REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-001053
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiano el primero y la segunda de nacionalidad italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.126.082 y V-18.263.961 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA DURAN APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURAN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.800 y 131.557, en ese orden.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por decisión de fecha 25 de abril del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la misma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
En fecha 02 de mayo del 2023 el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACÓN sustituyó el poder que le fuere otorgado por la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (parte demandante) en la persona de la abogada MAYELA PASTORA DURÁN APONTE.-
Por escrito de fecha 02 de mayo del 2023, la representación judicial de la parte actora señaló que se encontraba subsanada la cuestión previa. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito del 04 de los corrientes, solicitó sea declarada no subsanada la cuestión previa y la inadmisibilidad de la demanda.-
Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, alegó lo siguiente:
“Estando dentro de lapso legal para SUBSANAR la cuestión previa del ordinal segundo artículo 346 del código de procedimiento civil, alegada por la parte demandada en autos con relación a demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, mandato emanado por este tribunal en sentencia de fecha 25 de abril del año 2023, en el cual este se deja ver en su dispositivo numero segundo lo siguiente…
(omissis)
…Entendido por esta representación judicial que cuando es declarada con lugar las cuestión a que se refiere ordinal 2 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión(sic) como se indicó anteriormente, en el término de cinco días, los cuales se computan al día siguiente a la sentencia que ordena corregirla en tal sentido y en acatamiento a la referida decisión procedemos de la forma siguiente:
1) SUBSANO EL DEFECTO U OMISIÓN COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 350 EJUSDEM, DENTRO EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO Y EN TAL SENTIDO QUEDA CONSIGNADO ANTE ESTE TRIBUNAL SEGÚN CONSTA EN EL PODER APUD ACTA PRESENTADO ANTE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL LA CUAL DEJO CONSTANCIA DEL ACTO, EN FECHA 02 DE MAYO DE 2023, EL CUAL ACOMPAÑO EN COPIA DE RECIBIDO (MARCADO CON LA LETRA "A")
Finalmente solicito de este Tribunal, que el presente escrito de subsanación de las cuestiones previas sea admitido, agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, alegó que:
“Es importante dejar constancia que la Abogada Mayela Duran Aponte en fecha 02/05/2023 presenta ante la U.R.D.D. civil escrito en el cual expresa que procede a subsanar la Cuestion Previa e igualmente en esa misma fecha consigna en el Expediente Poder Apud Acta en el cual se observa que el ciudadano Freddy Moros Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- V-5.023.347, (quien No(sic) es Abogado(sic)) asistido por la Abogado Mayela Duran Aponte, identificada en Autos(sic) le otorga Poder(sic) apud Acta (sic) para que represente los derechos e intereses de la ciudadana ANDREA J. MANNONE CAMACHO, identificado en autos, en consecuencia se evidencia también, la falta de capacidad de Postulacion(sic)…
(omissis)
…Por los motivos antes expuestos y ante la evidente falta de capacidad de postulación en actuaciones de fecha 02/05/2023, solicito sea Declarada como No SUBSANADA la Cuestión Previa objeto de controversia y se declare la INADMISIBILIDAD de la Demanda o se determine la etapa procesal del presente juicio en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación”

Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 25 de abril del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció ‘...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...’ e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye ‘...extinguiendo el procedimiento,...’ esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: ‘Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”.-

En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía, de conformidad con la supra referida sentencia del 25 de abril del 2023 se debía realizar a la luz del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

En la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, existía ilegitimidad en la persona que se presentaba como apoderado de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, co-actora en el presente juicio, por cuanto la presunta apoderada judicial, abogada MAYELA DURAN APONTE, ejercía la representación en virtud de la sustitución de poder que le fuera realizada por la ciudadana BELKIS PASTORA DAZA RIERA, quien sin ser abogada, recibió mandato de representación judicial de parte de la co-actora antes señalada, lo que constituye una evidente falta de postulación.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, realizó una sustitución de poder apud-acta el 02 de los corrientes. En ella, el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.023.347, a quiera le fuera sido otorgado mandato poder por la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, sustituyó la representación que pretendía ejercer en la persona de la abogada MAYELA DURAN APONTE. No obstante, de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en una falta de postulación, por cuanto el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACÓN, no es abogado, y por lo tanto, carece de capacidad de postulación para representar en juicio a otra persona.-
En este sentido, como ha sido señalado tantas veces por este Juzgado, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede sustituir en la persona de un abogado, las facultades de representación que ilícitamente le fueren sido conferidas. Véase que esta es, en síntesis, la misma situación fáctica que llevo a esta operadora de justicia a declarar con lugar la cuestión previa. En consecuencia, al no haber sido subsanada la cuestión previa mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, ni tampoco compareció apoderado constituido legítimamente o fue ratificada en autos el poder y los actos realizados con el poder defectuoso, esta administradora de justicia considera que la actividad subsanadora desplegada por la parte actora aportada en autos no fue suficiente para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, y siendo que la parte demandada impugnó la misma, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, solo en lo que atañe a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI.-
TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia.-
CUARTO: Se condena en costas a la co-demandante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 02:29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KP02-V-2021-001053
RESOLUCIÓN No. 2023-000287
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51