REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000756

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana ELEMAR MICHELLE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-30.417.630.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECONVINIENTE: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.534.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana MARIANGELA SILVA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.880.114.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: abogado RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y reconvención por FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de diciembre del 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento monitorio, dictando el correspondiente decreto intimatorio, y se ordenó la intimación de la parte demandada, y el alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 25 de enero de 2023, que fue infructuosa la práctica de la citación personal de la intimada.-
En fecha 27 de enero del año 2023, el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO, presenta por ante la URDD Civil copia certificada de instrumento poder dándose por intimado en nombre de la demandada, en esa misma fecha la parte intimada presenta diligencia consignando revocatoria al poder antes mencionado.-
Posteriormente en fecha 02 de febrero del 2023, la intimada presenta escrito oponiéndose al decreto intimatorio.-
Luego, en fecha 13 de febrero del 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en cual además propuso reconvención por fraude procesal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la reconvención propuesta y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de contestación a la demanda y reconvención, que la parte demandada-reconviniente pretende se declara la nulidad del juicio principal por fraude procesal, que todos los recaudos originales consignados en el expediente le sean entregados, que se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares, que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara e igualmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.-
Considérese que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

En otro orden de ideas, tenemos que la demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”

En el caso de autos la demanda principal corresponde a un juicio por cobro de bolívares, pretendiendo el cobro de una letra de cambio, intentado por el procedimiento por intimación. No obstante, la parte intimada, hoy reconviniente, se opuso al decreto intimatorio, en consecuencia, dicho decreto quedó desechado, continuándose la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada presenta contestación a la demanda y reconvención por fraude procesal, alegando, entre otras cosas, que la letra de cambio no fue suscrita por la demandada.-
En tal sentido, resulta conveniente traer a colación la sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa…” (Énfasis y subrayado de la cita)

Conforme a la definición del máximo intérprete de la constitución, el fraude procesal es una actividad procesal que pretende perjudicar a una de las partes o a un tercero en vez de solventar realmente la litis. Ahora bien, lo denunciado por la parte reconviniente no es la realización de actos procesales artificiales o maquinaciones en detrimento de sus derechos e intereses, sino la falsedad de la letra de cambio que se le opone. En tal sentido, los artículos 1380 y 1381 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
(omissis)
Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:…”

Las citadas normas se concatenan además con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo establece:
“Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”

De acuerdo a estas normas, cuando se pretenda establecer judicialmente la falsedad de un documento privado, la vía idónea para atacarlo es la tacha de falsedad. No puede entonces admitirse la acción de fraude procesal para demostrar la falsedad de un documento por cuanto existe un medio procesal idóneo distinto para hacerlo, resultando contrario al orden público ejercer una acción distinta a la contemplada por la ley, y contraviniendo las disposiciones expresas del artículo 443 de nuestro código adjetivo civil vigente.-
Con base a los criterios jurisprudenciales citados, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso a negar la admisión de la reconvención al delatar que la pretensión del escrito de reconvención por la acción fraude procesal resulta contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarles a los jueces amplios facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio negar la admisión de la reconvención por fraude procesal, por las razones ya expuestas, y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se niega la admisión de la reconvención por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ELEMAR MICHELLE RIVERO ROMERO contra la ciudadana MARIANGELA SILVA FIGUEROA, por ser contraria a la disposición expresa del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.
Tercero: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes con la advertencia de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interponga el recurso que considere conveniente hacer contra dicha decisión todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:23 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/e.REY-
ASUNTO: KP02-V-2022-000756
RESOLUCIÓN N° 2023-000269
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34