REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000065
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO NEGRETTE SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.831, inscrito en el Inpreabogado N° 31.198.
PARTE DEMANDADA: FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.613.359, V-13.035.391, V-7.417.257 y V-7.394.641, respectivamente y la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, representada por el ciudadano, ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.394.382.
APODERADA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA MADRID, C.A., PARTE CO-DEMANDADA: YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

En fecha 08 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de: TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano LEONARDO NEGRETTE SOTO contra los ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO y la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., dicta auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada Jacqueline Quiñonez, Inpreabogado Nº 119.431, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 24/01/2.023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resulta necesario traer a colación el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición”
Asimismo, el criterio de la Sala en sentencia SCC, 20 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Juicio Galaire Export C.A. y otro Vs. Sumifin C.A. y otros, Exp Nº 02-0959 dice:
“No es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1) cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia; 2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público…”
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora niega el Recurso de Casación anunciado por la Abogada Jacqueline Quiñonez, Inpreabogado Nº 119.431, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora…”
En fecha 09 de febrero de 2023 la abogada Yacqueline Quiñonez, apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el auto que negó el Recurso de Casación anunciado; por lo que el a-quo en fecha 16 de febrero de 2023, oyó la apelación en un solo efecto y por ende se ordena la remisión de las actas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 02 de marzo de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 16 de marzo de 2023 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solo la parte demandada presentó el respectivo escrito de informes y la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 30 de marzo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la solicitud de Recurso de Casación, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
En fecha 03 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual señaló que estando dentro del lapso legal para anunciar recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2023; lo hace en los términos siguientes: Arguyó que la Sala Constitucional, según sentencia dictada el 07-08-2003, N° 2.143, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando: Caso Agostinha Goncalvez de Rodríguez, dispuso lo siguiente:
“…En cuanto al segundo alegato esgrimido por la accionante, con respecto a la imposibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia hoy impugnada en amparo, ya que había sido remitido el expediente de la causa a los fines de su ejecución al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Miranda, esta Sala observa que si bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pudo haber incurrido en un error procedimental, al haber permitido el expediente de la causa para su ejecución antes de haber transcurrido el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación, sin embargo ello en modo alguno menoscaba el derecho constitucional alegado como conculcado, toda vez, que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, posibilita su ejercicio bien ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción en la forma que sigue:
Artículo 314: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que este lo pase de inmediato al Tribunal que debe ser admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley...” (Subrayado de la Sala).
Que basada en las razones de la Sala Constitucional y apegada al requerimiento de su mandante, anunció Recurso de Casación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero de 2023. Afirmó que dicho Superior no dejo transcurrir los (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para poder anunciar los recursos pertinentes, que solicitó se remitiese el expediente a los fines de tramitar el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal A-quo dictó auto que negó dicho recurso, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
ÚNICO
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: En el caso analizado, la recurrente manifiesta que la juez a quo actuó fuera de su competencia cuando se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, siendo que dicha actuación le correspondía al juzgado que había dictado el fallo contra el cual se interpuso el recurso de casación.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que este lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley…”.
De la norma transcrita se desprende que el anuncio del recurso de casación se debe efectuar ante el tribunal que dictó la sentencia; y, excepcionalmente, ante otro tribunal, o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción cuando exista imposibilidad de anunciar dicho recurso ante el tribunal que emitió la decisión: que debe ser entendida como cualquier hecho de la naturaleza del hombre que haga inviable la actuación ante el tribunal que emitió el fallo.
La jurisprudencia no ha sido estricta en cuanto a la calificación de tal imposibilidad, puesto que, al contarse el lapso para el anuncio por días de despacho, si la dificultad consiste en el cierre del Tribunal, sólo tendrá la parte que aguardar la reanudación de las labores para hacer el anuncio. Sin embargo, se ha considerado imposibilidad material que el juez superior haya enviado el expediente al tribunal de la causa, o incluso, que el Tribunal esté en huelga, lo cual constituye un hecho notorio que evidencia la imposibilidad material de anunciar el recurso de casación ante el tribunal de la recurrida.
En el caso bajo estudio, al no encontrarse físicamente el expediente en el tribunal que profirió la recurrida, la recurrente anuncia el recurso ante el juzgado a quo, ya que el legislador previó, en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que las partes, en caso de imposibilidad material para anunciar el recurso de casación ante el propio tribunal que dictó la decisión que se pretende casar, pueden hacerlo ante otro tribunal; registrador o notario, como sucedió en el presente caso. Por lo tanto, no puede considerarse que hubo frustración u obstaculización, por el hecho de que la parte interesada tuvo que hacer uso de este medio previsivo que contempló el legislador, esto es, anunciar el recurso de casación ante el juzgado a quo; pero sí hubo un trámite irregular por parte del tribunal ante el cual se hizo el anuncio, ya que su deber era remitir el expediente al tribunal superior que emitió la sentencia recurrida; por lo que hubo una transgresión de la norma en comento y en consecuencia, para quien juzga resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yacqueline Quiñonez, apoderada de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO interpuesto por LEONARDO NEGRETTE SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.198 contra FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.613.359, V-13.035.391, V-7.417.257 y V-7.394.641, respectivamente, y contra la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, representada por el ciudadano, ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.394.382. En consecuencia: PRIMERO: Se anula el auto apelado de fecha 08 de febrero de 2023, SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes