REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, Ocho (08) del mes de Mayo de 2.023

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.659, domiciliada en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 07, casa Nº 14, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en contra del ciudadano JUAN ALEJANDRO WEIBERZAHM BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.744, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Incumplimiento Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 315-2011.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011), por la Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña hoy joven adulta AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, que para la fecha contaban con siete (07) años de edad; a requerimiento de la ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.659, domiciliada en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 07, casa Nº 14, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO WEIBERZAHM BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.744, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo; quedando establecida mediante sentencia de fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), se le da entrada; quedando signado bajo el Nº 315-2011, y se ordena la designación de un Defensor Público que asista a la solicitante. Se libró oficio bajo el Nº 2360-435.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se recibió oficio N CUR-DP-COJ- 13012, de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), emanado por la Abogada Carmen García de Inojosa, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; siendo agregado al expediente mediante auto fecha primero de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), Se admite la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA. Se emplazó al demandado de autos mediante exhorto. Se ordenó notificar a la demandante, y al Defensor Público Primero, con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, así como también al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librando boletas correspondientes, así mismo se libraron oficios bajo los Nrosº 2360 -042 “A” al Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y 2360-042, “B” a la Empresa de Trasporte ONKAR, C.A, Rif. J- 31109871-2, Urbanización Parque Industrial Castillito, Avenida 66 cruce con calle 98, parcela L -75, San Diego, Valencia estado Carabobo. Ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal la acuerda mediante auto y ordena expedir copias fotostática de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se libro oficio bajo el Nº 2360-042 “C”, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), Por recibido oficio Nº 2.012-178, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida; siendo agregado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012).
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto. El Tribunal acuerda a dar contestación a la demanda, y vencida como se encuentra el mismo, se considera abierto a prueba el presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Abogado JUAN RAMOS, en su carácter de Defensor Público, asistiendo los derechos e intereses de la Niña AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, a los fines de ratificar la solicitud presentada por la ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.659, y formulada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes, siendo agregada al expediente mediante auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), el tribunal acuerda mediante auto que las mismas no son manifestaste ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto el tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 2360-042 “B” de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público, asistiendo los derechos e intereses de la Niña AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, a los fines de ratificar la solicitud presentada por la ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.659, y formulada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes, a los fines de solicitar la citación del ciudadano JUAN ALEJANDRO WEIBERZAHM BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.744.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal la acuerda mediante auto y ordena Emplazar al ciudadano JUAN ALEJANDRO WEIBERZAHM BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.744, en su carácter de obligado de manutención, a los fines de que dé Contestación a la Demanda, asimismo resuelve designar correo especial, a la ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.659, para que consigne en sobre cerrado, exhorto librado con las inserciones correspondientes.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, debidamente identificada en autos, a los fines de su juramentación, el cual acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, acto seguido… el Tribunal procedió hacerle entrega de un (01) sobre sellado el cual contiene Despacho y Oficio bajo el Nº 2360-046, dirigido al Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes involucradas en la presente demanda por incumplimiento de la Obligación de Manutención, conforme lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; donde quedó expresamente establecido mediante acta levantada, según lo manifestado por las partes, que el ciudadano JUAN ALEJANDRO WEIBERZAHM BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.744, acordó pagar cuotas vencidas de la obligación de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (300BS), hasta cubrir el monto adeudado que asciendo a un total de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (8.400,00BS), el monto acordado los cancelara el obligado, los cinco (05) primeros días de cada mes mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a partir del mes de Abril del año en curso, para la manutención de su hija AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, de siete (07) años de edad; así mismo se comprometió el progenitor de la niña antes identificada, en comprarles ropa, zapato, haciendo hincapiés que de acuerdo a la capacidad económica, también se compromete en cubrir cincuenta por ciento (50 %) de los gastos en cuanto a sus medicinas y gastos médicos, y cualquier otro beneficio para su hija; manifestando que estará más pendiente de ella; y la ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, aceptó lo propuesto por el padre de su hija en toda y en cada una de sus partes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se dicta sentencia mediante la cual se fija la Obligación Alimentaría en beneficio de la Niña AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, de siete (07) años de edad.
En fecha seis (06) de Agosto del dos mil trece (2013), Por recibido oficio Nº 2.013-082, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), Comisión Nº 1.649, emanada del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida; siendo agregado en fecha seis (06) de Agosto del dos mil trece (2013).
En fecha once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintitrés (2023), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en auto su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a la solicitante en compañía de la beneficiaria, siendo debidamente notificada.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante en compañía de la beneficiaria, plenamente identificadas, mediante la cual solicitan el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Incumplimiento Obligación de Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, de dieciocho (18) años de edad; ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos, ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, la cual se evidencia de la acta de nacimiento, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 28, Tomo XLV, Maternidad del Sur, Nº 10177.04 llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año (2005), que corre inserta en copia simple al folio cuatro (04) del presente asunto, correspondiente a la beneficiaria joven adulta ciudadana AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha tres (03) de Mayo del presente año, mediante la cual la solicitante en compañía de la beneficiaria entre otras cosas manifestaron: “…comparezco a esta audiencia en representación de mi hija AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, en virtud de que ella en la actualidad, es independiente, no estudia, trabaja, es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad y cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada en fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era niña hoy joven adulta ciudadana AMBER AMANDA WEIBERZAHM MONTILLA, de dieciocho (18) años de edad; a requerimiento, de su progenitora ciudadana GERLYN MIGLENE MONTILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.659, contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO WEIBERZAHM BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.744, respectivamente; Notifíquese a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaría,


Expediente Nº 315-2011
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 1:30 p.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)