REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: EUNIS JOHANNA CRUCES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-17.330.576, domiciliada en el Sector “Pueblo Centro I” Av. Bolívar, casa S/N, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
SOLICITUD Nº: 2023-1266
SENTENCIA: 495-2023
FECHA: 19-05-2023
-II-
MOTIVA
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, constante de un (01) folio útil, y cuatro (04) anexos, suscrito por la ciudadana EUNIS JOHANNA CRUCES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-17.330.576, domiciliada en el Sector “Pueblo Centro I” Av. Bolívar, casa S/N, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se le da entrada y admisión en auto que cursa al folio ocho (08) y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), presentan en físico en este Tribunal Poder Especial Apud Acta, el cual se acuerda en actas, en la misma fecha, estando presentes la poderdante y el apoderado.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título supletorio sobre Bienhechurías contentivas de un (01) local comercial, en un lote de terreno Municipal constante, de área de terreno: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 M²), con un área total de construcción y bienhechuría de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 M²). Ubicada en la calle Mijares, sector Pueblo Centro I, de este domicilio, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Mijares, UTM P-1, 1065414, P-2, 1065413; P-3, 1065413, P-4, 1065401. Sur: Terreno de la Sra. Ramona Martínez, Este: Casa de los niños “La Hormiguita” UTM P-1, 595604, P-2, 595614; P-3, 595614, P-4, 595604. Oeste: Terreno de la Sra. Ramona Martínez. 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; 4. Así como la Copia de cedula de identidad de los solicitantes, medios probatorios admisibles.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana EUNIS JOHANNA CRUCES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-17.330.576, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente el abogado asistente mediante autos, presentó los testimonios de los ciudadanos BESSY CAROLINA RODRIGUEZ ORTEGA y, JOSE FRANCISCO FLORES, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.496.032, V-6.536.961, respectivamente, quienes bajo juramento de ley contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.
|