
el mismo es inexistente y que se obtuvo presuntamente de un acto
fraudulento, tal como se evidencia de copia certificada extraída de la
carpeta de otorgamientos de poderes del año 2020, del Registro
Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, con la cual se hace
constar a este Tribunal que dicho instrumento Poder, no cumplió con las
formalidades previstas en los artículos 150,151 y 155 del C.P.C, la
cual consigno marcada “F”; copia simple adjunta a la certificada del
mismo para que previa certificación por secretaria, me sea devuelta la
misma, la cual se refiere a una venta de vehículo entre Isabel Rodenas
Rohrs y Héctor Rafael Daniel, del 13 de febrero del 2020, marcado “G”
Poder de Administración y Disposición de fecha 13 de febrero del 2020,
otorgado por Cesar Luis Barcia Valladares a la ciudadana Angely
Gabriela Mejías Medina, autenticado bajo el Nº 24, Tomo 01 de fecha
03-03-2020; marcado “H” Poder General de Administración y
Disposición otorgado por “Frigorífico Mariangela Center Pao” F.P., a la
ciudadana Rosangela Márquez peña, en fecha 03-03-2020, bajo el Nº
25, Tomo 01 de fecha 03-03-2020. Como se puede demostrar
ciudadana jueza, desde el otorgamientos del 13-02-2020 hasta el 03-
03-2020, se puede evidenciar que dentro de ese lapso incluyendo el 19-
02-2020, fecha en la cual se señala en el supuesto poder que le
otorgaron los demandantes al Abogado Carlos Alberto Márquez Osal,
no existe tal otorgamiento, es más, también se puede observar que esa
nota de autenticación referida, se usaron los datos del poder marcado
con la letra “G” y lo señalaron de la manera siguiente: Poder Especial
de fecha 19-02-2020, bajo el Nº 24, Tomo 01, de los libros de
Autenticación llevado por dicho registro. A todo evento de conformidad
con lo previsto en el artículo 433 de C.P.C., le solicito al tribunal que
oficie al registro Publico del Municipio Pao del Estado Cojedes, en
funciones notariales, en la persona de su Registrador, ciudadano
Douglas A. Linarez Veliz, solicitándole o requiriéndole informe de
manera clara, precisa y detallada del Libro o de la Carpeta deOtorgamiento del año 2020, desde el 01 de febrero hasta el 03-03 del
mismo año, y si en el mismo se encuentra un poder de fecha 19-02-
2020, bajo el Nº24, Tomo 01, de los Libros de Autenticación y de ser
cierto, que remita a este tribunal copia certificada del mismo.
Solicitamos para ello de ser acordada dicha solicitud se me designe
como correo especial para llevar el oficio respectivo. Razón tanto de
fecho como de derecho, por la cual el supuesto apoderado judicial
carece de toda legitimidad en el presente juicio en nombre y
representación de los demandantes identificados en autos (Omissis).
…Que en cuanto al Ordinal 6º, consiste en que la parte actora o
supuesto apoderado judicial no cumplo con los requisitos previstos en
el articulo 340 eiusdem especialmente con el ordinal 4º del mismo
artículo el cual establece “ El libelo de la demanda deberá expresar” …
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas,
colores, o distintos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos
u objetos incorporales;…”
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandante consigna
escrito de oposición a cuestiones previas, alegando lo siguiente:
…OMISSIS…
…Que vista la impugnación que hiciere la parte demandada en fecha
cinco de diciembre de 2022 al Poder Especial amplio y suficiente que le
otorgare mediante sustitución al ciudadano Carlos Alberto Márquez
Osal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula
de identidad Numero V-11.848.905, abogado en el libre ejercicio de la
profesión, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el numero 83.113, ya identificado en autos, en
representación de los ciudadanos: Oswaldo de Jesús Villaquiran
Sandoval, Gloria Mercedes Villaquiran Sandoval, Juan Ignacio
Villaquiran Montaña, Tomas Ricardo Villaquiran Sandoval, Ana Isabel
Villaquiran Sandoval, Elio Coromoto Villaquiran Sandoval, Andrés Eloy
Villaquiran Sandoval, Raúl Jesús Villaquiran Sandoval, Luis Eduardo
Villaquiran Montaña, Evencio de Jesús Villaquiran Sandoval, Aminta
Elena Villaquiran Sandoval, Alba Gisela Villaquiran Sandoval,
Francisco Esteban Villaquiran Sandoval, María Emilia Villaquiran
Sandoval, ya identificados, conferido por ante la Oficina de Registro
Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha
diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el cual quedo inserto bajo el
Numero 17, Folio 94 del Protocolo de Transcripción llevado por ante ese
Registro Público, y estando en oportunidad procesal para ello y de
conformidad con Sentencia Nº 744 del 10 de diciembre de 2015, de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el
criterio establecido en Sentencia Nº 175 del 15 de abril del 2011, según
la cual de ser oportunamente impugnación del poder presentado con el
libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal,
debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el
defecto mediante LA COMPARECENCIA DE LA PARTE O LA
PRESENTACION DE UN NUEVO PODER Y LA RATIFICACION DELOS
ACTOS REALIZADOS. Ahora bien, visto que con el presente escrito
estoy consignando los poderes que me fueron otorgados por mis
coherederos, exigidos por la parte demandante, es por ello que INSISTO
en hacer valer en la presente causa el referido poder impugnado por la
parte demandada y RATIFICO todos los actos procesales practicados
por el Abogado CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL inscrito en el
Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 83.113, yaidentificado en autos, en presente expediente en nombre y
representación de los demandantes ya identificados.
…Que asimismo, a los fines de convalidar cualquier error u omisión en
el referido poder o cualquier otro de los poderes que he consignado, que
pueda menoscabar los derechos aquí exigidos, invoco lo establecido en
el artículo 168 del Código de Procedimiento Civilque señala: “Podrán
presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por
su condueño, en lo relativo a la comunidad.”. (Lo resaltado y
subrayado es nuestro) y en virtud de ello, actuando con ese carácter
confiero mediante diligencia anexa al presente escrito Poder Apud Acta
al abogado CARLOS ALBERTO MARQUEZ inscrito en el Instituto de
Previsión social del Abogado bajo el numero 83.113, ya identificado en
autos, para que me represente a mí y a mis coherederos ya
identificados, en el juicio contenido en el presente expediente (Omissis).
…(Omissis)
…Que así como del conferimiento del Poder Apud acta señalado, de
todo lo cual deje constancia en el capitulo anterior así como la
ratificación de los actos realizados con el poder en mención y señalado
por la parte demandada presuntamente como defectuoso, QUEDA
SUBSANADO EL DEFECTO Y OMISION INVOCADO como cuestión
previa por la parte demanda la cual hizo de conformidad con el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º. Es por ello que
solicito a este tribunal declare subsanada la indicada cuestión previa.
…Que en relación a la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada por
defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que indica el articulo 340 referida a que el objeto de la
pretensión, se debe determinar con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble se subsana dicha omisión de la siguiente
manera: El inmueble por desalojo en la presente causa está constituido
por un local ubicado en un inmueble de mayor extensión de los cuales
soy propietaria junto con mis coherederos antes mencionados según
como consta en declaraciones definitiva de impuestos sobre sucesiones
de fechas siete de abril de dos mil quince y ocho de octubre de dos mil
quince, signada con los numero 15900025292 y 15900061516, según
expedientes números 2014/0113 y 2014/0112 respectivamente, las
cuales constan en el presente expediente las cuales ratifico como
pruebas. Según Cedula Catastral Nº 09-02-01-URBANO-05-21-014
emitida por la Dirección de la Oficina de Municipal de Catastro del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 24 de marzo de 2022
las medidas generales y linderos generales del señalado inmueble son
los siguientes: un área de terreno de 728,50 m2, con una área de
construcción de 673,58m2, siendo sus linderos generales manera
general por el Norte con solar de los hermanos López. Ahora bien los
linderos específicos del local demandado son los siguientes: por el
Norte con el solar y casa de hermanos Casadiego, por el Sur con Calle
Colina, por el Este con calle Bolívar y por el Oeste con Local propiedad
de los demandantes anexo a este mismo inmueble de mayor extensión
arrendado a la empresa SERVICIOS CARABOBO, C.A cedula Catastral
que anexo en un (01) folio útil marcado con la letra “Ca”. En virtud a
esto solicito a este tribunal declare subsanada la indicada cuestión
previa.
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
…Que opongo a los demandantes la falta de cualidad y la falta de
interés actual en los actores y en mi representado de intentar o
sostener el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, tal como seevidencia en el contrato de arrendamiento en la clausula primera, no se
define que tipo de inmueble es el que se está dando en arrendamiento
en arrendamiento (Vivienda, oficina, consultorio médico o local
comercial), Lo cual según el artículo 4 y de las Disposiciones
Derogatorias de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales del
23 de Mayo de 2014, determina el objeto aplicable a los inmuebles que
la misma especifica su contenido, pues al inmueble dado en
arrendamiento a mi representado, no le es aplicable las disposiciones
señaladas en la arriba indicada ley, debido a que en el inmueble, en
cuestión, mi representado ejerce y presta un servicio de salud como
Profesional de la Odontología, razón por la cual la parte demandante
no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio y en las
mismas condiciones mi representado para sostener la presente causa.
Los inmuebles excluidos expresamente en este Ley, en el artículo 4 de
la misma, ayuda a entender el alcance de la ley respecto a qué tipo de
actividades se refiere, no entran por tanto bajo su amparo ley los
inmuebles utilizados como: 1- Viviendas; 2- Oficinas; 3-Industrias; 4-
Pensiones; 5-Habitaciones, 6- Residencias estudiantiles; 7-
Alojamientos Turísticos y vacacionales y 8- Fincas Rurales. Además,
están excluidos los terrenos sin edificaciones.
…Que 1-Cuando se trata de un tercero garante, en el caso de
incumplimiento de la obligación del obligado principal, asumiría
igualmente la responsabilidad solidaria el responsable en garantía, por
tal omisión, de no incluirla en el libelo de la demanda, genera
igualmente la falta de cualidad y de interés actual en mi representado
para sostener el presente juicio. A todo evento de no prosperar LA
FALTA DE CUALIDAD propuesta de conformidad con el artículo 382 de
Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención forzosa de la
ciudadana Ana J Silva M, venezolana, mayor de edad, Bionalista,
Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.024.156, procédase a su
citación en la siguiente dirección: Calle Bolívar cruce con Colina Nª7-6
de la Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, ya que la presente causa le
es común tanto a ella como a mi poderdante, solicito la siguiente
tercería forzosa sea admitida ya que en el supuesto contrato de
arrendamiento, como lo señale antes, y que se encuentra marcado con
las letras “K”, “L” y “M”, aparece la mencionada ciudadana como
fiadora o garante de las supuestas obligaciones.
…Que 2- De la misma manera en el mismo supuesto contrato de
arrendamiento tantas veces señalado, se puede leer en la clausula
DECIMA OCTAVA: “… para los efectos jurídicos, de este contrato se
elige como domicilio especial, la ciudad de San Carlo estado Cojedes…”
, lo que se quiere significar con esto Ciudadana Jueza, que el Domicilio
para dilucidar el presente conflicto, no es la jurisdicción indicada, tal
como se refiere en la cita antes transcrita, de manera que aun cuando
no se alego como cuestiones previas, es de señalar que si nos
acogemos al artículo 3 del código de procedimiento civil, nos
encontramos en presencia de una incompetencia sobrevenida.
…Que evidentemente ciudadana jueza, rechazo, niego, contradigo y me
opongo totalmente a la temeraria e infundada demanda de Desalojo de
Local Comercial, en contra de mi representado Héctor Gustavo
Hernández Sequera, antes identificado, incoada por la supuesta
Sucesión Villaquiran Sandoval y otros.
…Que 1- Rechazo, niego, contradigo y me opongo por no ser cierto, que
mi representado, haya firmado un supuesto contrato de arrendamiento
para uso comercial, con la Ciudadana ELENA SANDOVAL DE
VILLAQUIRAN, en dicho contrato se observa lo siguiente en la
CLAUSULA PRIMERA: “…El propietario da en arrendamiento al
inquilino, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar
cruce con Colina Nº7-6 de la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes…”,
como lo señalamos en el punto previo no se determina que tipo o clase
de inmueble fue el que se dio en arrendamiento a mi representado. Taly como consta en las copias del supuesto contrato de arrendamiento
consignado y marcado con las letras “K”, “L” y “M” que corren en los
folios 20,21 y 22.
…Que 2- Rechazo, niego, contradigo y me opongo por no ser cierto, que
de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA del referido contrato “…El Ultimo
canon de arrendamiento fue Doscientos setenta bolívares”
…Que 3- Rechazo, niego, contradigo y me opongo por no ser cierto, que
“… el arrendatario Ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera ya
identificado, ha dejado de pagar las cantidades de dinero
correspondientes al canon de arrendamiento, específicamente, desde el
mes de Septiembre del año dos mil veinte hasta la presente fecha, es
decir a dejado de pagar veinticuatro (24) canon de arrendamientos, a
pesar de las múltiples gestiones de mis representados exigiendo el
pago…” Le indico al tribunal, que el Ejecutivo Nacional, decreto
suspender por seis (06) meses el pago de los cánones de
arrendamiento de inmuebles de uso comercial y los utilizados como
vivienda principal, el día 07 de Abril de 2021 dicto decreto Nº 4.577, ya
antes había decretado esta suspensión en dos (2) oportunidades, la
primera fue establecida por medio del Decreto Nº 4.169 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.522 de fecha 23 de Marzo de 2020
y la segunda por medio del Decreto Nº 4.279, Gaceta Oficial Nº 41.956
de fecha 02 de Septiembre de 2020.
…Que de manera que dichas suspensiones suman total dieciocho (18)
meses, es decir que de 24 cánones, supuestamente, se adeudarían solo
seis (06). (Omissis)
… Que evidentemente ciudadana jueza, de conformidad con el artículo
429 del C.P.C., procedo a impugnar las copias fotostáticas marcadas
con las letras: “F”, “G”, “H”, “I” y “J” que corren en los folios: 15, 16,
17, 18 y 19 sin VTO. De igual forma procedo a impugnar las copias
fotostáticas marcadas con las letras: “K”, “L” y “M”, que corren en los
folios 20,21 y 22, ya que las primeras son copias simples y además
son ilegibles y las segundas por ser copias simples. Todo ello a los
fines de que no se tengan como fidedignas por este tribunal.
…Que de la misma manera, como los demandantes de autos, están
anexando al libelo de Demanda de conformidad con el Articulo 430
eiusdem y como dicha norma adjetiva se refiere a la impugnación de
instrumentos privados, los documentos o copias fotostáticas antes
impugnadas, en consecuencia también los impugno y/o tacho, por
cuanto que ninguno emana de mi representado, de conformidad con el
artículo 443 del Código Procesal adjetivo y el artículo 1.381 ordinal 3º
del Código Civil, Ley sustantiva de manera que los impugno y/o tacho
formal y expresamente.
…Que de la misma forma, como los actores de autos están anexando al
escrito de demanda dichos documentos como privados y en copias
fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 430 del código
adjetivo, procedemos de conformidad con lo previsto en el articulo 444
eiusdem a desconocidos expresa y formalmente a todos en contenido y
firmas, pues ninguno de ellos emana de mi representado.(Omissis)
…Que efectivamente ciudadano juez, solicito que el presente escrito de
defensas perentorias y de fondo de la falta de cualidad del
demandante de autos y de contestación al fondo de la demanda sea
recibido, agregando a los autos respectivos y en consecuencia sea
declarada SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL con todo el pronunciamiento de ley y en consecuencia la
condenación de costos del demandante en el presente juicio, de igual
forma señalo al tribunal que mi representado se reserva el derecho de
demandar los daños y perjuicios a la parte accionante.
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes
pruebas:DOCUMENTALES:
 Marcadas con las letras:“A”, “B”, “C”, “D” y “E”: Copia Simple de Poder y
Sustituciones.(Folio 09 al 13) Se desprende que es un Poder Especial amplio y suficiente,
el cual conferidopor la ciudadana ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRANSANDOVAL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.091, su carácter
de apoderada de los ciudadanos:OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
1.353.763, con domicilio en: San Diego – Estado Carabobo, GLORIA MERCEDES
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.-3.044.482, con domicilio en: San Diego – Estado Carabobo,
JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.772.804, con domicilio en: San Diego -
Estado Carabobo, TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.693.092, con
domicilio en: Valencia –Estado Carabobo, ANA ISABEL VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
4.100.485, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, ELIO COROMOTO
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 2.348.888, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo,
ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.743.639, con domicilio en: Valencia – Estado
Carabobo, RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.349.159, con domicilio en: Valencia –
Estado Carabobo, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.741.588, con
domicilio en: Acarigua – Estado Portuguesa, EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 2.465.389, con domicilio en: Pueyrredon 590, ciudad de Rosario,
Provincia de Santa Fe, Argentina; AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
3.044.483, con domicilio en: Urb. La Mara, calle Tamanaco, casa Villaleo, Mérida –
Estado Mérida, ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 5.743.637, con domicilio en:
Urb. Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio B, piso 8, apartamento
8-3, Mérida – Estado Mérida, FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
4.096.114, con domicilio en: Valencia – Estado Carabobo, MARÍA EMILIA
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 28.083.860, con domicilio en: Urb. Campo Claro, Conjunto
Residencial las Trinitarias Edificio B, piso 8, apartamento 8-3, Ejido, Estado Mérida,quienes según lo expresado en el precitado poder, en su oportunidad le confirieron
poderes para que los representara, y en virtud de todas las facultades que le fueron
otorgadas, la CiudadanaALICIA JOSEFINA VILLAQUIRANSANDOVAL, ya identificada,
de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento CivilSUSTITUYE EN
TODO, en cuanto a derechos se refiriere y que le fueron conferidos al ciudadano
CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 11.848.905, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 83.113, así mismo la ciudadana ALICIA
JOSEFINA VILLAQUIRANSANDOVAL, ya identificada, le confiere poder especial para
que represente sus intereses y defienda sus derechos, quedando autenticado por ante la
Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por ante la
Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha
diecinueve de agosto de dos mil veintidós, inserto bajo el Nº 17, Folio 94, Tomo 04 del
Protocolo de Transcripción del año 2022. Esta documental fue impugnada por la
contraparte. Poder este que se valora, por cuanto el mismo fue concatenado con los
poderes debidamente notariado y autenticados, que rielan a los folios 67 al 70, 71 al 73,
77 al 83, que por ser documento público se valora de conformidad con lo establecido en
los artículos 429 y 509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide.
 Marcada con las letras: “F”, “G”, “H”, “I” y “J”: Copia Simple de Declaración
Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones(Folios 15 al 19).Se desprende que son
constancias emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), observando esta superioridad que una de las constancias
identificada bajo el Nro. 1590061516, cuya fecha de recepción es correspondiente al: 8
de octubre de 2015, bajo el expediente Nº 2014/0112, siendo la fecha de declaración el:
17 de septiembre de 2015, y la otra constancia identificada con el Nro. 15900025292,
cuya fecha de recepción fue el 7 de abril de 2014 correspondiente al expediente Nro.
2014/113, siendo la fecha de declaración el 7 de abril de 2015, las mismas
corresponden a la declaración de la Sucesión Sandoval deVillaquiran, Elena,
describiendo el total de activos y pasivos hereditarios,que por ser documento público se
valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 delCódigo de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código
Civil. Así se decide.
 Marcada con las letras: “K”, “L” y “M” Copia fotostática simple de contrato de
arrendamiento para uso comercial, (Folio 20 al 22). Se desprende que es un contrato de
arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ELENA SANDOVAL DE VILLAQUIRAN,
mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº E- 379.535 (ARRENDADORA) y el
Ciudadano: HÉCTOR G. HERNÁNDEZ S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 4.870.891 (ARRENDATARIO), cuyo contrato recae sobre un local
ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Colina, signado con el Nº 7-6 dela ciudad de
Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo dos (02) años el tiempo de duración contados apartir primero (01) de septiembre de 1998 hasta el primero (01) de septiembre del año
2000. el precitado contrato quedo autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo
Estado Cojedes en fecha 06 de octubre de 1998, el cual quedo inserto bajo el Nº 82,
Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevador por ante la Notaria Publica,que por ser
documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y
509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359
y1360 del Código Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
…Que en nombre de mi representados RATIFICO en todo y cada una de
sus partes la sentencia dictada en fecha VEINTE DE MARZO DE DOS
MIL TRES(20/03/2023) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes en la presente causa de desalojo comercial(Omissis)
…Que en nombre de mis representados RECHAZO, NIEGO Y
CONTRADIGO con todo y cada una de sus partes la presente Apelación
hecha por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha
VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRES(20/03/2023) por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa de
desalojo comercial, por ser TEMERARIA, por cuanto la sentencia
recurrida está totalmente ajustada a derecho.
…Que por consiguiente, atendiendo a las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el pedido de la
parte demandada y RATIFICAR la CONFESIÓN FICTA tal como se
esgrime en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se
aplicaran lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el
demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse,
en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su
defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362,
el cual expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, VENCIDO EL LAPSO DE
PROMOCION DE PRUEBAS sin que el demandado hubiese promovido
alguna, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, sin más
dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel
lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.(Omissis)…
…Que ahora bien, de un simple análisis de las actas puede evidenciarse
que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la
representación de la demandada, en vez de contestar la demanda
procedió a impugnar el poder otorgado a Carlos Alberto Márquez Osal,
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero,
titular de la cedula de identidad Numero V-11.848.905, abogado en el
libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto dePrevisión Social del Abogado bajo el numero 83.113, así como también
procedió a oponer cuestiones previas de manera pura y simple, como si
se tratara de un procedimiento ordinario, sin presentar la contestación
de la demanda, y de las demás defensas de fondo y la promoción de las
pruebas correspondientes.(OMISSIS)
…Que es necesario aclarar que la presente causa de desalojo sigue por
el PROCEDIMIENTO ORAL, siendo este un procedimiento especial y que
las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse
ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez al
tenor del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la
demandada se confundió y en vez de contestar la demanda y oponer
cuestiones previas de manera conjunta, presenta en fecha cinco de
diciembre de dos mil veintidós cuestiones previas de manera separada,
como lo señala el procedimiento ordinario, haciendo caso omiso a los
dispuesto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si bien es
aplicable supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del
ordinario, pero esto es en todo aquello no previsto expresamente en el
procedimiento oral.(Omissis)
…Que ahora bien, el código de procedimiento civil al regular el referido
procedimiento oral, por el cual se admitió la sustanciación de esta
demanda propuesta, en su artículo 865 ordena expresamente que las
excepciones y defensas o cuestiones previas, que fue lo que NO hizo la
parte demandada en el presente caso, tal como consta en autos, lo cual
puede ser corroborado por este Tribunal, con la vista del expediente.
…Que la demandada aplico erróneamente las disposiciones de los
procedimientos ordinarios, cuando en vez de contestar la demanda
presente cuestiones previas separadamente y no de manera conjunta
como señala el procedimiento oral.
…Que en virtud del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicara lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, es decir se le tendrá por
CONFESO en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante. Esta situación de la parte demandada, ya que al no
contestar la demanda en la oportunidad procesal que le correspondía
ESTA CONFESA.
..Que dejo constar, que le lapso para contestar la demanda transcurrió
íntegramente el trece de diciembre de dos mil veintidós, destacando que
la parte demandada no contesto la demanda, encontrándose en la
imposibilidad legal de hacerlo por cuanto ya no hay oportunidad
procesal para ello.(OMISSIS)
…Que dejo constar, que el lapso para promover pruebas antes
mencionado, transcurrió íntegramente en fecha veintiuno de diciembre
de dos mil veintidós, destacando que la parte demandada no promovió
ninguna prueba.
…Que en el presente expediente se evidencia que la parte demandada
NO CUMPLIO con la carga procesal de aportar elementos probatorios al
proceso que le favorecieran.(Omissis)
…Que ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio
oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo
nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es
contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso
guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho
abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita,
necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta
imperativo concluir que en este juicio opero la confesión ficta.
…Que en razón a lo expuesto en este escrito de informe, SOLICITO a este
TRIBUNAL SUPERIOR declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la
parte demandada contra la sentencia dictada en fecha VEINTE DE
MARZO DE DOS MIL TRES (20/03/2023) por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa de
desalojo y en consecuencia CONFIRME dicha decisión con los demás
pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
…Que es el caso ciudadana jueza, que si la parte actora subsano
voluntariamente las cuestiones previas opuestas de los ordinales 3º y 6º
del código de procedimiento Civil, correspondía a la juzgadora aquo,
declarar si fueron o no debidamente subsanadas. Si observamos el
supuesto escrito y que de subsanación, presentado por la parte actora
de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual identifico como: contestación,
impugnación y corrección de cuestiones previas, pues en vigencia de la
nueva Constitución (1.999) que orienta en cuanto a las características
que deben informar al proceso, conforme a este disposición legal, la
alzada tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio,
sin formalismos, cuando a mutuo propio detecte la infracción de una
norma de orden público o Constitucional. Esta atribución puede ser
ejercida por esta alzada con el objeto de materializar la correcta
aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del C.P.C
señala que: “Cuando la ley dice “El juez o Tribunal puede o podrá”, se
entiende que lo autoriza para obrar según prudente arbitrio, consultando
lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la
imparcialidad.”
…Que es de hacer notar que, en el caso bajo examen, que esta alzada
puede detectar y así consta en las actas procesales que conforman el
expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que
constituye infracción del orden público y de los artículos 21,26,49 y 257
de la C.R.B.V, razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el
C.P.C., procesa esta alzada a resolver y examinar el fallo sometido a su
consideración y apelación. En el caso que se somete a su análisis se
admitió la demanda el día 20-10-2022, el día 05-12-2022, esta
representación judicial Demandada), opuso las Cuestiones Previas de
los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 CPC e impugnación del poder. En
base a la ley adjetiva procesal y la parte actora procedió supuestamente
a subsanar voluntariamente dichas Cuestiones Previas mediante escrito
de fecha 16-12-2022, y en el cual le solicito al tribunal que se
pronunciara sobre si la subsanación estaba correcta o no. El día 24-01-
2023 dado que supuestamente el demandado no compareció a dar
contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le
favoreciera, en las oportunidades procesales correspondientes, la parte
actora solicito al Juez a-quo, de conformidad al art. 10 del CPC (principio
de celeridad procesal) le hubiese dado repuesta o librado la providencia
dentro de los tres(03) días siguientes aquel en que se le hizo (16-12-
2022) la solicitud correspondiente, lo cual nunca ocurrió, pues de haberlo
hecho dentro de los días 19,20 y 21, todos de Diciembre del 2022,
hubiese comenzado los lapsos para la contestación y promoción de
pruebas, no podían haber transcurrido por cuanto se encontraba
pendiente de decisión las cuestiones previas opuestas en el presente
juicio, pues ello significa violación del debido proceso y del derecho de
defensa del demandado.
…Que posteriormente en fecha 15-02-2023 el juzgador a-quo dicto
sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, es decir, 61 días
continuos y en el cual se ordeno la notificación de las partes, por lo que
esta representación judicial (Demandada) opto por dar contestación al
fondo de la demanda en fecha 23-02-2023, quedando tacita o
presuntamente notificada de acuerdo con el art. 216 del C.P.C, es decir
que los recursos ordinarios o extraordinarios, son potestativos de las
partes en este caso de apelación, recordando además, que se puede
contestas la demanda o ejercer cualquier recurso contra la sentencia o
auto el mismo día que se dicte o publique y así lo ha establecido laDoctrina y jurisprudencia reiterada del T.S.J. Por aplicación del criterio
Doctrinal y jurisprudencial del T.S.J. y transcrito al caso que se somete a
su revisión, es obvio que al haber, la parte actora, supuestamente
subsanado voluntariamente las Cuestiones Previas opuestas,
correspondía a la juzgadora de la causa analizar, apreciar y
pronunciarse sobre si estuvo bien o no la subsanación, tal y como lo
solicito la parte actora, es decir, declarando si fueron o no debidamente
subsanadas(lo que nunca ocurrió), para que las partes conocieran si la
causa continuaba su curso o si por el contrario se había extinguido el
proceso.
…Que la subversión del procedimiento se patentiza con el presente
juicio, con la decisión definitiva del a-quo , en fecha 20-03-2023, en la
que expreso que “independientemente de que el demandado tenga o no
razón en lo que concierne al defecto atribuido al libelo de la demanda” y
de la impugnación del poder, pues el legislador exige el pronunciamiento
del juez en el sentido cuando ha habido un solicitud expresa por parte
del demandante y no cuando supuestamente subsano voluntariamente,
con el agravante de que ambos pronunciamientos no los hizo después de
la referida solicitud expresa de la referida subsanación, sino en la
sentencia interlocutoria el día 15-02-2023 y la otra en la decisión del 20-
03-2023, dejando a la parte demandada confesa, no obstante que
contesto la demanda el 23-03-2023, quedando ese mismo dia notificada
presunta y a su vez contesto la demanda y la ratifico nuevamente en
fecha 28-03-2023, pues recordemos que el lapso para dar contestación
no podía comenzar a correr por faltar la decisión relativa a las
Cuestiones Previas opuestas e impugnación del poder, subsanada. En
consecuencia en el presente juicio se violaron los artículos 21, 26, 49 y
257 de la C.R.B.V relativos a la igualdad de las partes ante la ley, el
derecho e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso.
…Que efectivamente ciudadana, jueza en fecha 16-12-2023 la parte
actora presento el supuesto escrito de subsanación y en el cual le
solicitaba al tribunal a-quo que se pronunciara con respecto a la
subsanación y si la misma estuvo o no bien subsanada. Al respecto,
debe esta alzada citar lo dispuesto en el artículos 26 y 49 numerales 1,
3 y 8 de la C.R.B.V.(Omissis)
...Que igualmente ciudadana jueza, si efectivamente se hizo la
contestación al fondo de la Demanda en la oportunidad señalada en el
Capitulo precedente y cuya fijación de dicha audiencia fue Omitida por
el Tribunal a-quo, vulnerando de esta manera el orden procesal del juicio
oral previsto en el articulo 859 y siguientes del C.P.C, de manera que el
propio Tribunal vulnero el principio de Orden Publico Procesal y
Constitucional, Volando el derecho al Debido proceso y de defensas de
las partes, previsto en los artículos 15 de Código adjetivo, y 21,26,49 en
los numerales 1,3 y 8 y el artículo 257 de C.R.B.V.-
…Que efectivamente ciudadana jueza, con respecto a lo alegado en el
escrito de Cuestiones Previas, se procedió a una impugnación de Poder y
se promovieron varios documentos Públicos que corren en el expediente,
además de solicitar una prueba de informe sobre la cual el Tribunal de
Primera Instancia guardo un silencio total, por lo que incurro en una
inactividad de pronunciamiento que hace nula por lo tanto la Sentencia
Interlocutoria (15-02-2023) y la definitiva (20-03-2023).
…Que efectivamente ciudadana jueza, los documentos públicos que
fueron presentados junto a los escritos de Cuestiones Previas y la
impugnación del Poder y sobre los Cuales el Tribunal de Primera
Instancia no hizo pronunciamiento alguno, esta representación judicial
de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del C.P.C en su
segundo aparte, promuevo los documentos que le señalo a
continuación(Omissis).. Le solicito al tribunal que oficie al registro público
del Municipio Pao del Estado Cojedes, en funciones Notariales, en la
persona de su Registrador, ciudadano Douglas A. Linares Veliz,
solicitándole o requiriéndole informe de manera clara, precisa ydetallada del Libro o de la Carpeta de Otorgamientos del año 2020,
desde el 01 febrero hasta el 03-03 del mismo año, y si en el mismos se
encuentra un Poder en fecha 19-02-2020, bajo el Nº 24, Tomo 01, de los
Libros de Autenticación y de ser cierto, que remita a este Tribunal copia
certificada del mismo. Solicitamos para ello de ser acordada dicha
solicitud se me designe como correo especial para llevar el oficio
respectivo, Razón tanto de hecho como de derecho, por la cual el
supuesto apoderado judicial, carece de toda legitimidad en el presente
juicio en nombre y representación de los demandantes identificados en
autos, espero que así sea decidido.
En La Oportunidad Correspondiente La Parte Demandante Presento Su Escrito De
Observaciones A Los Informes:
…Que la parte demandada en su informe presentado ante esta instancia
en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés específicamente en su
Capítulo I ADIMITE que estando a derecho en el presente juicio y que
dentro del lapso de los veinte días de despacho para dar contestación al
fondo de la demanda, en vez de realizarlo opto por presentar escrito
alegando Cuestiones Previas e impugnación de poder. Ahora bien, por
mandato del Artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE
REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO
COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo
de 2014, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales
en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento
oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva
conclusión. Es necesario aclarar que la presente causa de desalojo se
sigue por el PROCEDIMIENTO ORAL, siendo este un procedimiento
especial y que las disposiciones y formas del procedimiento oral no
pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por
disposición del Juez al tenor del artículo 860 del Código de
Procedimiento Civil. En este caso la demandada se confundió y en vez
de contestar la demanda y oponer cuestiones previas de manera
conjunta, presenta en fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós
cuestiones previas de manera separada como lo señala el procedimiento
ordinario, haciendo caso omiso a los dispuesto en el Artículo 865 del
código de Procedimiento Civil, si bien es aplicable supletoriamente en el
procedimiento oral las disposiciones del ordinario, pero esto es en todo
aquello no previsto expresamente en el procedimiento oral.(Omissis)
…Que ahora bien, consta en autos, que en fecha nueve (09) de
noviembre de dos mil veintidós el alguacil del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción del Estado Cojedes consigno diligencia dejando constar
LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, por lo que al día siguiente
comienza a correr el lapso para la contestación, que según las reglas
ordinarias es dentro de los veinte días siguientes a la citación del
demandada. Es el caso que ese lapso para contestar la demanda
transcurrió íntegramente el trece de diciembre de dos mi veintidós, y la
parte demandada no contesto la demanda, encontrándose en la
imposibilidad legal de hacerlo por cuanto ya no hay oportunidad
procesal para ello.
…Que en virtud del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil si el
demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicara lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, es decir se le tendrá por
CONFESO en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante. Esta es la Situación de la parte demandada, ya que a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la
última parte del artículo 362 eiusdem.…Que no habiéndose dado contestación a la demanda oportunamente,
el demandado debió, en su oportunidad procesal correspondiente,
promover las pruebas del juicio principal, pero es el caso que la parte
demandada dejo transcurrir íntegramente ese lapso y NO PROMOVIO
PRUEBA ALGUNA.
…Que dejo constar, que el lapso para promover pruebas antes
mencionado, transcurrió íntegramente en fecha veintiuno de diciembre
del dos mil veintidós, destacando que la parte demandada no promovió
prueba.
…Que en el presente expediente se evidencia que la parte demandada
NO CUMPLIO con la carga procesal de aportar elementos probatorios al
proceso que lo favorecían.
(Omissis)
…Que siendo en este caso la parte demandada no dio oportuna
contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le
favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a
derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan
perfecta relación de identidad respecto del supuesto hecho
abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita,
necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta
imperativo concluir que en este juicio opero la confesión ficta.
En La Oportunidad Correspondiente La Parte Demandada Presento Su Escrito De
Observaciones A Los Informes:
(Omissis)
…Que ocurro ante su digna y competente autoridad para exponer y
solicitar, que estando dentro del término legal para la presentación de
las observaciones a los informes de la parte accionante, de conformidad
con el articulo 519 C.P.C, procedo a hacerlo de la siguiente manera:
1- Sin que nuestra presencia y presentación de todas y cada una de las
defensas presentadas durante este procedimiento, convaliden de
forma alguna todos y cada uno de los vicios y omisiones procesales
que presente esta causa.
2- Insisto, confirmo y ratifico in-extenso el escrito de contestación al
fondo de la demanda dentro de la oportunidad d eley.
3- Insisto, confirmo y ratifico in-extenso las pruebas promovidas junto al
escrito de contestación de la demanda.
4- Insisto, confirmo y ratifico in-extenso los informes presentados ante
esta instancia en fecha 30 de Mayo del 2023.
5- En cuanto a los informes presentados por la parte demandante, no
es cierto que mi poderante se encuentre en contumacia o confeso en
la presente causa.
6- Pues en el numero precedente es de recordarle que la parte
demandada en este caso, la C.R.B.V le garantiza el Derecho de
defensa, el Debido Proceso y la Seguridad jurídica en toda instancia
de presente juicio.
7- Recordándole a esta alzada que tal como lo señalamos en los
informes que presentamos dentro de la oportunidad pertinente, que
luego de dictado cualquier auto, providencia o sentencia por el
tribunal para las partes, se abre un derecho para estas de ejercer, si
lo creen conveniente, contestar al fondo de la demanda, ejercer
cualquier recurso ordinario, extraordinario o de excepción, contra las
mencionadas providencias, hacerlo el mismo día que tenga
conocimiento de dicha providencia o dentro del término o lapso que la
ley le fije, aun cuando si fueren dictados dentro del lapso o termino
establecido y en el cual el tribunal está en la obligación de librar lasboletas de notificaciones respectivas aun de que todas las partes
fuesen notificadas y las mismas constasen dentro de la causa
8- Efectivamente ciudadana jueza, esta representación judicial
presentamos escritos en las fechas indicadas y señaladas en los
informes respectivos, no es menos cierto que aun interpretándose
como una actuación tacita o presunta, de conformidad con lo previsto
en el art. 216 del C.P.C, mas a favor de mi poderdante y como lo
señale antes, se contesto en ese escrito y actuación de las fechas a
las cuales hicimos referencia en las conclusiones pasadas, es decir,
de que en esa actuación no existe extemporaneidad alguna, como la
anticipada o como a la destiempo.
9- De manera que los informes presentados por la parte accionante son
incongruentes y contradictorios en sus exposiciones, ya que la propia
C.R.B.V, la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de
Casación Civil, la Sala Plena y la Sala Constitucional, han
establecido como principio el garantizar la igualdad procesal de las
partes en el proceso y los derechos de defensa, Debido Proceso y
Seguridad jurídica de las mismas, con el bien entendido de tener una
paz social, como principio consagrada en la Carta Magna.
…Que finalmente solicito que la presente observación u observaciones al
escrito de informe presentado por la contraparte, sea recibido y
agregado a los autos respectivos apreciados en la definitiva y en
consecuencia: A- que se declare con lugar en presente recurso de
apelación, B- Se revoque y anule totalmente la Sentencia de Primera
instancia de fecha 20 de Marzo de 2023. C- De conseguir cualquier vicio
bien por acción u omisión, del tribunal se reponga la causa al estado que
esta alzada indique. D- de ser igualmente solicito que se Declare sin
lugar la demanda de desalojo de local comercial en contra de mi
poderdante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por la abogada Ana Talarn, Inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el IPSANº 134.403, en su condición de parte demandada ciudadano Héctor Gustavo
Hernández Sequera, Parte demandada en la presente Litis, contra la Sentencia de fecha 15
de febrero de 2023, en la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la cual declara
CONFESIÓN FICTA, Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… Omissis…
… Ahora bien, observa este tribunal, que en la oportunidad procesal para que
tuviera lugar el acto de contestación, el demandado en lugar de contestar la
demanda opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 3 y 6 del
artículo 346 del código de procedimiento civil, en lo que respecta a la
ilegitimidad y defecto de forma de la demanda la cual fue declarara sin lugar
por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2023.
omissis…
… Aunado al hecho que la parte demandada no dio contestación a la
demanda en el lapso oportuno para ello, durante el lapso probatorio no
presento ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hecho alegados por el
actor.
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la
demanda, se desprende claramente de autos, que en fecha nueve (09) de
noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal Luis Daniel Vargas, consigno
boleta de citación librada al ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera,
que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, se recibió escrito sobre las
cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º presentado por el ciudadano
Héctor Gustavo Hernández Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de
cedula de identidad Nº V-4.870.891, en su carácter de parte demandada
acreditado en autos asistido por la abogada Ana MinelbaTalarn López,
abogada en ejercicio, Inscrita en el Ipsa Nº 134.403, sin haber contestado la
demanda, correspondía la verificación del acto de la litircontestatio
correspondía la verificación del acto de la litiscontestatio dentro de los veinte
(20) días siguientes al 09 de noviembre de 2022, cuyo lapso precluyo el 13 de
diciembre de 2022, inclusive según el libro diario y calendario judicial
llevadospor este tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar
contestación a la pretensión. Seguidamente nació para la parte demandada
un lapso de cinco (05) días para promover las pruebas cuyo lapso precluyo el
21 de diciembre de 2022, inclusive, según el libro diario y calendario judicial
llevados por este tribunal.
Ahora bien, lo que no puede pasar por altoesta juzgadora es la conducta
asumida por la parte demandada, que subsume en los supuestos contenidos
en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en efectoun análisis de
las actuaciones observamos que la parte demandada se subsume en los
supuestos contenidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en
efecto, de un análisis de las actuaciones observamos que la parte
demandada debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni
promovió pruebas de conformidad a los establecido en el artículo 868 del
Código Civil, conducta que se asimilaa una confesión de los hechos expuestos
por la parte accionante, por manera que , opera en su contra el instituto de la
confesión Ficta, conforme fue establecido en jurisprudencia del tribunalSupremo de Justicia, en sentencia proferida por la sala Constitucional de
fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, de la cual se transcribe lo siguiente… omissis…
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la
confesión ficta se necesita que 1) el demandado no de contestación a la
demanda, 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3)no pruebe nada que
le favorezca.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le
favorezca”, pudo evidenciar este órgano jurisdiccional, que vencido el lapso
de contestación a la demanda y no habiendo concurrido al mismo la
accionada, ley adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al
lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas
respectivas de conformidad con el articulo 868 eiudem, sin embargo, el
demandado no compareció a promover elementos probatorios para su
defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados,
encuadra en el 40 ordinal a) del decreto con rango valor y fuerza de ley de
regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por tanto la
petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está
expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el
segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso,
vale decir la parte demandada no trajo a autos ningún elemento capar de
enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de
veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo,
por cuyos motivos los alegatos invocados en la demandada , quedan
plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de
esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados
para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se
establece.
Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el tema
decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar
de la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, omissis…
Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los
tramites dl procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del
código de procedimiento civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del
Decreto del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento
Inmobiliario para Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales
comerciales, como la presente.omissis…
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza
tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar
sus principales actos de defensa- escrito libelar y escrito de contestación a la
demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no está confeso, en
razón de que el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a
que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la
cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De
tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el
demandado que no contestó la demandada, está referida a que tiene la carga
de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados
por la parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, es necesario tomar
en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del código de
procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia dela confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres
requisitos a saber: 1) que el demandado fuese debidamente citado y que no
hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal
correspondiente. 2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro
del lapso legal respectivo. 3) que la pretensión de la actora no sea contraria a
derecho.omissis…
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte intimada ha quedado
confesa, y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte
actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente trascrita
esta juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los
tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como
lo son: en relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación
a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo
que supone un una negligenciainexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “…
cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo
indicado…” de la misma manera, no existe en los autos constancia de que la
parte demandadahaya promovido prueba alguna; por lo que, también se da
por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le
favorezca…”
Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “que la pretensión
del actor no sea contraria a derecho”, se analiza seguidamente si la petición
de demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una
demanda de Desalojo de Inmueble, mediante la cual el actor pretende que se
le declare el desalojo del inmueble, motivo por el cual concluimos que tanto la
pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no
prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también está dado el
tercer requisito concurrente exigidopor el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil para que opere el instituto allí consagrado.
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de
los tres supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN
FICTA…omissis…
Citado lo anterior, y estando en la oportunidad legal correspondiente para pasar
a revisar la sentencia dictada como definitiva por la Juez A-quo, debe como estricto
orden público, cumpliendo con lo previsto en el 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pasará esta Superioridad a ilustrarcomo punto previo lo
alegado en el escrito libelar por el profesional del derecho abogado Carlos Alberto
MarquezOsal, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº
83.113, actuando en representación de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA
VILLAQUIRANSANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.693.091, su carácter de apoderada de los ciudadanos: OSWALDO DE
JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.353.763;GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.-3.044.482;JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.772.804;TOMASRICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.693.092;ANA ISABEL VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 4.100.485;ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
2.348.888;ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.743.639;RAÚL JESÚS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 2.349.159;LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
24.741.588, con domicilio en: Acarigua – Estado Portuguesa, EVENCIO DE JESÚS
VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V.- 2.465.389; AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-
3.044.483;ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 5.743.637;FRANCISCO
ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.096.114;MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.- 28.083.860; que en el petitorio de la presente acción por motivo
Desalojo de Local Comercial, fue enfocado en: “PRIMERO: EL DESALOJO y en
consecuencia entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, objeto del contrato
antes señalado ubicado en la calle Bolívar cruce con Colina, seguido con el Nº 7-6, del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, completamente desocupado libre de personal y
bienes. SEGUNDO: al pago de costas y costos del presente proceso, incluyendo los
honorarios de abogados correspondiente”; percatándose quien suscribe que en virtud al
alegato del demandado sobre las cuestiones previas 3º y 6º del artículo 346 del código
de Procedimiento Civil, fue subsanado mediante escrito de fecha 24 de enero del 2023,
que riela a los folios 61 al 66, donde subsanaron el ordinal 3ro consignando poderes a
los fines de avalar la legalidad del actor, así como el ordinal 6to, referente, cumpliendo
con lo previsto en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, referente al objeto
de la pretensión, dando por subsanadas las cuestiones previas alegadas por el
demandado, en su escrito de fecha 05 de diciembre del 2022, que riela a los folios 38
al 40, donde impugna poder y opone cuestiones previas, expresando en el mismo
referente a las mismas lo siguiente:
“…que estando dentro del lapso, legal para dar contestación a la presente
demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del C.P.C. en vez de
contestarla promuevo las siguientes cuestiones previas:
Articulo 346 C.P.C. “dentro del lapso fijo para la contestación de la demanda,
podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”… ordinal 3º la ilegitimidad de la persona que se presenta, apoderada o representante
del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la
representación que se atribuye, o por no el poder de no estar otorgado de forma legal, o
sea insuficiente…
Ordinal 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo
los requisitos que se indican en el artículo 340. O por no haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78…
Atendiendo al petitorio realizado por el actor a lo largo del ítem procesal, es
prudente invocar lo que nos prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el
cual nos dispone:
Articulo 78 C.P.C.No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos
sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En atención a lo antes referido en la sentencia, nos encontramos que en el
presente caso que no ocupa, por motivo desalojo de local comercial, en el petitorio fue
solicitado el pago de costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de
los abogado, siendo ratificado por el apoderado judicial en el escrito presentado en
fecha 24 de enero del 2023, que riela a los folios al 105en el desarrollo del CAPITULO
IV y solicita el tribunal de la causa declare: “…PRIMERO: la confesión ficta, de la parte
demandada en la presente causa. Segundo: CON LUGAR la presente pretensión por
desalojo, en contra del ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad numero
V-4.870.891 y de este domicilio. TERCERO: Que se condene a la parte demandada en la
causa, ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera, ya identificado, a efectuar a
favor de la parte actora, y/o su apoderado judicial constituido en autos, a la entrega
material, real y efectiva, del bien inmueble arrendado completamente desocupado y libre
de personas y bienes… CUARTO: que se condene a la demandada al pago de las costas
y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados
correspondientes…”ratificando en los escrito su petitorio de costas y costos y honorario
profesionales. Percatándonos que la presente acción incurre en su petitorio, sin
embargo al simplemente enunciar, podemos estar presente en lo que al criterio
jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso:
Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N°2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los
derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del
principio iuranovit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el
escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en
presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario,
coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el
reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
(Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados,
resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida
en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la
empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos
procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes
ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial
de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del
Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los
procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de
manera expresa, positiva y precisa declarar en el dispositivo del presente fallo
con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró
indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple
cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como una
acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la empresa
demandante para perseguir el cobro de una acreencia. Así se declara….”
Es considerable exaltar, que del petitorio solo se demuestra un petitorio de costas, sin
que haya estimado de forma clara que su pretensión va dirigida a la cancelación de la
misma, por cuanto no existe estimación alguna, que no sea el monto de la cuantía, y
que su simple petición, lo toma quien revisa en segunda instancia, como un petitorio
de costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina
patria y de la jurisprudencia nacional, el cual la indemnización que se le deben al
ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios
que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya
indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos,
útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente
los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte
gananciosa; no determinándose una inepta acumulación de pretensiones. Así se
establece.-
Siguiendo con el análisis al presente asunto, nos encontramos con una litis que
fue sentenciada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con concerniente a la oportunidad
en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando lo
que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente. Se procede,
en los siguientes términos: PRIMERO: CONFESION FICTA, de la demanda por motivo de
desalojo de Local Comercial… omissis.. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Desalojode Local Comercial. Omissis… TERCERO: Se Condena en Costas…”y que el recurrente
invoca en su escrito de Informes y en su defensa en este Tribunal bajo los siguientes
términos:
OMISSIS…
…Que es el caso ciudadana jueza, que si la parte actora subsano
voluntariamente las cuestiones previas opuestas de los ordinales 3º y 6º
del código de procedimiento Civil, correspondía a la juzgadora aquo,
declarar si fueron o no debidamente subsanadas. Si observamos el
supuesto escrito y que de subsanación, presentado por la parte actora
de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual identifico como: contestación,
impugnación y corrección de cuestiones previas, pues en vigencia de la
nueva Constitución (1.999) que orienta en cuanto a las características
que deben informar al proceso, conforme a este disposición legal, la
alzada tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio,
sin formalismos, cuando a mutuo propio detecte la infracción de una
norma de orden público o Constitucional. Esta atribución puede ser
ejercida por esta alzada con el objeto de materializar la correcta
aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del C.P.C
señala que: “Cuando la ley dice “El juez o Tribunal puede o podrá”, se
entiende que lo autoriza para obrar según prudente arbitrio, consultando
lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la
imparcialidad.”
…Que es de hacer notar que, en el caso bajo examen, que esta alzada
puede detectar y así consta en las actas procesales que conforman el
expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que
constituye infracción del orden público y de los artículos 21,26,49 y 257
de la C.R.B.V, razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el
C.P.C., procesa esta alzada a resolver y examinar el fallo sometido a su
consideración y apelación. En el caso que se somete a su análisis se
admitió la demanda el día 20-10-2022, el día 05-12-2022, esta
representación judicial Demandada), opuso las Cuestiones Previas de
los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 CPC e impugnación del poder. En
base a la ley adjetiva procesal y la parte actora procedió supuestamente
a subsanar voluntariamente dichas Cuestiones Previas mediante escrito
de fecha 16-12-2022, y en el cual le solicito al tribunal que se
pronunciara sobre si la subsanación estaba correcta o no. El día 24-01-
2023 dado que supuestamente el demandado no compareció a dar
contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le
favoreciera, en las oportunidades procesales correspondientes, la parte
actora solicito al Juez a-quo, de conformidad al art. 10 del CPC (principio
de celeridad procesal) le hubiese dado repuesta o librado la providencia
dentro de los tres(03) días siguientes aquel en que se le hizo (16-12-
2022) la solicitud correspondiente, lo cual nunca ocurrió, pues de haberlo
hecho dentro de los días 19,20 y 21, todos de Diciembre del 2022,
hubiese comenzado los lapsos para la contestación y promoción de
pruebas, no podían haber transcurrido por cuanto se encontraba
pendiente de decisión las cuestiones previas opuestas en el presente
juicio, pues ello significa violación del debido proceso y del derecho de
defensa del demandado.
Por lo que atendiendo al alegato esgrimido por el demandado, quien alega
haberse sometido el presente juicio“ha sido subvertido el proceso lo que constituye
infracción del orden público y de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V, razón por
lo cual de conformidad con lo previsto en el C.P.C., procesa esta alzada a resolver y
examinar el fallo sometido a su consideración y apelación”, por lo que nos hacenecesario y forma parte de esta instancia revisar el ítem procesal, para lo cual es
prudente señalar que el presente procedimiento de Desalojo de local Comercial, el cual
se rige por lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
uso Comercial, que en su artículo 43, nos establece que el procedimiento a seguir en el
presente juicio, es por procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento
Civil, el cual se encuentra estipulado en el articulo 859 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, desprendiéndose que en el auto que riela a los folios 26 y 27 , el
mismo fue admitido por lo previsto en el artículo 859 de la norma procesal, para lo
cual lo emplazo a los 20 días de despacho siguientes a la citación para que diere
contestación a la demanda interpuesta en su contra, desprendiéndose a los folios 53 y
54, que se dio cumplimiento al misma, consignada la citación del ciudadano Héctor
Gustavo HernándezSequera, en fecha 09 de noviembre del año 2022, para lo cual
inicia su lapso de emplazamiento, en fecha 10 de noviembre del 2022, que según
computo que riela a los folios 169 al 171, está marcado como despacho y corresponde
al día jueves; desde esta misma perspectiva es necesario revisar lo previsto en el
artículo865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865 C.P.C:Llegado el día fijado para la contestación de la
demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará
por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo
que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la
prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y
domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y
la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de
documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina
donde se encuentran. Negrita del tribunal.
Ateniéndonos a lo previsto en la norma antes señalada, donde nos deja claro que el
proceso oral tiene, como premisa ser expedito y que la norma estipula los lapsos y los
mismos no se pueden relajar; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe
tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que
el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o
subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico
procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como
también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se
rige el proceso civil venezolano.La doctrina ha establecido que la actividad procesal
está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser
realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal,
puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las
formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del
proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmenteaplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de
eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de
las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En relación a los artículos previamente indicados, el autor LUÍS ORTIZ, en su obra “El
Procedimiento Oral en la Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló: “… que en
el procedimiento oral no es posible postergar la contestación de la demanda como
consecuencia de la interposición de las defensas previas, ya que, como lo hemos visto en
capítulo anterior, este procedimiento tiene por fin acortar los actos antes que
alargarlos.”De manera que conforme a los artículos antes transcritos, así como al
criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en el artículo 865 del Código de
Procedimiento Civil, que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento
oral, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito conforme
lo establecido para el procedimiento ordinario, debiendo en dicha oportunidad ejercer
tanto las defensas previas, como las de fondo que considere pertinentes, así como la
promoción de las pruebas documentales e indicación de los testigos que rendirían
declaración. Por su parte, el artículo 868 del citado Código Adjetivo, dispone que en
caso de no verificarse la contestación, la parte demandada tendría cinco (5) días de
despacho para promover todas las pruebas que quisiera valerse, haciéndose la
salvedad que en caso contrario se procedería conforme lo estipulado en el último
aparte del artículo 362 eiusdem. Por lo que haciendo una revisión al artículo antes
anunciado, es necesario destacar que la parte demandada, alega en los informes, que
fue subvertido el proceso lo que constituye infracción del orden público y de los
artículos 21, 26, 49 y 257 de la C.R.B.V, dejándose evidenciada en las actas
procesales, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la
demanda consignó escrito de cuestiones previas en fecha 5 de diciembre de 2022, en
el cual se limitó únicamente a promover las cuestiones previas y a la Impugnación del
poder, sin ejercer ningún tipo de defensa relacionada con el fondo de lo demandado,
consignando un legajo de anexos, que rielan a los folios 41 al 57, sin identificar a que
se referían los mismos, en el escrito presentado.
Siguiendo al hilo, de lo relatado, debemos revisar que otra defensa a parte de la
contestación nos presenta el legislador, en el caso de que no se haga uso del mismo o
se presente de forma no precisada en la norma, para la cual tenemos, que lo previsto
en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 868 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso,
el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en
el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se
procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las
cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijaráuno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia
preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas
aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren
superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el
lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la
fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y
se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Subrayado
del tribunal.
Ahora bien, de la revisión a los lapsos procesal y concatenado al computo que riela a
las actas procesales, se verifica, que el lapso de los 20 días para dar contestación a la
demanda, inicio el 10 de noviembre del 2022 y que el mismo concluía el día13 de
diciembre del 2022; así mismo se percata, que el escrito de cuestiones previas e
impugnación de poder, fue consignado el día 05 de diciembre del 2022, que
considerándose, vencido dicho lapso el día 13 de diciembre de ese año, el lapso de
emplazamiento, haciendo uso el mismo en la oportunidad legal, no desprendiéndose
defensa de fondo, es decir contestada la demanda de desalojo, solo opuso defensas
previas; presentándonos el legislados como garantía del derecho a la defensa, una
segunda oportunidad para que no opere la confesión ficta, que es en la siguiente
oportunidad, “pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de
que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su
defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”que al verificar
la misma de las actas, tenemos que si el lapso a contestación del fondo de la demanda
concluyo el día 13 de diciembre de 2022, iniciaron los 5 días de pruebas en el caso que
nos ocupa, por no haber contestado el día 15 de diciembre del 2022, día siguiente de
despacho al día de vencimiento al lapso de contestación, venciendo ese lapso a
pruebas el día 21 de diciembre de 2022, sin que hiciera el uso de promover pruebas
que defendiera su posición ante la demanda de desalojo, incoada en su contra, por lo
que correspondía, cumpliendo lo previsto en la norma, es proceder como se indica en
la última, parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en
ese particular lo siguiente:
Omisiss…En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Omisis…
Detectándose, que el demandado hasta la presente revisión, no cumplió con la carga
de la defensa ni de las aprobanzas que le atribuyan defensa, que para determinar si
están dados los requisitos de la confesión ficta, deben considerarse tres (3) requisitos a
saber:1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los
lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.2)Que el demandado nada
probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.3)Que la petición
del demandante no sea contraria a derecho.por lo que en relación a los requisitos de
procedencia de la confesión del demandado, tenemos como referencia una sentencia dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo el
Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con ponencia del
Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, el cual dispuso lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la
confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los
siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala
que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el
artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se
necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé
contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y
3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una
falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no
contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está
confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha
admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido
nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción
alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en
la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida
a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad
los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman
unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la
tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la
demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la
carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo
favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la
confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos
elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y
que el demandado en el término probatorio no probare nada que le
favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la
petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido
que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre
amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación,
la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde
trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya
que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto
jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si
la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a
derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a
derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso
palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego
judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen
pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el
supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a
“si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado
que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea
conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los
hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en
una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único
que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la
inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,
pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni
excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el
sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no
requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en
razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con laficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una
futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla.
Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el
fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones
y no en la realidad.”. Negrita del tribunal.
Que por lo antes reseñado, puede quien revisa en segunda instancia, detectar que se
cumplió con los tres requisitos, que se debe cumplir para detectar la confesión ficta,
por estar esta acción de desalojo de local comercial, ajustada a derecho,
configurándose de derecho lo previsto en el segundo aparte del artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil.Así se detecta.
Que a los fines de no incurrir en vicios de silencio, de petición, es prudente dejar
sentado que al verse detectado la confesión ficta, como se revisa las cuestiones previas,
cuando la norma procesal, en los procedimientos orales, es resuelta como lo contempla
el artículo 866 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado opone
las cuestiones previas 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el cual nos dispone la norma procesal en el procedimiento oral lo
siguiente:
Artículo 866 C.P.C: Si el demandado planteare en su contestación
cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se
decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate
oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas
en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento
previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere
impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346
podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en
la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la
parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del
artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo
de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente. Subrayado del tribunal.
Estando claramente establecido, en relación al mismo no se honda mas en el punto,
por la norma dejarlo claro.Así se detecta.
Atendiendo a lo detectado, quedando plenamente comprobado que la parte
demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal
correspondiente prueba alguna, con la cual pudiera desvirtuar el alegato de
insolvencia presentado por la actora, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber alegado
en su escrito libelar que “ el ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera, ha dejadode pagar las cantidades de dinero correspondiente al canon de arrendamiento,
específicamente del mes de septiembre del año 2020, hasta la fecha de la presentación,
es decir 24 meses de los cánones de arrendamiento”, fundamentando la presente
demanda de desalojo de local comercial en el artículo 40, literal “a” del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, que el contrato suscrito por la ciudadana Elena Sandoval de Villaquiran,
titular de la cédula de identidad Nº 379535 y el ciudadano Héctor Hernández, titular
de la cédula de identidad Nº 4870891, iniciaron una relación contractual de
arrendamiento de local comercial, como se desprende del contrato, que rielan a las
actas procesales a los folios 20 al 22, debidamente notariado en fecha 02 de octubre de
1998, y que en la clausula tercera, del contrato quedo estipulado de la siguiente
manera: “el canon de arrendamiento mensual se ajustara de acuerdo a la tasa
inflacionaria de acuerdo a los índices de inflación mensual o la paridad o cambio de
bolívar ante la moneda americana el dólar, se ha estipulado de la siguiente manera,
desde el primero de septiembre de 1998, hasta el mes de diciembre de 1998, la cantidad
de 150.00,00 Bs. Mensuales desde el primero de enero de 1999, hasta el primero de
junio de 1999, la cantidad de 200.00,00 Bs. Mensuales desde el primero de julio de
1999 hasta el mes de diciembre de 1999, la cantidad de 230.00,00 Bs.; desde el
primero de enero del año 2000, hasta el 01 de junio del año 2000, la cantidad de
250.00,00 Bs.; desde el primero de julio del año 2000 hasta primero de septiembre de
ese mismo año la cantidad de 270.00,00 Bs. : los cuales serán pagados por el inquilino
los primeros días de cada mes, la falta de pago de un mes, da al propietario el derecho
de pedir la desocupación inmediata del inmueble, así como la resolución del contrato”.
Correspondiendo a dos años el contrato consignado, asimismo, se desprende que la no
cancelación corresponde desde el año 2020 a octubre 2022, si bien es cierto que no fue
consignado nada que pudiera determinar que desde el año 2020, no cancela el
ciudadano Héctor Hernández, no es menos cierto que al no haberse demostrado nada
que contradiga lo dicho por el apoderado judicial de los co-demandantes abogado
Carlos Alberto MarquezOsal, y siendo demostrada la relación arrendaticia y los
cánones de arrendamiento pautados por los contratantes hoy herederos de la sucesión
de Elena Sandoval de Villaquiran, y que cumpliendo con lo que nos establece la norma
referente al compromiso que emerge de esta relación contractual, para lo que
encontramos su fundamento legal en los artículos 1.579 y 1592 del Código Civil, el
cual dispone que:
Articulo 1.579 C.C:“El arrendamiento es un contrato por el cual una de
las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble
o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se
obliga a pagar aquella…”.
Articulo 1.592 C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y
para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para
aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos
convenidos”.
Desprendiéndose, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por
parte del arrendador en poner a disposición, el goce y uso de una cosa mueble o
inmueble, y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, y que el
demandado arrendatario, se encontraba obligada a realizar el pago acordado por
concepto del arrendamiento convenido entre las partes, por lo que habiendo dejado a
la luz de los administradores de justicia, prueba que no fueron presentadas como
defensa por el demandado de autos, operando en el presente asunto la confesión ficta
ya detectada; que el demandado debió traer la convicción al juez, para demostrar lo
contrario, a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, por cuanto se efectuó el
trasladó de la carga de la prueba en la demandada, a quien le correspondía presentar
sus aprobanzas, así como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación”, es por lo que ateniendo a que fue detectada por lo que a la luz de quien
decide se despliega un incumplimiento de cánones de arrendamiento, ajustándose a
los dispuesto en lo previsto en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así
se establece.-
Este tribunal considera prudente a los fines de seguir motivando la presente
sentencia traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos
contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que atendiendo, a lo previsto en el referido artículo y percatándose quien revisa en
segunda instancia, donde al leer el texto integro de la sentencia, nos percatamos que
en atención a lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su
ordinal 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la
instancia”. En referencia al anterior artículo, el Código de Procedimiento Civil
Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su página 275, nos comenta “en virtud de que la
sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual
es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación de la
sentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser asi,
la función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse. Esta cabal
adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema
decidendum, el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe
cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia,
indicados en el artículoincomento…”. Detectándose que la sentencia dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en
fecha 20 de marzo del 2023, se encuentra inmersa en lo previsto en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Atendiendo a lo antes señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la
Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el
cual estableció el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la
Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales
deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...".
Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de
mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles(art
26 íbidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. La
conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer
orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades
siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de
un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma,
idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía
para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de
defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y
derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una trabaque impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones
de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la
correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos
procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión
por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio
de la acción...". Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante
sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en
sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23
de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione,
entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y
desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance
del principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un
proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la
interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades
procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo
puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea
sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de
fondo de la controversia.Negrita y subrayado del tribunal.
En consecuencia, bajo tales razones, quien aquí suscribe en atención al artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado superior considera,
que lo más ajustado en derecho es, declarar sin lugar la apelación ejercida por el
abogadoAna Talarn, inscrita en el IPSA N° 134.403, en representación del
ciudadanoHéctor Gustavo Hernández Sequera, en fecha 28 de marzo del 2023, que
riela al folio 164; que en atención a que la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha
20 de marzo del 2023, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 243 del
Código de procedimiento Civil, que de conformidad al artículo 244 de la norma
procesal, se anula la sentencia antes delatada y se procede a dictar de fondo en los
siguientes términos: se declara Configurada la Confesión Ficta en el presente
procedimiento por motivo de Desalojo de Local Comercial intentado por el apoderado
Judicial de los herederos de la ciudadana Elena Sandoval De Villaquiran, ciudadanos
ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRAN SANDOVAL, OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN
SANDOVAL, GLORIA MERCEDES VILLAQUIRAN SANDOVAL, JUAN IGNACIO
VILLAQUIRAN MONTAÑA, TOMAS RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANA ISABEL
VILLAQUIRAN SANDOVAL, ELIO COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANDRÉS
ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL, RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, LUIS
EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA, EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL,
AMINTA ELENA VILLAQUIRAN SANDOVAL, ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL,
FRANCISCO ESTEBAN VILLAQUIRAN SANDOVAL, MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, antes identificados, en contra del ciudadano Héctor Gustavo. Se declara
con lugarla demanda de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano Carlos
Alberto MarquezOsal, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado Nº V-
11.848.905, actuando en representación de los herederos de la sucesión ElenaSandoval De Villaquiran, antes identificados, en relación a la causal invocada de
desalojo prevista en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; En atención a la decisión
esgrimida, se levanta la presente medida que recae sobre bien inmueble, constituido
por un local comercial construido en un terreno signado con el numero 3, ubicado en
la avenida José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo San Carlos del estado
Cojedes, con una extensión de terreno de doscientos ochenta y cinco con noventa y un
metro cuadrado (285,91 M2) con área de construcción de ciento treinta y seis metros
cuadrados (136,00 M2) que forma parte de una mayor extensión y cuyos linderos
particulares son: NORTE: solar y terreno e Inversiones Fanelli, C.A. SUR: Avenida José
Laurencio Silva que es su frente; ESTE: terreno de Inversiones Fanelli C.A. y OESTE:
edificio Fanelli (Inversiones Fanelli C.A.) debidamente Protocolizado por ante el
Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, en fecha 23 de diciembre del 2008, anotado bajo el Nº 48, Folio 255 al 266,
Protocolo Primero, Tomo 10, IV trimestre del año 2008; y que fue librado Oficio al
Registro Inmobiliario, en fecha 21 de noviembre del 2017, bajo oficio Nº 646-2017,
emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial.se condena en costa de conformidad a lo
previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto la
presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo
estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto
de 2022. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación, ejercida por el abogado Ana Talarn, inscrita en el IPSA N° 134.403, en
representación del ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera, en fecha 28 de
marzo del 2023, que riela al folio 164. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo del 2023, por no cumplir con los
requisitos previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por lo que se
configura lo previsto en el artículo 244 de la norma procesal.TERCERO: Se declara
Configurada la Confesión Ficta en el presente procedimiento por motivo de Desalojo de
Local Comercial intentado por el apoderado Judicial de los herederos de la ciudadana
Elena Sandoval De Villaquiran, ciudadanos ALICIA JOSEFINA VILLAQUIRANSANDOVAL, OSWALDO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, GLORIA MERCEDES
VILLAQUIRAN SANDOVAL, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN MONTAÑA, TOMAS
RICARDO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANA ISABEL VILLAQUIRAN SANDOVAL, ELIO
COROMOTO VILLAQUIRAN SANDOVAL, ANDRÉS ELOY VILLAQUIRAN SANDOVAL,
RAÚL JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN MONTAÑA,
EVENCIO DE JESÚS VILLAQUIRAN SANDOVAL, AMINTA ELENA VILLAQUIRAN
SANDOVAL, ALBA GISELA VILLAQUIRAN SANDOVAL, FRANCISCO ESTEBAN
VILLAQUIRAN SANDOVAL, MARÍA EMILIA VILLAQUIRAN SANDOVAL, antes
identificados, en contra del ciudadano Héctor Gustavo Hernández Sequera.
CUARTO:Con lugarla demanda de desalojo de local comercial intentado por el
ciudadano Carlos Alberto MarquezOsal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado Nº V-11.848.905, actuando en representación de los herederos de la sucesión
Elena Sandoval De Villaquiran, antes identificados, en relación a la causal invocada de
desalojo prevista en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. QUINTO:Se condenaen costa de
conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de
fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio
día (12:00 m.d).
La Secretaria Titular
Definitiva/ Exp. 1280