REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 12 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

DEMANDANTE:


MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.196.782, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°119.704 y de este domicilio.

DEMANDADO: HENRRY ANTONIO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.985.505, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 391-2023

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, contra el ciudadano Henrry Antonio Camacaro Mujica, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexo al folio 03), mediante la cual alegó que:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de NOVIEMBRE del 2022, a través de documento privado de permuta con el ciudadano HENRRY ANTONIO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Número: V.-7.985.505, se pactó a través del documento: Que mi persona era el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Ciudad Quibor Municipio Jiménez de Estado Lara, en el Sector la Isla de Altagracia, terrenos de la posesión Nuestra Señora de Altagracia, constante de unas bienhechurías consistente en una cerca de Alambre de púas constante de doce cuerda de alambre de púas sobre poste de madera, unos dos tanque de concreto para depositar cuya medidas sonel primero; de seis metros de largo con seis metros de ancho por un metro cuarenta de lato, el segundo de cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho por uno cuarenta de alto, una casa en ruinas de dos habitaciones paredes de bloque, piso de cemento, cuya medida son de aproximadamente una hectárea y media, sus linderos particulares son NORTE: Aseso común del barrio la Isla de Altagracia que es su frente. SUR: Bienhechurías de Pedro Rangel. ESTE: Con quebrada Atarigua. OESTE: con Camino común del barrio la Isla de Altagracia. El mismo me pertenece por documento de fecha 10 de JULIO DEL 2006, otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Con el titulo indicado y libre de todo gravamen, transmito el determinado inmueble con todas sus adherencias pertenecías, con todo los usos y costumbre realizo la entrega material del mismo en calidad de permuta al ciudadano HENRRY ANTONIO CAMACARO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número: V.-7.985.505, quien quedan como único propietario, y, en cambio me cede en propiedad como compensación del inmueble que le he transmitido, Un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son: PLACAS: AB220HM, SERIAL N.I.V: 9GAJM523X7B078551, SERIAL CARROCERIA 9GAJM523X7B078551, MOTOR: T18SED199154 MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA. AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PUESTO: 5, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 1100, CAP. CARGA: 450 Kgs. SERVICIO: PRIVADO. El mismo me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO: 0152GG711974, de fecha 11 de OCTUBRE del 2021. A los fines Fiscales se estima esta permuta en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3500,00).”

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, se le dio entrada a la presente demanda (f. 04).

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2023 (f. 05, 06 y 07), el ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, plenamente identificado, asistida por el abogado Carlos Mendoza,
compareció y subsanó lo ordenado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 08 y 09).

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2023 (f. 10), el ciudadano Henrry Camacaro Mujica, plenamente identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.884, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que el demandado, supra identificado, reconozca el contenido y firma de un contrato de permuta privado celebrado en fecha 04 de noviembre de 2022, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 09 de mayo de 2023, por el ciudadano Henrry Antonio Camacaro Mujica, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 09 de mayo de 2023, por el ciudadano, abogado Henrry Antonio Camacaro Mujica, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano, abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de permuta celebrado en fecha 04 de noviembre de 2022, entre los ciudadanos Henrry Antonio Camacaro Mujica y Miguel Ramón Rojas Morillo, todos plenamente identificados, cuyo objeto es un contrato de permuta celebrado entre ambos ciudadanos: sobre un inmueble ubicado en la Ciudad Quibor Municipio Jiménez de Estado Lara, en el Sector la Isla de Altagracia, terrenos de la posesión Nuestra Señora de Altagracia, constante de unas bienhechurías consistente en una cerca de Alambre de púas constante de doce cuerda de alambre de púas sobre poste de madera, unos dos tanque de concreto para depositar cuya medidas son el primero; de seis metros de largo con seis metros de ancho por un metro cuarenta de lato, el segundo de cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho por uno cuarenta de alto, una casa en ruinas de dos habitaciones paredes de bloque, piso de cemento, cuya medida son de aproximadamente una hectárea y media, sus linderos particulares son NORTE: Aseso común del barrio la Isla de Altagracia que es su frente. SUR: Bienhechurías de Pedro Rangel. ESTE: Con quebrada Atarigua. OESTE: con Camino común del barrio la Isla de Altagracia y un vehículo cuyas características son: PLACAS: AB220HM, SERIAL N.I.V: 9GAJM523X7B078551, SERIAL CARROCERIA 9GAJM523X7B078551, MOTOR: T18SED199154 MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA. AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PUESTO: 5, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 1100, CAP. CARGA: 450 Kgs. SERVICIO: PRIVADO. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO: 0152GG711974, de fecha 11 de OCTUBRE del 2021.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (12/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.