REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000079
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL VENELARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del 2010 bajo el N° 17, tomo 106-A, y posteriormente modificada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de octubre del 2013, anotada bajo el N° 30, tomo 161-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ELIECER VÁZQUEZ M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°140.955.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAN JOSE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.703.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha nueve (09) de Mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el día diez (10) de Mayo del presente año.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

Así las cosas, en el caso bajo examen, la prueba escrito del derecho que se alega, consiste en una letra de cambio. En ese sentido, considera este Tribunal traer a estrados el contenido del artículo 410 del Código de Comercio que establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio. La omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, impide que esta se constituya título cambiario, y no vale como tal la letra de cambio.-
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo no indicar la fecha de vencimiento, en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.-
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación y por ende no tiene valor probatorio.-
En este orden de ideas, de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los recaudos consignados, se observa que el librador no firmó la letra de cambio cuyo cobro se pretende. En consecuencia y con visto a los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada por ser contraria a derecho al no cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 09:09 A.M, y se dejó copia de sentencia Nº 227 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 04.-

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.