REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de noviembre 2023
SENTENCIA Nº: 072
EXPEDIENTE Nº:1284
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:ALFONSO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, comerciante,
titular de la cedula de identidad Nº 7.562.845, (+) en su representación
Sucesión Fanelli: Emili Alfonsina Fanelli de Badiali, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.594.971, María Dolores
Fanelli Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-15.486.412 y Alfonso Javier Fanelli Zapata, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.970. De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:ABOGADOENIO JESÚS ROSALES VELASCO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.590.618, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 136.322. Domiciliado
procesalmente en: Av. Caracas, Nro. 13-183, planta baja, San Carlos-Estado
Cojedes.
DEMANDADO:FELIX MANUEL VARGAS CURBELO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-15.486.657. De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 6.110.723, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 136.371. De este Domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria con Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deNULIDAD
DE VENTA, intentada por la apoderada Judicial MEUDY YANITZA ESPINOZA, IPSA Nº
74.275, en representación del ciudadano ALFONSO FANELLI MOLLICONI, venezolano,
mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.562.845, de este
domicilio, correspondiéndole mediante distribución al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, se recibe por ante esta alzada
expediente signado con el Nº 11.538 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de la Circunscripción
judicial del Estado Cojedes) mediante oficio Nº 056/2023 de fecha 02 de Mayo de2023. En consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes
para que las partes si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados.En esa
misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1284.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia
se fija vigésimo (20º) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas
en la presentecontroversia consignen sus informes.
En fecha 8 de junio de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes, siendo agregado a las actas mediante Auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes siendo consignado oportunamente por la
parte actora. Se deja transcurrir el lapso de (8) días de despacho para que las partes
inmersas en la presente controversia consignes observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este tribunal por razones
preferentes y en virtud del cumulo de causa que se encuentran en trámite y en etapa
de sentencia, se difiere por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia por un
lapso de treinta (30) días siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, de fecha (20) de julio del año 2017, presentada por la
abogada MeudyYanitza Conde Espinoza, titular de la cedula de identidad
Nº4.864.384, IPSA Nº 74.275, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano
Alfonso FanelliMolliconi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V- 7.562.845, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
el cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el Nº 11.538.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2017, el tribunal de la causa insta a la
parte actora a subsanar la relación de los hechos en el escrito libelar, concediendo un
lapso de cinco (05) días de despacho para cumplir lo ordenado.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, el tribunal de la causa admite
cuanto ha lugar en derecho la demanda. En esa misma fecha se libro Orden de
comparecencia, la compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada
provea los medios necesarios.Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, comparece la parte actora a
los fines deconsignar los emolumentos necesarios para la citación ordenada.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa,
acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas a fin de elaborar compulsa
ordenada.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por el alguacil
del tribunal, en la cual deja constancia de que el recibo de citación que consigna, fue
firmado por el ciudadano Feliz Manuel Vargas Curbelo, parte demandada.
En fecha 18 de octubre, comparece el abogado Oswaldo Monagas IPSA Nº
49.049, a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de las actas
procesales que cursan a los folios 25 al 225. Siendo acordadas mediante auto de fecha
19 de octubre de 2017.
En fecha 1 de noviembre de 2017, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, el tribunal de causa ordena
agregar el escrito de contestación a la demanda, así mismo deja constancia del
vencimiento del lapso de contestación de la demanda, aperturado el lapso probatorio
de conformidad con el artículo 388 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el tribunal ordena desglosar y
agregar diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita
decretar medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del
presente juicio, ordena desglosar y agregar dicha diligencia al cuaderno separado de
medida.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el tribunal deja constancia que compareció
la parte demandante a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el tribunal deja constancia que compareció
la parte demandada a los fines de consignar escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la parte
demandada a los fines de conferir poder Apud- Acta a los abogados Oswaldo Monagas
IPSA Nº 49.049 y Katty Traficante Gutiérrez IPSA Nº 48.776.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, el tribunal ordena abrir una
segunda pieza por cuanto seincomoda el manejo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, y vencido como se encuentra
el lapso de promoción de pruebasel tribunal de la causa, ordena agregar a las actas
los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, comparece la parte
demandada a los fines de oponerse a la admisión de los medios probatorios
promovidos por la parte actora.
Mediante auto Motivado de fecha 4 de diciembre de 2017 el tribunal de la causa
se pronuncia sobre la admisión y oposición de laspruebas promovidas.Mediante Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por la parte
demandada a los fines de apelar la resolución de la declaratoria de improcedencia de
la oposición a la admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa oye la
apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, comparece la parte
demandada a los fines de exponer y solicitar sean remitidas las actuaciones de la
primera pieza que obran en los folios 18 al 244 y del 254 al 303, y de la segunda
piezalos folios 05 al 34 y 41 al 42. Siendo agregada mediante auto de fecha 19 de
diciembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana
María Dolores Fanelli Zapata, cedula de identidad Nº 15.486.412,a los fines de
consignar Acta de Defunción del ciudadano: Alfonso FanelliMolliconi, quien fuera la
parte actora.
Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2018, el tribunal de la causa declara
suspender la causa hasta que citen a los herederos del precitado ciudadano, tal como
lo precisa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del
indicado instrumento administrativo publico que se identifican a los ciudadanos Emily
Alfonsina Fanelli de Badiali, María DolorezFanelli Zapata, Alfonso Javier Fanelli
Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
13.594.971, V-15.486.412 y V-13.594.970 respectivamente como hijos del de Cujus.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, comparecen los ciudadanos
del indicado instrumento administrativo publico que se identifican a los ciudadanos
Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, María DolorezFanelli Zapata, Alfonso Javier Fanelli
Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
13.594.971, V-15.486.412 y V-13.594.970, a los fines de darse por notificados en la
presente causa.Siendo agregada a las actas mediante auto de fecha 21 de febrero de
2018.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar perención de instancia.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, la jueza se aboca al
conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libro cartel de notificación y se
publico en la cartelera del tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de los ciudadanos del
indicado instrumento administrativo publico que se identifican a los ciudadanos Emily
Alfonsina Fanelli de Badiali, María DolorezFanelli Zapata, Alfonso Javier Fanelli
Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
13.594.971, V-15.486.412 y V-13.594.970, en su carácter de herederos conocidos delde cujus Alfonso Fanelli Molliconi. En consecuencia se reanuda la causa en el estado
en que se encuentra.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019, comparecen los ciudadanos del
indicado instrumento administrativo publico que se identifican a los ciudadanos Emily
Alfonsina Fanelli de Badiali, María Dolorez Fanelli Zapata, Alfonso Javier Fanelli
Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
13.594.971, V-15.486.412 y V-13.594.970, parte actora, a los fines de consignar
poder Apud Acta al Abogado Luis Armando Vásquez Arocha, IPSA Nº 297.172.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2019, suscrita por la parte actora a
los fines de consignar los Edictos publicados en la prensa conforme a lo ordenado por
el juzgado. Siendo agregados mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2021, la jueza del tribunal se aboca al
conocimiento de la causa, y en esa misma fecha ordena librar boleta de notificación a
las partes.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho a recusación, sin que
hayan hecho uso de ese derecho.Se ordena reanudar la causa al estado en que se
encuentra.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021, comparece la parte actora a los
fines de revocar Poder que le fuere conferido al Abogado Luis Armando Vasquez IPSA
Nº 297.172.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, el tribunal de la causa, visto el
escrito que antecede ordena librar boleta de notificación al Abogado Luis Armando
Vásquez IPSA Nº 297.172., para hacer de su conocimiento que ha sido revocado el
poder que le fuere otorgado. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, comparece la parte actora
a los fines de solicitar abocamiento de la causa a la jueza.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, la jueza procede al
abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa deja
constancia dl vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del códigode
procedimiento civil, para que las partes ejercieran el derecho a recusación sin que
ninguna haya hecho uso de ese derecho. Se ordena reanudar la causa al estado en
que se encuentra.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023, suscrito por la parte
demandada, comparece a los fines de exponer y solicitar sea revisada la causa 11.494,
manifestado que ha sido demandado dos veces,donde la acción y objeto en dicha
causa y la causa 11.538 son las mismas, y que ya habían desistido de la acción.Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por la parte
demandada a los fines de conferir poder apud acta al abogado Yimis Enrique Carrizo
Rojas IPSA Nº 136.371.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, el tribunal de la causa ordena
agregar escrito consignado en fecha 16 de enero de 2023, por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023, suscrito por la parte actora a los
fines de consignar alegatos. Siendo agregada a las actas mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 9 de marzo de
2023, el tribunal de la causa declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente
demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar le sean devueltos documentos originales, y en su
lugar dejar copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de marso de 2023, suscrita por el alguacil del
tribunal, en la cual deja constancia que la parte demandada le fue librada y
debidamente firmada boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, el tribunal advierte que una vez
que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva hay quedado definitivamente
firme, se acordará lo solicitado, instando a la parte demandada que indique con
precisión los folios de los originales que solicita la devolución, así mismo acuerda y
ordena expedir las copias solicitas con inserción de la diligencia.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar copias certificadas del folio 24 al 27 primera pieza,
así mismo de las actas procesales que conforman el expediente Nº 11.538.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar sea librada boleta de notificación a la parte actora,
a fin de que sean informados de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la
cual declaran Inadmisibilidad Sobrevenida.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2023, el tribunal de la causa niega la
devolución de documentos originales.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal de la causa deja la
salvedad de que no existe tal consignación de los mencionados emolumentos al que
se refiere el abogado en ejercicio Yimis Carrito Ut Supra identificado, en su diligencia
donde se lee… sic…. “Solicitando muy respetuosamente al tribunal deje los
emolumentos al ciudadano alguacil…” exhortando al abogado identificado a tomar en
consideración las reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal Supremo de
Justicia, donde se les invita a todos los practicantes del derecho que en toda
actuación deben cumplir las reglas de redacción, ortografía, sintaxis para que pueda
entenderse el requerimiento plasmado mediante diligencia u/o escrito, por tantoordena aclarar la diligencia en cuestión, para que el órgano jurisdiccional pueda
pronunciarse al respecto.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar copias certificadas del folio 24 al 27 primera pieza,
así mismo de las actas procesales que conforman el expediente Nº 11.538, así mismo
del folio 83 al 86 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de aclara la diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 la cual
corre al folio Nº 153, primera pieza, solicitando que le indique o informe cuando debe
consignar los emolumentos para el traslado del sea librada boleta de notificación a la
parte actora, a fin de que sean informados de la sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva en la cual declaran Inadmisibilidad Sobrevenida.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2023, el tribunal acuerda lo solicitado,
ordenando agregar a alas actas la diligencia suscrita.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, el tribunal de la causa acuerda lo
solicitado, ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, y ordena agregar
a las actas la diligencia consignada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por la parte
demandada, a los fines de aportar la nueva dirección de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por el alguacil del
tribunala los fines de dejar constancia que se traslado a la dirección indicada, a los
fines de notificar a la parte actora, siendo infructuosa tal notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, suscrita por la parte actora a
los fines de dejar constancia que se da por notificada.´
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, el tribunal de la causa ordena
agregar las diligencias suscritas en fechas 13/04/2023 folio 162 y de fecha
18/04/2023 que riela en el folio 166, y niega lo peticionado por el abogado Yimis
Carrizo.
Mediante diligencia de fecha 21 de fecha de abril de 2023, comparece la paret
actora a los fines de consignar Poder Apud- Acta al abogado Enio Rosales IPSA Nº
136.322.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2023, comparece la parte actora a
los fines de solicitar le sean expedidas copias simples del folio 02 al 17 y del folio 115
al 133 así como también del folio 139 al145.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, comparece la parte actora a
los fines de apelar la sentencia proferida en fecha 9 de marzo de 2023 y notificada en
fecha 18 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, el tribunal de la causa ordena
agrega a las actas las diligencias suscritas por la parte actora y ordena expedir
conforme a lo solicitado las copias simples.Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 9
de marzo de 2023, habiendo hecho uso el derecho la parte demandante en la
presentecausa.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, el tribunal oye dicha apelación en
Ambos efectos, en consecuencia ordena remitir a esta superioridad el expediente en su
forma original a fines de que se conozca de dicha apelación. En esa misma fecha se
Libro Oficio Nº 056-2023.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su escrito de Libelo de Demanda:
“Omissis…
…Que la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI actuando de forma
unilateral, irrita, extralimitada e inconsulta, amparándose en su carácter de
presidenta de la sociedad de comercio INVERSIONES FANELLI C.A, se abrogo la
potestad de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; un local (1) Local
Comercial construido en terreno propio, signado con el Nro -3, ubicado en la
avenida José Laurencio Silva del Municipio autónomo San Carlos del estado
Cojedes,con una extensión de terreno de doscientos ochenta y cinco con noventa
y un metro cuadrado (285,91 m2), con un área de construcción de ciento treinta
y seis con ochenta y seis metros cuadrados (135,86 m2), que forma parte de una
mayor extensiónde terreno, al ciudadano Felix Manuel Vargas Cuberlo, quien es
venezolano, mayor de edad, civilmente, hábil, titular de la cedula de identidad
Nº v-15.486.657 con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes.
Omissis…
… Que consta en el documento sobre el cual insto la nulidad que la compra
venta del local y el terreno sobre el que se encuentra construido, se efectuó por
un monto de cientocincuenta mil bolívares (150.000,00), los cuales fueron
supuestamente cancelados en dicha oportunidad, en dinero de curso legal en el
país. De la aseveración que aparece reflejada en dicho documento, es fácil
presumir que en dicha oportunidad se le entrego a la difunta hermana de mi
poderdante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES,(150.000,00),
en dinero en efectivo, pues, si se hubiera cancelado en cheque debió colocarse la
identificación del título cambiario siendo igualmente de connotación que la alta
suma de dinero (para la época) debió ser entregada en presencia de la propia
Registradora, para ese entonces ciudadana Ursulina Landaeta.
Que con relación a la titularidad del bien inmueble enajenado, es necesario
precisar que efectivamente tanto el local comercial como el terreno donde se
encuentra construido,forma parte hasta un porcentaje determinado de los
activos pertenecientes a la sociedad de comercio inversiones Fanelli C.A, donde
la fallecida hermana de mi poderdante, ocupaba el cargo de presidenta.Que en efecto a los fines de cancelar las acciones que integraban el capital social
de la sociedad de comercio, inversiones Fanelli, C.A, los socios (3) Domenico, (mi
padre) Tomaso y FiorinaFanelli, (hermanos) suscriben y aportan a la sociedad
Mercantil, Bienes Muebles, entre los cuales se encuentra el terreno y local
comercial dado en venta al ciudadano Félix Manuel Vargas Curbelo, el
documento de aporte fueautenticado en fecha 30 de Enero de mil novecientos
noventa y uno (1991) ante la notaria publica de San Carlos Estado Cojedes,
quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 03 de los respectivos libros de
autenticaciones llevados en dicha Notaria y Posteriormente Protocolizado por
ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Romulo Gallegos del Estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil
Cuatro (2004) quedando registrado bajo el Nº 24, Folio 118 al 122, tomo 4º,
protocolo 1º, 2º trimestre del año dos mil cuatro (2004), anexo marcado “C”
constante de nueve (09)folios.omissis…
…Que como consecuencia de los señalamientos ut supra realizados, al existir la
medida de prohibición de Enajenar y gravar vigente para la fecha de la
negociación, e inclusive actualmente se mantiene, no le estaba permitido
legalmente a la ciudadana Fiorina Faneli Molliconi, actuado en su condición de
presidenta de la Sociedad de Comercio “Inversiones Fanelli C.A” transferirle al
ciudadano Félix Manuel Vargas Curbelo, la titularidad del local Comercial y el
terreno donde se encuentra constituido pues ineludiblemente existía: 1º una
prohibición legal, 2º el inmueble dado en venta al formar parte de la masa
hereditaria dejada por el padre de ambos ciuaddano Domenico Antonio
FanelliD`Agostini, se evidencia en la sentencia de partición que es comunero
junto con ella y titular de derechos y acciones de los derechos de propiedad y
posesión sobre dicho bien, por lo que mal podía la ciudadana Fiorina Fanelli
Molliconi, en su carácter de comunera y titular de los derechos y acciones
equivalentes al 50% de los derechos de propiedad y posesión, actuando en
representación de la sociedad de comercio Inversiones Fanelli C.A dar en venta
al ciudadano Felix Manuel VARGAS Curbelo el inmueble antes identificado, pues
inversiones Fanelli C.A, no era propietaria del mismo y así quedo demostrado a
lo largo del proceso, por ende dicha venta es Nula de Toda Nulidad por estar
infectada de nulidad absoluta por la falta de consentimiento del ciudadano
Alfoso Fanelli Molliconi en su carácter de comunero y copropietario de los
derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble enajenado derechos
que adquirió como heredero al fallecimiento de su padre Doménico Fanelli.
Que la Sociedad de comercio Inversiones fanelli C.A no era propietaria
totalmente del inmueble que dio en venta al ciudadano Félix Manuel Vargas
Curbelo, pues se evidencia del documento de aporte que el ciudadano Doménico
Antonio Fanelli D agostini, solamente aporto a inversiones Fanelli C.A, parte de
los derechos adquiridos en el año 1966 sobre dicho inmueble mas no aporto el
porcentaje que recibió por herencia que recibió de su conyugue Filomena
Molliconi quien falleció en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y
uno (1981), ni tampoco aporto lo que recibió por sesión que le hicieran su hijo
Alfonso, pues entre los modos de adquirir la propiedad no existe ni está prevista
la presunción de tal forma que al ceder, vender o transmitir la propiedad o
derechos por cualquier acto entre vivos y mediante documento otorgado
solemnemente, se debe precisar en el instrumento el origen y el quenatum de los
derechos de propiedad sobre los cuales recae el acto de disposición, lo cual
constituye la esencia de la legalidad a la manifestación de voluntad del cedente
o vendedor, y del aporte hecho por el padre ciudadelano Doménico Antonio
Fanelli D` Agostini solo se evidencia el aporte de los derechos adquiridos en el
año mil novecientos sesenta y seis (1966), por lo que mal podía la ciudadana
Fiorina Fanelli Molliconi, en representación de la sociedad de comercio
Inversiones Fanelli C.A, dar en venta al ciudadano Felix Manuel Vargas Curbelo
la totalidad del inmueble antes identificado, pues inversiones Fanelli C.A solo
era propietaria de una parte mas no de la totalidad del inmueble, por lo que
dicha venta es NULA DE TODA NULIDAD por estar infectada de nulidad
absoluta por la falta de consentimiento del ciudadano Alfonso Fanelli Molliconi
nuestro representado y copropietario de parte del inmueble antes identificado,derechos estos que adquiere como heredero al fallecimiento de su padre
Domenico…. Omissis….
…. Que los hechos señalados no dejan duda de que la ciudadana Fiorina Fanelli
Molliconi actuando en representación de la Sociedad de Comercio Inversiones
Fanlleli C.A, realizo un acto afectado de Nulidad Absoluta ya que vendió un
inmueble que no era propiedad de su representada en su totalidad, razón por la
cual procedemos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano: Félix
Manuel Vargas Curbelo, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.657, para que: PRIMERO:
reconozca o convenga en la nulidad Absoluta de la venta o en su defecto declare
usted ciudadano Juez la nulidad Absoluta del Documento, otorgado en fecha 23
de diciembre del año 2008, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, asentada bajo el Nº 48, Folios 275 al 276,
protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre del año 2008. SEGUNDO: De
conformidad con el art. 585 del código de procedimiento civil en concordancia
con el articulo 588 numeral tercero ejusdem, solicitamos al ciudadano Juez (a)
dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial
construido en un terreno signado con el Nº 3, ubicado en la avenida José
Laurencio Silva del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con una
extensión de terreno de doscientos Ochenta y Cinco con noventa y un metro
cuadrado (285,91m2), con un área de construcción de ciento treinta y seis con
ochenta y seis metros cuadrados (136,86m2), que forma parte de una mayor
extensión y cuyos linderos particulares son: NORTE: solar y terreno de
inversiones Fanelli, C.A, SUR: avenida José Laurencio Silva que es su frente,
ESTE: terrenos de Inversiones Fanelli C.A, y OESTE: Edificio Fanelli,
(Inversiones Fanelli, C.A) para lo cual alegamos el “FUMUS BONIS IURIS” y el
“PERICULUM IN MORA” extremos legales que se cumplen, y que por tanto
estimamos deben tomarse las medidas necesarias que garanticen la posibilidad
de ejecución del fallo, en caso que resulte favorable a los intereses de nuestro
representado, pues negarlo frustra el acceso a la justicia, contraria el derecho
subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmoniza con
otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
…Que sin que esta defensa de fondo signifique reconocimiento alguno del
derecho invocado y de los hechos narrados por la parte actora, los cuales desde
ya se rechazan por infundados, debo decir ante todo que el contrato de compra
y venta que se pretende anular es completa y absolutamente valido, no adolece
de vicio legal alguno que lo afecte de nulidad, ni absoluta, ni relativa, como
tampoco hubo infracción alguna por parte de la oficina subalterna de Registro
Publico que afecte de nulidad el asiento registral de dicho contrato de compra y
venta.
Que opongo formalmente al demandante para ser resuelto por este órgano
jurisdiccional como punto previo en la sentencia definitiva que habrá de recaer
en este proceso judicial, la Prescripción de la Acción de Nulidad de venta
interpuesta de manera temeraria … omisiss…
… Que para poder apreciar de manera clara que ha operado la prescripción aquí
alegada debemos tener presente que no es cierto que para la venta se haya
requerido el consentimiento del demandante Alfonso Fanelli Molliconi, como
tampoco es cierto que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario del Trabajo y Agrario del al Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, haya podido afectar de nulidad la venta conforme lo señala el
artículo600 del código de Procedimiento Civil, cuestión que es absolutamente
falsa, ni que haya ilicitud en la causa, por motivos expuestos en este escrito de
contestación a la demanda específicamente en el capítulo II, subcapítulo II 2.1.
Inciso 3, subcapítulo II.2.6 punto segundo, respectivamente, y que por razones
prácticas pido muy respetuosamente se remita a lo allí señalado, pues guarda
intima relación con el hecho cierto de no estar afectada la Venta de Nulidad
Absoluta, pues (i) no violo normas de orden público, ni las buenascostumbres; (ii)no adolece de ninguna de las condiciones requeridas para la existencia de los
contratos establecidos en el artículo 1.141 del código civil y (iii) no se violo la
medida de prohibición de enajenar y gravar que significaría una transgresión de
una prohibición prevista en la ley y por ser orden procesal,es de orden público.
Que al no estar afectada de nulidad absoluta la venta, esta es perfectamente
prescriptible, bajo el argumento del demandante de existir vicios en el
consentimiento (error y/o dolo), conforme lo estipula el encabezado del artículo
1.346 del código civil.
Que el demandante en su infundada y contradictoria demanda nada dice en
torno a cuando se percato del supuesto error y/o dolo que, a su único entender
(pues se rechazan), vician el consentimiento, siendo este momento en que
comienza a correr el lapso de prescripción como lo enseña el primer aparte del
articulo 1.346 eiusdem, y es que ni siquiera narra hecho alguno del cómo se
habrían configurado tales vicios que pueda ser susceptible de ser probado,
omisión esta de suma gravedad que genera un alto grado de indefensión, pues
impide hacer contra alegatos y la prueba en contrario. Dara la especial
circunstancia, de debe tomar entonces como inicio del lapso de prescripción la
fecha en la cual se materializo la venta, esta fue, el veintitrés (23) de diciembre
del año Dos Mil Ocho (2008), día mes, y año en que se protocolizo ante la oficina
de Registro Publico la legítima negociación (ver folio 25 y 26), por lo que desde
esa fecha hasta el día de presentación de la demanda Diecinueve (19) de julio
del año dos mil diecisiete (2017) incluso al día en que ocurrió la citación de mi
persona la cual se materializo el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil
diecisiete (2017), transcurrieron holgadamente mas de los cinco (05) años
establecidos en la ley, corrieron más de Ocho (08) años y seis (06) meses sobre
esta manera de computar el lapso de prescripción,debo hacer referencia a lo
establecido en un fallo proferido por el más alto tribunal de la república, en la
sala de casación civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en
el juicio por nulidad de venta, promotora blody C.A, contra Carmen Bervuzado,
José Alberto Fernández y Promotora la Gran Torcida, expediente 2006-000909,
de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007) omissis…
… Que para colocar en contexto este rechazo debemos comenzar por decir que
para la venta del local comercial signado con el Nro. 03 y el terreno sobre el
construido, la Empresa Mercantil Inversiones Fanelli, C.A, era representada por
la ciudadana Fiorina Fanelli Maolliconi, quien no solamente era la presidenta,
sino que era la única y exclusiva propietaria de todo el paquete accionario, y los
estatutos de la empresa en su clausula Decima Séptima, Literal “E”, le
facultaban para disponer libremente de los bienes propiedad de la compañía,
como en efecto lo hizo, sin siquiera está obligada a consultarlo a la asamblea
general de accionistas ordinaria o extraordinaria. omissis….
.. Que el conjunto de pruebas instrumentales (legajo marcado A), ameritan un
estudio denodado que en definitiva forma parte de la defensa que hoy se ejerce
de manera clara y precisa, y que permite comprobar la falsedad de los dichos de
la parte actora y podrá de relieve la temeridad de las acciones, omissis…
… Que los únicos propietarios del bien Inmueble antes descrito transmitieron la
integridad o totalidad de sus derechos de propiedad y sobre el inmueble sin
limitación alguna, ya que no hicieron ninguna salvedad, y siendo todos ellos, es
decir los tres socios los propietarios del cien por ciento (100%), de los derechos,
pudieron transmitir el bien a la empresa mercantil y no derechos pro-divisos. La
voluntad de los socios de transferir la totalidad de sus derechos se patentiza de
la letra del contrato cuando se dice: (i) “… damos en aporte a dicha sociedad los
siguientes bienes… sic léase bien, aportan los bienes y eso solo se puede hacer
cuando quienes enajenan son propietarios de la totalidad de los derechos, como
lo es caso de marras; (ii) en el mismo cuerpo del documento de aporte al
identificar el tercer bien aportado se lee: “… TERCERO: un inmueble conformado
por una casa de vivienda, 3 locales comerciales y 4 tanques subterráneos, y la
parcela sobre la cual está construido, con un área de terreno de 3.410 mtrs2
ubicado en la av. José laurencio Silva cruce con calle Manrique dentro de los
siguientes linderos …” (sic), fíjeserespetada juez que se aporta el Bien Inmueble
en forma íntegra, sin salvedad alguna, para finalmente decir; Es con este título
por lo que traspasamos nuestros derechos de propiedad y posesión que tenemossobre los bienes descritos…” (sic), aquí nuevamente toca decir que, el bien
inmueble se enajena como cosa corpórea, física, tangible solo cuando todos sus
propietarios comuneros transmiten sus derechos, sin reserva de ningún género,
y así pido a la ciudadana juez lo declare en desarrollo de sus funciones
interpretativas de los contratos que le confiere la parte in fine del artículo 12 del
código de procedimiento civil.
omissis….
… Que es evidente que de la letra del documento de aporte a la sociedad
mercantil Inversiones FanelliC.A, los socios aportaron el inmueble y no derechos
fraccionados, y esto solo puede logar, repito, cuando quienes manifiestan sus
voluntades son los titulares del 100% de los derechos, como lo reconoce la parte
actora, cuando confiesa que el cedió sus derechos en la herencia de su madre a
su padre Domenico Antonio Fanelli Dagostini .omissis…
… Que desde la fecha de inscripción de dicha asamblea de accionistas la socia
Fiorina Fanelli Malliconi, paso a ser la dueña absoluta de el cien por ciento
(100%) del paquete accionario y presidenta de la empresa, con facultad plena
para disponer libremente del bien inmueble que era de la exclusiva propiedad de
la empresa, y que me fue vendido legítimamente en fecha Veintitrés (23) de
diciembre del año dos mil ocho (2008) por lo que es completamente falso, que la
presidente de la empresa se extralimito en sus funciones y que tenía que
consultar la negociación válidamente realizada, por lo que también es falso que
su actuación como representante de la empresa haya sido irrita ya que
definitivamente la empresa era la legítima e indiscutida propietaria del bien
inmueble del cual forma parte el local comercial Nro. 03 y el terreno sobre el
construido, del cual soy su legitimo propietario en forma íntegra y total….
omissis…
…. Que en un contrato de compra y venta, como lo es el presente asunto, la
causa para el vendedor es el precio a recibir, y para el comprador, el objeto a
adquirir, así entonces, la causa es perfectamente licita, porque la voluntad de las
partes no están en contraposición a ninguna norma legal, al orden público o de
las buenas costumbres.
Que es completamente falso que mi persona haya tenido conocimiento alguno de
conflictos interpersonales entre el demandante y la extinta Fiorina Fanelli
Malliconi, como también es falso y se rechaza que al momento de la realización
de las exequias de la citada ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi, mi persona
haya tenido conversación alguna con el demandante sobre el tema de la venta,
la cual por ser completamente valida no tengo motivos alguno que me impulse a
negarla, pues mi accionar siempre ha sido en el marco del respeto a las ley, por
lo que jamás he actuado de mala fe. omissis…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas presentada por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
 Macada con la Letra “A”: Documento Original y Copia simple de Poder Especial. (Folios
19 al 23, primera pieza). Donde se desprende que el Poder especial fue conferido por
ALFONSO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.562.845, a las ciudadanas VIVIAN JOSEFINA GONZÁLEZ PARIS Y
MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-4.915.162 y V-4.864.384, respectivamente, Abogadas enejercicio debidamente Inscritas bajo los Nros. 40.337 y 74.275, las cuales quedan
ampliamente facultadas para defender sus derechos e intereses, en todos los asuntos
sean extrajudiciales, administrativas o judiciales donde se vea involucrado el
poderdante.
 Marcada con la Letra “B”:Copia Certificada del documento de compra y venta. (Folios
24 al 27, primera pieza). Se desprende que la Ciudadana FIORINA FANELLI MOLLIGONI,
de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-301.009, actuando en su
condición de presidenta de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FANELLI C.A,
inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Bajo
el Nº 7299, de fecha 05 de octubre de 1990, en la cual da en venta pura y simple,
perfecta e irrevocable al Ciudadano VARGAS CURBELO FELIZ MANUEL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.486.657, un local comercial
construido en terreno propio signado con el Nº 03, ubicado en la Av. José Laurencio
Silva del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, cuyas características son:
una extensión de terreno de Doscientos Ochenta y Cinco con Noventa y Un Metro
cuadrado (285,91m2), con un área de construcción de ciento treita y seis con ochenta y
seis metros cuadrado (136,86 M2), que forman parte de una extensión cuyo linderos
particulares son: Norte: Solar y Terrenos de Inversiones Fanelli C.A, Este: Terrenos de
Inversiones Fanelli C.A, Sur: Av. José Laurencio Silva que es su frente. Oeste: Edificio
Fanelli, (INVERSIONES FANELLI C.A), el cual le pertenece según documento
debidamente Registrado en la Oficina de Registro Subalterno de Registro Publico del
Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Bajo el Nº 24, Folio 118 al 122, Tomo 4,
Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 23 de junio de 2004, cuyo monto fue de
Ciento Cincuenta Mil Bolívares, la precitada venta quedo protocolizada por ante el
Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 48, Folio 275 al 276, Protocolo 1ero, Tomo 10,
trimestre 4, del año 2008.
 Marcada con la letra “C”: Copia certificada del Acta Constitutiva Estatuaria, Actas de
Asambleas Extraordinarias. (Folios del 30 al 82 de la primera pieza). Se desprende que
son los Estatutos de la Empresa Inversiones Fanelli C.A, la cual fue protocolizado por
ante el que era Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 5 de Octubre 1990,
quedando Inscrita bajo el Nº7.299, Folios 196 al 201, Tomo: LIII de los libros de
registro de Comercio, siendo su presidente el ciudadano Doménico Antonio
FanelliDagostini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.537.498 , y directores los ciudadanos Maso Luigi FanelliMolliconi, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.593 y FiorinaFanelliMolliconi,
Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 302.009, con todas las
facultades y atribuciones conferidas mediante los estatutos de la compañía. Marcada con la Letra “D”:Copia Certificada del documento de compra y venta. (Folio
del 84 al 86 de la primera pieza). Se deprende que en ese entonces la Municipalidad del
Distrito San Carlos, da en venta al ciudadano Domingo Fanelli, Italiano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 257.060, una extensión de terreno, que forma
parte de ejidos constantes de tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con
cincuenta centímetros (3.410, 59 mtrs2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE:
Parcela comprada por el grupo escolar “La Blanquera”, SUR: avenida, ESTE: calle
Manrique. OESTE: terreno del mismo comprador. Cuya venta quedo Protocolizada por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 24de marzo de 1970 bajo el Nº
19, el cual quedo inserto en los cuadernos de comprobantes bajo el Nº 19, Trimestre 3er,
del año 1971.
 Marcada con la letra “E”: Copia certificada del documento de Liberación de Hipoteca,
(Folios 87 al 90 de la primera pieza). Se desprende que en el documento se deja
constancia que el ciudadano: Domingo Fanelli, Italiano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº E- 257.060, ha cancelado de ese entonces a la municipalidad del
Distrito San Carlos, todo deber por concepto de la negociación (venta) de fecha 24 de
marzo de 1970, quedando extinguida así la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble
adquirido. El precitado documento quedo inserto en los libros de protocolos del Registro
Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes,
bajo el Nº 19 Folios 32 vto al 34, Protocolo 1ero. Tomo: Único, Trimestre 3er, del año
1.971.
 Marcada con la letra “F”:Copia Certificada de Expediente Nº 9.988-2004. (Folios 91 al
145 y su vto. de la primera pieza). Se deprende que es una copia certificada emanada del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario Del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del año 2004, identificado bajo
la Nomenclatura 9.988-2004, contentiva de Juicio por Partición, Intentada por el
Ciudadano: Alfonso Fanelli Molliconi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 7.562.845 contra la ciudadana: Fiorina Fanelli Molliconi, Italiana ,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 301.009.
 Marcado con la letra “G”: Copia certificada de Sentencia de fecha 15 de Diciembre de
2005. (Folios 147 al 178 de la primera pieza).Se desprende que son copias certificadas
emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Del
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivas de la
Sentencia Definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2005, en la cual el tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara Parcialmente con Lugar la acción de
partición intentada por el ciudadano Alfonso Fanelli Molliconi, contra la ciudadana
Fiorina Fanelli Molliconi. Debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de
Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, San Carlos, 08 de Enero de 2007 inserto bajo el Nº 10, Folios 35 al 64, Tomo
1º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007. Marcada con la Letra “H”:Copias certificadas de actuaciones. (Folios 179 al 2015).Se
desprende que son copias certificada de las actuaciones contenidas en el expediente
9.988, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil,
Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
 Marcada con el Ordinal “1”: Expediente Original, (Folios 05 al 29 de la Segunda Pieza).
Se deprende que es un expediente contentivo de Inspección Judicial solicitada por el
Ciudadano: Alfonso Fanelli Molliconi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
Identidad Nº V- 7.562.845, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva
trasladarse y constituirse en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, a los fines de dejar
constancia existencia y exhibición de documentos debidamente protocolizados par ante
esa misma oficina en fechas 11 de agosto de 1971, bajo el Nº 12, Folio 12, Tercer
trimestre, año 1971 y Nº19, Folio 32 al 34, protocolo Primero, Tomo Único, tercer
Trimestre de Fecha 11-08-1971.
Pruebas presentada por la parte demandante:
 Marca con la Letra “A”: Copia certificada del Acta Constitutiva Estatuaria, Actas de
Asambleas Extraordinarias. (Folios del 265 al 296 y su vto. de la primera piezaCopia
certificada del Acta Constitutiva Estatuaria, Se desprende que son los Estatutos de la
Empresa Inversiones Fanelli C.A, la cual fue protocolizado por ante el que era Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes en fecha 5 de Octubre 1990, quedando Inscrita bajo el Nº
7.299, Folios 196 al 201, Tomo: LIII de los libros de registro de Comercio, siendo su
presidente el ciudadano Doménico Antonio Fanelli Dagostini venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 7.537.498 , y directores los ciudadanos Maso
Luigi Fanelli Molliconi venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
9.534.593 y Fiorina Fanelli Molliconi, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº E- 302.009, con todas las facultades y atribuciones conferidas mediante los
estatutos de la compañía.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó lo
siguiente:
Omissis…… Que vista la transcripción que antecede, se nota que la ciudadana jueza señala:
“… por otra parte, siendo revisada minuciosamente las actas procesales que
conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que la parte demandada de
autos consigna escrito a manera ilustrativa donde mencionan que la ciudadana
meudy conde espinoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfonso
Faneli en el expediente Nº 11.494 (llevado por este tribunal) mediante diligencia de
fecha 17 de enero de 2017, desiste de la acción, el cual fue homologado mediante
sentencia de fecha 18 de enero de 2017, quedando definitivamente firme, cabe
destacar que tanto el expediente Nº 11.494 y el presente expediente signado con el
Nº 11.538 cursan bajo este tribunal, con el mismo motivo y las mismas partes…”
En este mismo orden de ideas continúa señalando: “… actuación esta que conlleva
a que sobre este procedimiento sea decretada la inadmisibilidad sobrevenida
respectivamente, en virtud de que la acción pretendida en el caso de marras no
debió ser admitida, por cuanto el desistimiento de la acción es impeditivo de volver
a ejercerla tal y como así lo ha dejado establecido la sala de casación civil en
reiteradas sentencias atinentes a la materia. Así se determina…” Siendo así se
puede leer entonces como la ciudadana jueza de la recurrida toma como punto de
apoyo para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda sobre un escrito
presentado por la parte demandada mediante el cual le hace saber que la
ciudadana meudy Conde Espinosa, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano Alfonso Fanelli en el expediente Nº 11.494 (llevado por este tribunal);
mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, desiste de la acción el cual fue
homologado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2017, quedando
definitivamente firme; al respecto vale señalar el dispositivo de la referida
decisión que para aquel 17 de enero de 2017 homologo el referido desistimiento…
omissis…
… Que revisado tal dispositivo podemos leer en el, que la referida sentencia solo
indica “… Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento habido en la presente demanda…”
de tal dicho solo se lee que le imparte su homologación al desistimiento, sin
especificar a qué desistimiento se refiriere, ya que en nuestra legislación existen
dos tipos de desistimiento a saber: el desistimiento del procedimiento, regulado por
norma diferente y con efectos desiguales, por ello mal puede interpretar que la de
la referida sentencia se verifique la homologación de la acción, cuando en realidad
solo se lee en ella homologación sobre el desistimiento.
Que con esta decisión la ciudadana jueza de la recurrida, se nota que no analizo a
fondo las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, frustrándole a mi
poderdante el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión toda
vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los
mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia; la sala constitucional del tribunal supremo de
justicia ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la
justicia, al juzgamiento con las bebidas garantías y a la ejecución del fallo, “por
otra parte, este tribunal superior de justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000
dictada por la sala político-administrativa, ha precisado que el derecho al debido
proceso (artículo 49 de la constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra
un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el
procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia a ser oído, a la
articulación de un proceso debido de independiente e imparcial, a obtener una
resolución de fondo fundada en sentencias, entre otros que se vienen configurando
en la jurisprudencia, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de
los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental. (Sentencia
Nº 1.614 del 29.08.01)…” (cfr. fallo Nº 97 del 2 de marzo de 2005, expedeinte Nº
2003-2290).Omissis…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIRVista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, y dándole una
revisión al material probatorio aportado, así como cada alegatos por ellas esgrimido, este
tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
Tutela Judicial Efectiva,la cual constituye uno de los principios de mayor trascendencia de
la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y
ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los
Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o
resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a
la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una
función beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en
que proveen y deciden las peticiones de los particulares.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se
fundamenta principalmente en el recurso apelación interpuesta por la parte
demandada contra decisión proferida por el juzgador de instancia.
En efecto, si observamos el contenido estricto de la motiva por el cual el
sentenciador de instancia declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA
DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, se evidencia del texto:
“… OMISSIS…
… De los preceptos jurisprudenciales supra transcritos, quien aquí determina,
ad effectumvidendi de lo manifestado por la parte demandada mediante
escrito de fecha 16 de enero de 2023, en la cual informa de manera
ilustrativa que existe un expediente signado con el Nº 11.494 llevado por este
mismo tribunal, en el cual la ciudadanaMeudy Conde Espinosa, en su
carácter de apoderada Judicial del ciudadano Alfonso Fanelli, parte
demandante en este asunto, de manera expresa, mediante diligencia desistió
de acción, actuación esta que conlleva a que sobre este procedimiento sea
decretada la inadmisibilidad sobrevenida respectivamente, en virtud de que
la acción pretendida en el caso de marras no debió ser admitida, por cuanto
el desistimiento de la acción es impeditivo de volver a ejercerla tal y como así
lo ha dejado establecido la sala de casación civil en reiteradas sentencias
atinentes a la amerita. Así se determina.-
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este juzgado primero de
primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario, de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello
contemplado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 respectivamente se declara; PRIMERO:
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de NULIDADDE VENTA
presentada por el ciudadano ALFONSO FANELLI MOLLICONITitular de la
cedula de identidad Nº V-7.562.845, en contra del ciudadano: FELIX
MANUEL VARGAS CURBELO, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.486.657 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del código de
procedimiento Civil concatenado con lo establecido por la sala de casación
civil del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 338 de fecha 11 de
octubre del año 2022. SEGUNDO: se levanta la medida cautelar decretada
por este tribunal en la presente causa. TERCERO: Devuélvase documentos
originales y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos. CUARTO:Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de notificación.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
… omissis…
Así las cosas, Antes de pasar a analizar la litis, considera pertinente quien
decide, tener presente que: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se
encuentren comprendidos en la experiencia o máximas de experiencias”.
Atendiendo a la defensa realizada por los actores en el presente asunto, donde de
sus informes se desprende la siguiente defensa:
… Que revisado tal dispositivo podemos leer en el, que la referida
sentencia solo indica “… Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia y en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, imparte su HOMOLOGACIÓN al
desistimiento habido en la presente demanda…” de tal dicho solo se lee
que le imparte su homologación al desistimiento, sin especificar a qué
desistimiento se refiriere, ya que en nuestra legislación existen dos tipos
de desistimiento a saber: el desistimiento del procedimiento, regulado por
norma diferente y con efectos desiguales, por ello mal puede interpretar
que la de la referida sentencia se verifique la homologación de la acción,
cuando en realidad solo se lee en ella homologación sobre el desistimiento.
Que con esta decisión la ciudadana jueza de la recurrida, se nota que no
analizo a fondo las condiciones y requisitos de acceso a la justicia,
frustrándole a mi poderdante el ejercicio de la acción a través de la cual se
deduce la pretensión toda vez que el propio derecho a la tutela judicial
efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de
defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales
relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los
órganos de justicia…”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia
que riela a los folios 118 al 133 de la segunda pieza, copia certificada contentiva del
expediente signado bajo el Nº 11.494, nomenclatura interna del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, donde se desprende, Sentencia Interlocutoria con FuerzaDefinitiva proferidapor ese mismo Juzgado, en la cual declara “HOMOLOGACIÓN AL
DESISTIMIENTO, habido en la presente demanda por motivo de NULIDAD DE
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, presentada por la abogada MeudyYanitza Conde
Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.275, en
su condición de apoderada Judicial del ciudadano Alfonso Fanelli Molliconi, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 7.562.845, contra el ciudadano Félix Manuel Vargas
Curbelo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.486. 657, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil”. Y que en el
capítulo de la motiva, denominado Capitulo III de la sentencia, la sentenciadora deja
claro lo leído en el petitorio de la abogada Meudy Conde, anunciando los artículos
263, 264, 266 del Código de Procedimiento Civil, así mimo expresa la jueza al folio 131
de la segunda pieza, “…ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que
conforman el caso bajo estudio, se evidencia que concurren las dos condiciones
necesarias para la validez del acto, la manifestación de voluntad por parte de la
abogada MEUDY CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 74.275, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ALFONSO FANELLY
MOLLICONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845, expresado en forma libre
y voluntaria en ejercicio plano de sus derechos, conferido por el accionante en fecha 05
de agosto de 2016, mediante poder apud acta, que riela al folio 168 del cual se
desprende la facultad que tiene la misma para entre otras acciones “desistir” de la
acción en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoado
por su representado ciudadano ALFONSO FANELLI MOLLICONI, ut supra identificado,
contra el ciudadano Félix Manuel Vargas Curbello, titular de la cédula de identidad Nº
V-15.486.657, materializada mediante su comparecencia en el tribunal, en diligencia
que riela al folio 173, de la presente demanda, evidenciándose que procesalmente posee
la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y tratándose
de asuntos n los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de autos
composición procesal, es por lo que, esta juzgadora considera la procedencia en derecho
para impartir, la aceptación de la parte demandada por cuanto no fue citado y no se
encuentra trabada la litis, de conformidad a lo dispuesto en la jurisprudencia, la
doctrina y en los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva civil ya citados, y así quedara
establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”.
Atendiendo a la sentencia que homologo el desistimiento de la acción, que forma
parte fundamental, extenderlo en la presente causa, para lo cual iniciamos, refiriendo
que ha referido la doctrina, sobre el desistimiento, para lo cual tenemos, que Según la
doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) el
Desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y
precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del
procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto seahecho pura y simplemente. Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias,
enero 2005- enero 2006, editorial: LEGIS, pag. 215 – 216.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del
Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Articulo 263 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez
dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
“Artículo264 CPC: Para desistir de la demanda y convenir en ella se
necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas
las transacciones”.
De las normas transcritas, se desprende la potestad del demandante para, en el
momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su
desinterés para continuar el juicio, pudiendo desistir del Procedimiento como de la
acción.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea
capacidad para hacerlo.
Por otra parte, el artículo 154 del Código Civil, prevé:
“Artículo 154 C.C.: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la
parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en arbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho
en litigio, se requiere facultad expresa”
De la interpretación de las normas transcritas, se evidencia que para desistir del
procedimiento o de la acción, así como para disponer de los derechos litigiosos, es
requisito esencial, que el sujeto esté debidamente facultado para ello, a objeto de que
pueda perfeccionarse el mentado acto.
Que, a los fines de no dejar oscura ninguna vertiente, referente al tema
decidiendo, este Juzgado Superior, al realizarle una vista al asunto 11.494,
nomenclatura interna de ese Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al revisar el poder otorgado por
el ciudadano Alfonso Fanelli Molliconi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.562.845, (hoy fallecido) en ese asunto, en la que expone: “confieropoder Apud-Acta pero amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiere, a los
abogados en ejercicios Vivian Gonzalez Paris; Meudy Conde Espinoza y Anibal Reinaldo
Rivero Conde, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia,
estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.915.662, V-4.864.384 y
V-14.770.122, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo
los Nos. 40.337, 74.275 y 125.374, en el mismo orden, para que me represente,
defiendan y sostengan mis derechos e intereses en el presente juicio de nulidad de
contrato de venta de local comercial y terreno, donde se encuentra construido, celebrado
entre mi hermana Fiorina Fanelli Molliconi (hoy difunta) en representación de la
Sociedad Mercantil Inversiones Fanelli, C.A. y el ciudadano Félix Manuel Vargas,
identificados en autos, que causar por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, contenido en el presente expediente, en consecuencia, podrán mis
prenombrados apoderados hacer todo en cuanto yo mismo aria en la mejor defensa de
mis derechos e intereses en la presente causa, así como continuar el presente juicio en
todos sus grados, instancia e incidencias; contestar cuestiones previas y reconversiones,
darse por notificados y citados en mi nombre, convenir, desistir, Transigir,
comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en
remates, recibir cantidades de dinero, disponer en derecho en litigio, promover y evacuar
todas las clases de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, sustituir total o parcial el
presente poder apud-acta, en abogados o abogadas de su confianza, reservándose su
ejercicio y las facultades de requerirlos y ejercer todos los recursos, bien sea ordinario o
extraordinarios, en incluso el de casación, designar prácticos, expertos, y en su fin todo
cuanto yo mismo, haría en defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades
aquí conferidas solo tienen carácter moralmente enunciativos y por ser un concepto
taxativos. De conformidad con lo previsto 152 del Código de Procedimiento Civil”. Se
desprende la facultad que le configuraba a los apoderadosde disponer del derecho en
litigio. Así se evidencia.
Así mismo, aun cuando la sola manifestación de voluntad de desistir del proceso, de la
acción o de los derechos en litigio, puede ser expresada por el demandante en
cualquier grado o estado de la causa, no es menos cierto que para que dicho acto
adquiera validez formal, es necesario que el juez le otorgue homologación. Ahora bien,
antes de cumplir con esa formalidad, es deber del funcionario examinar si la actuación
y el actuante cumplen con todos los extremos legales requeridos para su validez. Sobre
la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de
amparo constitucional interpuesta por ArmandChoucroun contra la sentencia dictada
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el
juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o
contraviniendo el orden público.
(...Omissis...)
De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez
debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales,
incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de
autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una
transacción, un desistimiento o un convencimiento.”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil
venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral
de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho
valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua
señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento,
que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su
efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose
todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la
pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con
efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la
pretensión...”.
Por lo que, del caso que nos ocupa, a los fines de poder constatar si fue
configurado lo sentenciado por la Jueza A-quo, es por lo que, esta superioridad
observa, que en ambos expedientes, es decir: el Nº 11.494 y Nº 11.538, se desprende
que: en primer lugar; los sujetos procesales son los mismos es decir DEMANDANTE:
ALFONSO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 7.562.845, y DEMANDADO: FÉLIX MANUEL VARGAS CURBELO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.486.657, en
segundo lugar: EL MOTIVO por el cual intenta la acción, pues ambas causas
persiguen la Nulidad del Documento de Venta, y al evidenciarse que en la primera
causa contenida en el expediente Nº11.494, la parte actora desistió de la acción,
siendo esta debidamente HOMOLOGADA declarándola consuma el desistimiento de la
acción y por vía de consecuencia da por terminada el presente juico instaurado,
mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de Enero de 2017.
Sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala
Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en
sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe
examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si
realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario
verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un
convenimiento.La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría
cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos
que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos,
lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la
transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
(Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este
sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la
Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y
el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un
genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la
renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente,
cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el
Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento
que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de
pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una
sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la
transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos
requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes
(la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados
de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza
disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a
revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si
estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si
son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en
perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la
transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va
permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será
manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en
autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
Que, atendiendo a lo planteado en la referida sentencia, se percata esta instancia
que la abogada Meudy Conde Espinoza, una de las apoderadas del ciudadano Alfonso
Fanelli Molliconi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.562.845, (hoy fallecido) parte actora en ambos asuntos, manifestó en la diligencia
consignada enfecha 17 de enero del 2017,manifestó que “desistía de la acción”,
siendo debidamente homologada por la Jueza Suplente EnirAlejadra Rosales Guerra,
homologo el desistimiento presentada por la abogada Meudy Yanitza Conde Espioza,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código Civil
Venezolano, dando cumplimiento a lo peticionado por la abogada al folio 173 de la
demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta incoado por el ciudadano
Alfonzo Fanelli contra el ciudadano Félix Manuel Vargas Curbelo, en el asunto 11.494
nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando dicha decisión de
homologación firme, siendo dictada la misma en fecha 18 de enero del 2017; siendo
importante señalar que el desistimiento de la acción causa autoridad de cosa
Juzgada, tal y como lo contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y
que considerado análisis realizado por la Sala de Casación Civil, donde extraemos el
material referido a Cosa Juzgada en expediente N° AA20-C-2022-000364, con
ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA , el cual se sustrae:OMISSIS…
En ese sentido, la norma denunciada en esta oportunidad, correspondiente al
artículo 1395 del Código Civil, ordinal 3°, sostiene lo siguiente:
“…Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de
la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad,
como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan
de algunas circunstancias determinadas.
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que
ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada
sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio
con el mismo carácter que en el anterior.”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, sobre la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, en sentencia N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de
Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964, señaló lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha
establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades,
(Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa
juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado
todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in
eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente,
porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema;
no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en
cosa juzgada; y
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en
los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho
atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un
necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
(Cursivas del fallo).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que para la eficacia de la
cosa juzgada, ésta debe poseer tres aspectos fundamentales: la
inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica
Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto
de estudio, establece lo siguiente:“…La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos
efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio
inmutable, que determina lo derechos del actor y del demandado que tienen
su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos,
pueden hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal
que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades
administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho
o del derecho declarados por la cosa juzgada
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer
efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
(…Omissis…)
También deriva de la cosa juzgada la excepción o cuestión previa del mismo
nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un
juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto
por la sentencia ejecutoriada.
(…Omissis…)
Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, La primera
consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada
en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada
material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de
juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los
recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias
ejecutoriadas, y según opina algunos autores, también puede serlo mediante
un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material tiene ese nombre, porque además de los efectos
procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y
material. CRVB. Art. 49, num. 7°, CC. Arts. 507, 1.396, 1.718. CPC. Arts.
255, 262, 263, 272, 273, 328, Ord. 5° 346, Ord. 9°, 363, 696…”. (Resaltado
del autor).
De igual forma el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página
181, señala que la cosa juzgada es “…La autoridad y eficacia que adquiere
la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de
impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones
perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor;
para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las
personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones…”.
Atediando a lo revisado, en la referida sentencia sobre la cosa juzgada, donde nos
deja claro, que en el caso que nos ocupa, nos conseguido con cosa juzgada, por
cuanto como ya lo hemos referido, la misma concurre: “Es necesario que la cosademandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el
mismo carácter que en el anterior”.
Que atendiendo a que la consecuencia del destino de la presente acción, va
enmarcada a una acción intentada por las mismas partes en el asunto signado bajo el
Nº 11.494, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
tomando este Juzgado Superior lo determinado por el Máximo Tribunal como hecho
notorio comunicacional, el cual podemos traer a colación lo referido sobre el mismo, la
Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva
Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza
Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio
que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber
adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como
particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que
sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que
anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el
juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que
incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su
tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que
conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez
sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho
notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente
no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas
contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son
parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos
de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos
naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de
calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público
que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de
ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del
juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como
ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia
todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea
transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un
tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que
conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como
a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el
sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los
miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de
la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los
instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo,de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión
del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo
que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber
personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la
alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal
conocimiento debe darse, por cierto, ya que solo personas totalmente
desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo;
y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia
responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como
lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano
es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa
justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su
incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en
la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros
hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un
proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como
ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por
ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto
de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de
hechos notorios, de corta duración…”.
Ahora bien, de lo esgrimido en la anterior sentencia sobre notoriedad
judicial y que nos encontramos que existe en el presente asunto cosa juzgada, este
Juzgado revisada como ha sido las actas procesal, y en sintonía a lo previsto en el
artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y que detallado como ha
sido cada uno de los alegatos y pruebas presentadas, se puede detectar que la
presente demanda de nulidad de venta, condición esta, que por razones de hecho,
derecho y jurisprudencial arribas expuesta, resulta que lo más ajustado en derecho
para esta Juzgadora, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el
abogado Enio Jesús Rosales, en representación de los sucesores del ciudadano
Alfonso Fanelli Molliconi, en fecha 24 de abril del 2023, que riela al folio 171 de la
pieza segunda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo
que esta Sentenciadora concluye, que se configuró la Inadmisibilidad Sobrevenida de
la presente demanda que por Nulidad de Venta intentada por ALFONSO FANELLI
MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de
identidad Nº 7.562.845, (+) quedando en su representación la Sucesión Fanelli: Emili
Alfonsina Fanelli de Badiali, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
Identidad Nº V- 13.594.971, María Dolores Fanelli Zapata, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.412 y Alfonso Javier Fanelli Zapata,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.970, en
consecuencia se confirma la sentencia con diferente motiva, dictada por el TribunalPrimero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Civil, en fecha 09 de marzo del 2023. Así se decide.-
Este Juzgado Superior Civil, en sintonía a lo previsto por el Máximo Tribunal sobre el
siguiente criterio:
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la
inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de
marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y
otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en
el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y
Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque
considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la
demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia,
debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no
hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la
demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004,
juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de
Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la
controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no
había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total
del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene
asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que
coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se
resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudiceel jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas
procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se
ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la
cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio
fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse
inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo
instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haberconminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en
gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones
y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
OMISSIS…
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante,
se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado
incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por
esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene
en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo
declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la
obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió
para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio
sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara
al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la
imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que
vió frustrada su pretensión.
En atención a la sentencia antes referida, cambia el criterio manejado a la fecha,
que versaba sobre “inadmisibilidades e improcedencias el pronunciamiento en costas
era: “por la naturaleza de la decisión no se condenaba en costas” por lo que
habiéndose trabado la litis y dictándose como fue una sentencia que correspondía
definitiva, en el tribunal a-quo y en atención a lo decidido tanto por este Juzgado
como el Tribunal a-quo, es por lo que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, se condena en costa de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que en atención a la
medida dictada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial construido
en un terreno signado con el numero 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva,
del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno
de doscientos ochenta y cinco con noventa y un metro cuadrado (285,91 M2) con área
de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 M2) que forma parte
de una mayor extensión y cuyos linderos particulares son: NORTE: solar y terreno e
Inversiones Fanelli, C.A. SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente; ESTE:
terreno de Inversiones Fanelli C.A. y OESTE: edificio Fanelli (Inversiones Fanelli C.A.)
debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de diciembre del 2008,
anotado bajo el Nº 48, Folio 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo 10, IV trimestre del
año 2008; y que fue librado Oficio al Registro Inmobiliario, en fecha 21 de noviembre
del 2017, bajo oficio Nº 646-2017, emitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y enatención a la decisión esgrimida, se levantar la presente medida y se notifique de la
presente decisión al Registro correspondiente. Por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que
se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia
de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación, ejercido por el abogado Enio Jesús Rosales, en representación de los
sucesores del ciudadano Alfonso Fanelli Molliconi, en fecha 24 de abril del 2023, que
riela al folio 171 de la pieza segunda, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la sentencia con diferente motiva,
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Civil, en fecha 09 de marzo del 2023.TERCERO: En
atención a la decisión esgrimida, se levanta la presente medida que recae sobre bien
inmueble, constituido por un local comercial construido en un terreno signado con el
numero 3, ubicado en la avenida José Laurencio Silva, del Municipio Autónomo San
Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno de doscientos ochenta y cinco
con noventa y un metro cuadrado (285,91 M2) con área de construcción de ciento
treinta y seis metros cuadrados (136,00 M2) que forma parte de una mayor extensión y
cuyos linderos particulares son: NORTE: solar y terreno e Inversiones Fanelli, C.A.
SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente; ESTE: terreno de Inversiones
Fanelli C.A. y OESTE: edificio Fanelli (Inversiones Fanelli C.A.) debidamente
Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de diciembre del 2008, anotado bajo el Nº 48,
Folio 255 al 266, Protocolo Primero, Tomo 10, IV trimestre del año 2008; y que fue
librado Oficio al Registro Inmobiliario, en fecha 21 de noviembre del 2017, bajo oficio
Nº 646-2017, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se condena en costa
de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de
fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio
día (12:00 m.d).
La Secretaria Titular
Interlocutoria con Fuerza Definitiva/ Exp. 1284