REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000210.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadana MARIELIS ROSA TORRES, titular de la cédula de identidad No V- 11.434.798.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES y MARIELIS TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.058 y 229.817, respectivamente.

ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada recurso de hecho presentado en fecha 03 de abril del año 2023 (folio 01 al 05) por la abogada MARIELIS TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA ROSA PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo del año 2023 (folio 146), en el asunto judicial Nº KP02-R-2023-000184, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por cuanto el mismo es extemporáneo por tardío, al haber sido declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 28 de marzo del año 2023 (folio 135) la sentencia dictada en el asunto Nº KP02-O-2023-000011, en fecha 21 de marzo del año 2023 (folio 133 y 134), ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de abril del año 2023 (folio 75), advirtiendo a la recurrente que debía consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales correspondiente, y así fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril del año 2023 (folio 76), por lo que el tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 (folio 151), deja constancia que se procede a decidir el asunto en el quinto día de despacho siguiente conforme el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
Expone la recurrente que presento acción de amparo constitucional en fecha 09 de febrero del año 2023, y por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentado por la ciudadana Amelia Rosa Pérez, debidamente representada por la abogada Erika María Toussaint Morales, en su carácter de apoderada judicial, cuya pretensión deriva de supuestos hechos graves de violaciones al derecho de unos, goce y disfrute de la propiedad, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por el presunto agraviante JUNTA DE CONDOMINIO SANTA ROSA (folios 78 al 87), la fue admitida en fecha 10 de febrero del año 2023 y posteriormente declarado inadmisible mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo del año 2023 (folio 133 al 134), que subsiguientemente en fecha 28 de marzo del año 2023 (folio 135) fue declarada definitivamente firme, en razón de no haberse intentado recurso alguno, y que en esa misma fecha fue presentada diligencia por la parte recurrente mediante la cual apela de la decisión dictada de conformidad al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (folios 140 al 145), por lo que el tribunal recurrido mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2023 (folio 146) negó oír el recurso de apelación interpuesto por cuanto el mismo fue presentado extemporáneo por tardío.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del mecanismo de impugnación intentado ante esta alzada en contra del auto de fecha 28 de marzo del presente año, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en sede constitucional en fecha 21 de marzo de 2023 que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada, siendo negado el recurso de apelación mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 (folio 146), por ser el mismo extemporáneo pro tardío; en tal sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este las dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho
En este sentido, se tiene que, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, o cuando fue oído en solo efecto, siendo que debe ser oído en ambos efectos, lo que resulta un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, previamente negada o que sea oída en ambos efectos si fuera procedente.

En el caso de marras, la decisión recurrida recae sobre el auto dictado por el tribunal de instancia que niega oír el recurso de apelación ejercido, por haber sido presentado de manera extemporáneo por tardío, en razón que la sentencia ya había sido declarada definitivamente firme y que sobre ella no fue ejercida recurso alguno. En este sentido la tramitación y juzgamiento ante esta alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el solo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es solo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente pretende ejercer apelación contra una sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, que declaró inadmisible la pretensión de amparo, cuya causa ya estaba definitivamente firme, tal como fue dictado por auto de fecha 28 de marzo de 2023.
Por lo tanto, considerando que la apelación consiste en un medio de impugnación cuyo sentido es precisamente evitar el alcance de la cosa juzgada una decisión judicial, por ende, se comprende que una vez haya la sentencia definitivamente firme, no se puede ejercer recurso de apelación salvo los supuestos normativos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ninguno aplica al caso en concreto.
En consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2023, en el asunto judicial Nº KP02-R-2023-000185, aperturado dentro de la causa judicial Nº KP02-O-2023-000011. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido fecha 03 de abril del año 2023, por la abogada MARIELIS TORRES, en representación judicial de la ciudadana AMELIA ROSA PEREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2023, en el asunto judicial Nº KP02-R-2023-000185, aperturado dentro de la causa judicial Nº KP02-O-2023-000011.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés (04/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (3: 10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas









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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2023-000210.