REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000213
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL CONSTRUMETALIC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 21 de abril de 2077, bajo en N° 44, tomo 37-A, RIF: J-409643301, debidamente representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 158.874 y 90.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.160.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-000582, tramitado por la firma mercantil CONSTRUMETALIC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 21 de abril de 2077, bajo en N° 44, tomo 37-A, RIF: J-409643301, debidamente representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa intentado por la firma mercantil CONSTRUMETALIC, C.A, representada por el ciudadano RIVAS MORENO ENRIQUE, contra el ciudadano STRACQUADAINI PAPPALARDO CARLOS (ampliamente identificados en el encabezamiento). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 12 de enero de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 23 de enero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 22 de febrero de 2023, se evidencia en autos que la parte demandante y demandada presentaron informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 07 de marzo de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2021, se inició el procedimiento, mediante formal demanda que interpuso la firma mercantil CONSTRUMETALIC, C.A, representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, mediante la cual señaló: 1. Que contrajo nupcias en España con la señora ROSA MARÍA MORAGREGA Y NAVARRO, en fecha 25 de septiembre de 1971, de quien se separó posteriormente en fecha 21 de marzo de 1983, en Castellón de la Plana-España. 2. Que regresó a Venezuela en el año 1983, dejando a su esposa ROSA MARÍA MORAGREGA Y NAVARRO, en España, por cuanto la misma decidió quedarse a vivir allá. 3. Que ni antes ni después de la separación ha habido la conversión en divorcio por lo que aún se encuentra casado legalmente con la mencionada ciudadana. 4. Que en fecha 22 de marzo de 2021, se aparece en su taller ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Sabana Grande, kilómetro 10, parroquia Tamaca, el ciudadano FLAVIO REINALDO ROBLES FLAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.934, y le propone que le venda a uno de sus clientes el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI dos (02) máquinas pertenecientes a la empresa CONSTRUMETALIC, C.A, la cual se encuentra representada por su persona. 5. Que a pesar que él le indicó al comprador que era casado, el referido abogado colocó en el documento de compra venta que el accionante era soltero. 6. Que el manifestó e indicó al momento de negociar que solo estaba dispuesto a dar en venta dos (02) maquinarias, una calandria con precurvado de tres (3) rodillos de 2 mts con dos (2) rodillos verticales y uno lateral de desplazamiento hidráulica marca EPART, modelo 13B, serial 4.668 con capacidad de 40/45 Kg. m/m completamente operativa y en buen estado de conservación; y, una dobladora de curvado de perfiles de tres rodillos marca ROUNDO con chapa identificadora de fabricante: ASTRIDA como modelo ASTRIDA LT8 serial: 935416, capacidad 70-10mm completamente operativa y en buen estado de conservación. 7. Que pactaron como precio de la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000$). 8. Que al momento de la negociación él le informó al abogado redactor que estaba casado y por tanto debía tener el consentimiento de su esposa, por lo que el abogado redactor le dijo que no se preocupara que el buscaba a alguien para que firmara como su esposa. 9. Que le colocaron a firmar cuatro hojas contentivas con la información del contrato de venta, por lo que solicitó le dejasen un ejemplar 10. En el momento que llegaron a retirar las máquinas negociadas se da cuenta que no iban a buscar dos máquinas negociadas si no por todas las máquinas que tiene en el taller, en ese momento decide leer el documento y es donde se percata que lo hicieron firmar un documento sin su consentimiento y en completo engaño. 11. Que en el contrato que hicieron anexaron ONCE MÁQUINAS adicionales sin su consentimiento y las misma juntas valen más de doscientos mil dólares (200.000$), aparte de las máquinas que sí estuvo de acuerdo en vender; metieron otra calandria sin precurvado manual de tres rodillos, dos rodillos verticales y uno (1) lateral extraíble, marca IMAC modelo IM2, capacidad 1mm serial número de pieza 77 operativa completamente. Otra dobladora plegadora con desplazamiento lateral (hidráulica) marca: AUD ANT PRES modelo N/A unidad de medida 4MTS con motores eléctricos, completamente operativa. Otra calandria con precurvado de tres rodillos de 2,45MTS X ½ o 12mm, con dos rodillos verticales y uno lateral de desplazamiento (hidráulica) marca: N/A con motor principal eléctrico trifásico, modelo AR24 marca N/A serial: 309305 con capacidad: 40/45Kg. M/M completamente operativa y en buen estado de conservación. Una cizalla rebordeadora punzonadora de cortes circulares marca: PULMAX modelo ABSVEETSM EKNO serial 50694, inoperativa. Una sierra cinta circular hidráulica y mecánica de cortes en macizos marca: UNIZ modelo SCP-450 serial: 45024002A completamente operativa y en buen estado de conservación, una cortadora de disco circular de acero hidráulica marca: TOMAS, serial N/A motor eléctrico completamente operativa y en buen estado de conservación. Una cizalla guillotina cortadora de láminas con desplazamiento lateral (hidráulica), marca AUDANT PRES, modelo N/A serial N/A, con motor eléctrico trifásico equipo inoperativo falta bomba hidráulica y las conexiones hidráulicas. Una rebordeadora perfiladora de láminas, marca: HILLUS, modelo 281, serial: 75-6-3, un esmeril de banco con pedestal marca N/A serial N/A inoperativo por falta de mantenimiento correctivo. Ocho carretes de alambre para soldar en micro WEY discriminado de la siguiente manera 4 cajas marca HYUNDAI modelo SM-70T de 0,9MM y cuatro cajas marca LINDE. Un vehículo serial carrocerías o chasis: 40 61 20 100 29 072, serial motor 353.902-10-450086, marca MERCEDES BENZ modelo UNIMOG serie 406 año 1953, cuatro por cuatro. 12. Que el precio que pactaron por las dos máquinas, según lo establece la cláusula cuarta fue de un pago inicial de siete mil 7.000 dólares americanos, el día 6 de abril del año 2021 recibiendo un pago de 5.000 dólares y otro de 7.700 dólares americanos el 21 de abril del año 2021. 13. Que en ese mismo contrato se convino el pago del ciudadano Flavio Reinaldo Robles por concepto de honorarios profesionales, y que fue el que redactó el contrato de compra venta. 14. Que en la CLÁUSULA OCTAVA aparece textualmente que: “Yo: Robles Suárez Nancy del Carmen venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19639595, manifiesto mi conformidad con la presente negociación” y aparece ella firmando como vendedora y simulando ser la esposa, al igual que unos testigos y otras dos personas sin identificación (Nombre y Apellido) que no sabe de donde salieron, que aparte de que lo engañaron metieron todas la maquinarias que no son de la vendedora CONSTRUMETALIC.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante señaló en el libelo su disposición de demandar al ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.160.198; a fin de que convenga en:
“PRIMERO: Para que reconozca que la empresa CONSTRUMETALIC, C.A, solo vendió dos máquinas identificadas como: Una calandria con Precurvado de tres (3) rodillos de 2 mts. Con dos (2) rodillos verticales y uno lateral de desplazamiento hidráulica marca EPART, modelo 13B, serial 4.668 con capacidad de 40/45 Kg. m/m completamente operativa y en buen estado de conservación y una dobladora de curvado de perfiles de tres rodillos marca ROUNDO con chapa identificadora de fabricante: ASTRIDA como modelo ASTRIDA LT8 serial: 935416, capacidad 70-10mm completamente operativa y en buen estado de conservación. SEGUNDO: Que la vendedora CONSTRUMETALIC, C.A no es la propietaria de los demás bienes tipo maquinarias que fueron identificados en el contrato privado firmado en fecha 22 de marzo del 2021. TERCERO: Que reconozca o así pido sea declarado por el tribunal que se le indico al vendedor que vendiera solo dos máquinas y que el texto del documento colocaron once (11) maquinas adicionales sin el consentimiento del vendedor. CUARTO: Que reconozca el demandado o así sea declarado por este tribunal que la persona que identificaron en el tenor del documento de compra venta como mi señora esposa no lo es y por tanto tampoco tiene el consentimiento de ella. QUINTA: En reconocer o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva que SE RESUELVA el presente contrato privado de compra venta de maquinarias firmado en fecha 22 de marzo del 2021 por ser nulo de nulidad absoluta por los vicios en el consentimiento de ambas partes como vendedores. SEXTO: Que el demandado proceda a devolver las máquinas que ilícitamente se llevó el día 18 de mayo del 2021 sin orden judicial, utilizando un órgano de seguridad (CICPC), o en caso contrario así sea acordado por este Tribunal competente en la definitiva. SEPTIMO: En pagar daños y perjuicios causados equivalentes a veinte mil dólares americanos (20.000,00$) EQIVALENTES A TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (37.000.000,00), que equivalen a un millón ochocientos cincuenta mil unidades tributarias (1.850.000,00 UT). Solicito del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el valor del dólar, fijado por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: En cancelar las costas, costos y honorarios de abogados presentes Juicio.”
Visto el libelo de la parte actora y los hechos allí narrados, esta sentenciadora considera que la calificación jurídica que le da a su pretensión de resolución de contrato, no es la adecuada, sino que lo que se pretende es una nulidad de contrato; lo cual es reafirmado al momento de presentar los elementos probatorios; y asimismo fue entendido por el demandado al ejercer su defensa. Así se determina.
En fecha 30 de agosto de 2021, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.652, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado expresa que RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.
En este sentido, aduce la representación judicial de la parte accionada, que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda que encabeza este proceso, por no ser totalmente ciertos los hechos y alegatos como el derecho invocado por el demandante, en vista de que: 1. Su representado conoció de la existencia del ciudadano Enrique Rivas Moreno a finales del año dos mil veinte, ya que un ciudadano de nombre Roberto le comentó que éste estaba interesado en vender una serie de muebles (equipos, maquinarias y vehículos de uso industrial). 2. Su representado le solicita al señor Roberto que haga contacto con el ciudadano Enrique Rivas Moreno para concretar una reunión personal para el dieciséis de diciembre del año dos mil veinte (16/12/2020) en la residencia del ciudadano, donde existe un galpón donde estaban guardados los bienes que ofrecía en venta para inspeccionar y revisar dichos bienes a fin de determinar de manera directa las características y condiciones de los mismos y así el decidiría cuales serían los de sus interés para su proyecto empresarial. 3. Que llegada la fecha su representado fue acompañado por el ciudadano José Antonio Gallardo y conoció al ciudadano Enrique Rivas Moreno, el cual a su vez les presentó a la señora Nancy del Carmen Robles Suárez y manifestó que era su pareja e igualmente presentó al señor Flavio Reinaldo Robles como su cuñado, luego de esto procedimos a revisar las maquinarias que se encontraban en el galpón probando que se encontraban en funcionamiento, mantenimiento y conservación tomándose fotos para estudio con mayor calma, luego se realizaron tres visitas más al sitio antes mencionado y después de varias conversaciones unas personales en el local de mi representado y otras por vía telefónica se llegó al acuerdo de que la empresa CONSTRUMETALIC C.A representada por el señor Enrique Rivas Moreno le vendería a mi representado Carlos Stracquadaini los bienes muebles antes identificados. 4. Que en fecha veintidós de marzo del año dos mil veintiuno (22/03/2021) se firmó el contrato de compraventa contenido en un documento privado donde la empresa CONSTRUMETALIC C.A representada por el señor Enrique Rivas Moreno le vendería a mi representado Carlos Stracquadaini los bienes muebles, se estableció que el precio global para adquirir los bienes muebles seria la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 20.000,00) los cuales serían pagaderos de la siguiente manera:
a. El veintidós de marzo del año dos mil veintiuno (22/03/2021) siete mil dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US$ 7.000,00), los cuales fueron entregados en dinero en efectivo en billetes de dicha moneda y fueron recibidos directamente por el señor Enrique Rivas Moreno, quien firmó las copias de los billetes entregados.
b. El seis de abril de año dos mil veintiuno (06/04/2021) se pagó la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US$ 5.000,00) y fueron recibidos directamente por el señor Enrique Rivas Moreno y firmó documento privado dejando constancia de haber recibido dicho dinero.
c. El veintiuno de abril del año dos mil veintiuno (21/04/2021) se realizó el pago de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (8.000,00) entregados en dinero en efectivo en billetes de dicha moneda y desglosados de la siguiente manera 1. la cantidad de siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US$ 7.700,00) recibidos directamente por el señor Enrique Rivas Moreno quien firmo copias fotostáticas de los billetes entregados y 2. trescientos dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US$ 300,00) que por instrucciones de señor Enrique Rivas Moreno se le entregaron al señor Flavio Reinaldo Suarez por pago de honorarios profesionales.
Agrega el demandado, que en el presente caso, la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado por la empresa: CONSTRUMETALIC C.A., con base en que el consentimiento del representante de dicha empresa que firmó el contrato, el señor: ENRIQUE RIVAS MORENO, se encuentra viciado por cuanto firmó el contrato bajo engaño y sin haberlo leído de manera atenta y previa al otorgamiento, ES FALSA DE TODA FALSEDAD, motivo por el cual dicha pretensión no debe prosperar por ser la misma contraria a derecho, ya que el representante de la empresa vendedora, firmó el documento contentivo del contrato de manera consciente, voluntaria, libre de todo apremio, luego de que la persona que redactó el contrato le leyó de manera pública, en voz alta y clara en presencia de testigos el contenido del contrato, y luego de también él haberlo leído de manera directa, en un reunión que duró más de cuatro horas.
Finalmente indica que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la demanda de nulidad de contrato por vicios del consentimiento, contenido en el documento privado celebrado el 22/03/2021 intentado por la empresa CONSTRUMETALIC C.A no debe prosperar -según su decir- por no ser ciertos lo hechos y alegatos.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1) La negociación realizada entre CONSTRUMETALIC C.A. representada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno, y el ciudadano Carlos Stracquadaini; para la compra de unos bienes muebles y un vehículo.
2) El precio de los bienes que se pactó en veinte mil dólares ($ 20.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad por el comprador.
Siendo los hechos controvertidos los siguientes:
1) Que la venta fue solo por dos máquinas identificadas como: Una calandria con Precurvado de tres (3) rodillos de 2 mts con dos (2) rodillos verticales y uno lateral de desplazamiento hidráulica marca EPART, modelo 13B, serial 4.668 con capacidad de 40/45 Kg. m/m completamente operativa y en buen estado de conservación y una dobladora de curvado de perfiles de tres rodillos marca ROUNDO con chapa identificadora de fabricante: ASTRIDA como modelo ASTRIDA LT8 serial: 935416, capacidad 70-10mm completamente operativa y en buen estado de conservación.
2) Que la venta es nula de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento del ciudadano Enrique Rivas Moreno.
3) Que igualmente faltó el consentimiento de la esposa del ciudadano Enrique Rivas Moreno, para avalar la venta de los bienes negociados.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1.- Marcado con la letra “A”, copias simples del acta constitutiva de la empresa CONSTRUMETALIC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el número 44, tomo 37-A RMI, expediente 364-27341; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose de la misma la personalidad jurídica de la mencionada empresa y la representación del ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO como presidente de la firma mercantil supra mencionada. Así se determina.
2.- Copias simples de acta de matrimonio No. 1144903/94 celebrado entre los ciudadanos Enrique Rivas y Moreno y Rosa María Moragrega y Navarro, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Obrero; se observa que la misma no cumplió con el trámite consular correspondiente o en su defecto el apostillado respectivo, requisito indispensable para darle validez en el territorio nacional a los actos de registro civil ante una autoridad extranjera. En complemento con lo anterior, se debe señalar que tampoco se observa lo previsto en el artículo 109 del Código Civil, de la obligación de insertar copia legalizada del acta de matrimonio en los libros del Registro Civil Venezolano, razón por la cual se desestima. Así se determina.
3.- Copia simple de contrato de compra-venta privado suscrito por la empresa CONSTRUMETALIC C.A, representada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno y el ciudadano Carlos Stracquadaini, de fecha 22 de marzo de 2021, la referida prueba no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo el objeto de la demanda y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida infra. Así se decide.
4.- Copias simples marcada con la letra “D” y copias certificadas marcada con la letra “E” de contrato de compraventa suscrito por la empresa MERCENCA C.A, a favor de la empresa CONSTRUMETALIC C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el No. 47, Tomo 205, folios 145 hasta 148, las referidas instrumentales se desestiman en razón de que no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
5.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 18, Tomo 37, folios 77 hasta 79. La anterior instrumental dado que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma, la representación de los abogados CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN y RODRÍGUEZ JORGE, para actuar en representación de la parte actora. Así se decide-
Llegado el lapso probatorio provee:
1.- Merito favorable; por cuanto, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa). Así se determina.
2.- Solicitó prueba de informes a las oficinas del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), datos filiatorios del señor RIVAS MORENO ENRIQUE; Por cuanto dicho medio probatorio no fue evacuado, no es objeto de valoración.
3.- Promueve el valor probatorio del acta de la firma mercantil MERCENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14/12/2010, bajo el No. 44, tomo 122-A, número de expediente 0000037688, la referida prueba se desestima dada su impertinencia para resolver los hechos controvertidos ya que dicha empresa no es parte en el juicio. Así se establece.-
4.- Promueve el valor probatorio y el mérito de su cédula de identidad; adquiere valor probatorio demostrándose del mismo la identidad del demandante. Así se decide.
5.- Ratifica en cada una de sus partes copias certificadas del balance de inicio y aumento de capital de la empresa MERCENCA, C.A.; Por cuanto el mismo no fue consignado a los autos, se desestima. Así se determina.
6.- Ratifica en cada una de sus partes la copia certificada de matrimonio; ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
7.- Prueba testimonial de los ciudadanos Jhonathan Alirio Freitez Rivas y Ángelo José Escalona, titulares de las cédulas de identidad N° 16.417.549 y V-27.667.018; dichos testimonios están dirigidos en gran parte a demostrar la existencia de la empresa MERCENCA C.A., donde se ubica, así como hechos referentes a las razones por las cuales no firma el contrato la esposa del ciudadano Enrique Rivas Moreno; igualmente tratan de demostrar que la negociación fue por dos máquinas por un valor de veinte mil dólares ($ 20.000,00), siendo que las obligaciones mayores a dos mil bolívares no se prueban con testimoniales tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil. Al mismo tiempo, de los testimonios rendidos, solo lo referente a quiénes efectuaron la negociación y la fecha en que se firmó el contrato, coinciden con los demás medios probatorios aportados al proceso. Así se determina.
8.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos EDDY ARROYO, ELIZABETH ÁLVAREZ, PEDRO ELIGIO ROJAS PEROZO, NANCY DEL CARMEN ROBLES SUÁREZ y CÉSAR JAVIER PERALTA DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.089.131, V-4.733.909, V-16.089.131, V-19.639.595 y V-10.127.076; por cuanto no fueron evacuadas, se desestiman. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con el escrito de contestación promovió:
1.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 24, Tomo 96, folios 91 hasta 93, se evidencia con la misma, la representación del abogado BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, para actuar en representación de la parte accionada por lo que se toma en su pleno valor probatorio por tratarse de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
Llegado el lapso probatorio provee:
1.- Promueve de manera expresa como prueba documental cursante en autos, consistente en las documentales acompañadas como anexos a la demanda con los literales A-C-D-E, las cuales fueron consignadas por la parte actora; ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se establece.-
2.- Prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, signado con el No. LAR-F1-1610-2021, de la misma se aprecia que cursa una investigación Fiscal bajo la nomenclatura MP-65291-2021, cuya denuncia fue formulada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno; quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar la controversia. Así se determina.-
8.- Prueba testimonial de los ciudadanos José Antonio Gallardo V-18.863.797 y Paola Teresa Gómez Arias V-19.430.792, se les otorga valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones, expresan conocimientos sobre los hechos, la firma del contrato y el retiro de las maquinarias ante la autorización dada por el demandante a los trabajadores, mereciéndole fe a esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Prueba testimonial de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ROBLES SUÁREZ, cédula de identidad N° 19.639.595, FLAVIO REINALDO ROBLES, cédula de identidad N°11.787.934, VIESLAN FRANKOSQUY ROBLES, cédula de identidad N° 14.826.244; por cuanto no fueron evacuadas, se desestiman. Así se establece.-
10.- Invocó la aplicación de los principios de orden público de las normas contenidas en el código sustantivo, de adquisición procesal, comunidad de prueba y aplicación global y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas; la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
11.- Solicita valoración Psicológica y Psiquiátrica al ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, parte actora en el presente asunto; por cuanto la misma no fue evacuada, se desestima. Así se establece.-
12.- Promueve copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha ocho de septiembre del año dos mil diecisiete (08/09/2017); se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez fijados los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En el caso analizado, ante el señalamiento que realiza la parte actora de que los bienes que retiró el comprador son propiedad de la firma mercantil MERCENCA C.A.; la parte demandada opuso la falta de legitimación ad causam de la firma mercantil CONSTRUMETALIC C.A. y del ciudadano Enrique Rivas Moreno, para intentar la demanda.
Sobre lo anterior se debe señalar que la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes referenciados, quien juzga, examinado el contrato de venta, observa que en dicho contrato figuran como vendedor la firma mercantil CONSTRUMETALIC C.A.
representada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno, y como comprador el ciudadano Carlos Stracquadaini; por tanto, son estas personas las que detentan la legimación ad causam para acudir al proceso, como en efecto lo hicieron; por tanto, la alegada falta de cualidad activa debe desestimarse. Así se declara.
Pasando a decidir sobre lo debatido, se debe señalar primeramente que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad absoluta del contrato de fecha 22 de marzo de 2021, en razón de vicios en el consentimiento del ciudadano Enrique Rivas Moreno y por ausencia de consentimiento de la esposa de este ciudadano.
Ahora bien, examinado el contrato objeto de esta demanda, se observa que funge como vendedora la sociedad mercantil CONSTRUMETALIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 21 de abril de 2077, bajo en N° 44, tomo 37-A, RIF: J-409643301, representada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno; es decir, se trata de una persona jurídica como una dotada de personalidad propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, creada conforme a lo establecido en las leyes. La personería jurídica, sirve para darle reconocimiento a esa persona “ficticia”, la cual se le denomina con un nombre que la identifica como empresa legalmente constituida. De esta manera, dicha sociedad puede asumir obligaciones y contraer responsabilidades necesarias para poder desarrollar o llevar a cabo una actividad económica; tal como lo establece el aparte primero del artículo 201 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente: “… Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”
Ahora bien, en el contrato objeto de la demanda se estableció lo siguiente:
En Barquisimeto Estado Lara, el día de hoy, 22 de Marzo de 2021, reunidos, por una parte, quien para los efectos de este contrato de compra venta, se denominara LA VENDEDORA “CONSTRUMETALIC C.A”, INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Abril del año 2017, bajo el numero N° 44, Tomo: 37-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario bajo el N°: J-409643301 y representada en este acto por su Presidente: ENRIQUE RIVAS MORENO, de ciudadanía: Español, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad N° E-81.465.723, Divorciado, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, sin coacción ni apremio, de profesión Maestro Naval Industrial Metalúrgico, domiciliado en Av. Intercomunal Duaca, Barquisimeto, Sector Sabana Grande, Km 10, Tamaca, Barquisimeto Estado Lara.
Del mencionado contrato se constata que la vendedora es la persona jurídica y quien representa a la sociedad mercantil es el ciudadano Enrique Rivas Moreno, representación que ostenta conforme a lo establecido en las clausulas octava y decima segunda del documento constitutivo de la firma mercantil CONSTRUMETALIC C.A., las cuales son del tenor siguiente:
OCTAVA: El Presidente o el Vicepresidente en forma conjunta o separada tendrán las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la Compañía, la representación judicial y extrajudicial en todos los asuntos que le conciernan y se dé su interés y firmarán por ella obligándola; en consecuencia podrá realizar en su nombre cualquier acto de administración y disposición sobre los bienes de la compañía sin limitación alguna.
…omissis…

DECIMA SEGUNDA: Se designan como Presidente: ENRIQUE RIVAS MORENO...omissis…
De lo anterior se desprende que el ciudadano Enrique Rivas Moreno, estaba perfectamente habilitado para representar a la firma mercantil y asumir compromisos y obligaciones en su nombre. Ahora bien, en el caso analizado al tratarse de enajenación de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil, surge la interrogante: ¿se requiere el consentimiento de la esposa del ciudadano Enrique Rivas Moreno para vender bienes propiedad de la firma mercantil? La respuesta es evidente, al ser la sociedad mercantil un sujeto de derecho dotado de personalidad jurídica propia, independiente de la persona natural que la representa, puede asumir obligaciones; sin que necesite el consentimiento del cónyuge del representante, ya que lo que se está enajenando son bienes propiedad de la sociedad y no bienes del particular; distinto es que se trate de una venta de acciones que pertenezcan a la persona natural que represente a la sociedad, ya que allí se tendría derechos la cónyuge y por consiguiente se necesitaría su consentimiento.
En refuerzo de lo anterior se debe señalar que las limitantes para celebrar una negociación que afecten de manera específica al representante de una persona jurídica, en cuanto a su condición de persona natural, no son transmisibles ni aplicables por extensión a la persona jurídica; de lo cual, se debe concluir que en el presente caso no se requería el consentimiento de la esposa del ciudadano Enrique Rivas Moreno, para darle validez a la negociación efectuada por este en representación de la sociedad mercantil CONSTRUMETALIC C.A. y por tanto el alegato de vicio en el consentimiento por faltar el de la ciudadana MORAGREGA Y NAVARRO ROSA MARÍA no debe prosperar. Así se declara
Con respecto a la denuncia de vicio en el consentimiento del ciudadano Enrique Rivas Moreno al momento de la negociación por cuanto –a su decir- este contrato privado vulnero el contenido de orden público establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que dicho documento carece del consentimiento legítimamente manifestado de los otorgantes vendedores y sus respectivas esposas; por lo que este documento privado firmado en fecha 22 de marzo del 2021, bajo ningún supuesto puede considerarse como documento de venta válido, porque el vendedor no dio su consentimiento para vender once máquinas, sino dos; es decir, no hubo consentimiento para la venta de todas las máquinas, ya que fue engañado, sin haberlo leído de manera atenta y previa al otorgamiento; por tanto, el contrato está viciado, ya que falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad conforme al artículo 1161 del Código Civil que establece: ´En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado …. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil que explana: ´Aquel cuyo consentimiento hay sido dado a consecuencia de error excusable. o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato´ Por lo expuesto aduce el demandante que el pedimento de NULIDAD DEL CONTRATO mencionado es ajustado a derecho, pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias. En virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, en este caso la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere; en este sentido debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Ahora bien, en el material probatorio aportado por la parte actora, no consta documento o factura alguna donde se evidencie y se pueda verificar que los bienes vendidos por el ciudadano Enrique Rivas Moreno le pertenecían a la empresa MERCENCA C.A. y no a la vendedora CONSTRUMETALIC C.A. y en consecuencia, se debe desestimar tal alegato. Así se determina.
Por otra parte, visto lo expuesto por el demandante acerca de que no leyó con detenimiento el contrato y que le hicieron firmar bajo engaño, esta sentenciadora no evidencia de las pruebas aportadas que haya ocurrido tal hecho; por el contrario de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALLARDO y PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS quienes manifestaron estar presentes al momento de realizarse la negociación y expresan que el ciudadano Enrique Rivas Moreno en ningún momento observaron que fuera manipulado y que es un señor muy cuerdo en sus acciones e incluso ese día que celebraron el contrato llevó el dominio de la negociación y daba instrucciones; y de los ciudadanos JHONATHAN ALIRIO FRÉITEZ RIVAS y JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, quienes igualmente manifestaron estar presentes al momento que se firmó el contrato de venta, señalan que ese día llegó el señor CARLOS STRACQUADAINI con un documento de venta de unas máquinas para que lo firmara el señor Enrique Rivas; esta sentenciadora no extrae elementos de convicción que le lleven a inferir que hubo error o dolo en el consentimiento dado por el representante de la sociedad mercantil al momento de efectuar la venta de los equipos, máquinas y vehículo. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, se constata que el documento contentivo del contrato de venta de los bienes, se encuentra firmado en todas sus páginas por el ciudadano Enrique Rivas Moreno, por lo que resulta poco creíble para quien juzga que no se haya percatado que en el documento se encontraban ampliamente descritas con todas sus características técnicas más de dos máquinas, que dice fueron las únicas que negoció. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO BRITO LEÓN, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la firma mercantil CONSTRUMETALIC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 21 de abril de 2077, bajo en N° 44, tomo 37-A, RIF: J-409643301, debidamente representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723 contra CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.160.198. En consecuencia: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 22 de marzo de 2021, suscrito entre las partes.
Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total; y se condena en costas en esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem en razón de la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes