REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 213 ° y 164°.

SOLICITANTE: RAMARY GEISVISMAR PIÑERO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-19.259.424, domiciliada en el municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER RAFAEL GUTIERREZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.814
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 650.
I
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa por ante este Tribunal mediante solicitud presentada por la ciudadana RAMARY GEISVISMAR PIÑERO SILVA, en fecha 26 de abril de 2023, debidamente asistida por el abogado WILMER RAFAEL GUTIERREZ DE LA CRUZ, ambos identificados en autos, acompañan a la solicitud los siguientes anexos:
Copia certificada de partida de nacimiento del hijo, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes.
Copia de la cedula de Identidad de la Solicitante.
Constancia de nacimiento del hijo, emitida por el Dirección del Hospital Dr. Juan Aponte.
Copia certificada de partida de nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes
Copia certificada del Acta de defunción del padre.
El Tribunal una vez revisados los recaudos presentados, observó que no se encontraban entre estos recaudos la certificación de datos filiatorios, que debe expedir la Oficina de Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; por tal motivo se instó a la solicitante a consignar el referido documento, para proceder a su admisión y decisión.
En el día 11 de mayo de 2023, comparece la solicitante asistida por el abogado y consigna mediante diligencia la certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina de Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, se dictó auto de admisión de la demanda de rectificación de partida de nacimiento.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que la solicitante, en el renglón B solicita la rectificación de su apellido en la partida de nacimiento de su hijo, el cual fue presentado con el apellido PINERO lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es PIÑERO. Alega en su escrito que al momento de presentar a su hijo IVÁN DARÍO, quien nació el 20 de abril del año 2005, según se evidencia en partida de nacimiento Nº013, folio 013, año 2012, y consta en copia certificada emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual anexa con letra A y en constancia de nacimiento emitida por la Dirección del Hospital Dr. Juan Aponte; que al momento de su presentación estamparon su nombre como TOVAR PINERO IVÁN DARÍO; que su segundo apellido era incorrecto, que el verdadero y correcto nombre ha sido TOVAR PIÑERO IVÁN DARÍO, apellido que se evidencia correctamente en la cedula de identidad de la madre, la cual corre inserta al folio cinco (5) de este expediente una copia fotostática, y que igualmente consta en partida de nacimiento de la madre en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, signada con el números 109, folio 110, año 1984 de los libros de nacimiento llevado por dicho Registro, la cual anexo marcada con la letra “D; Que en dicha partida de nacimiento en el renglón E, los datos del padre fueron identificados con el nombre y apellido IVÁN DARÍO TOVAR, lo cual es incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es YVAN DARÍO; en consecuencia donde dice y se lee IVÁN DARÍO TOVAR, debe decir y leerse que es lo correcto YVAN DARÍO TOVAR; en el mismo renglón en la segunda casilla documento de identidad, dice: 10.988.027, lo cual es incorrecto por cuanto su verdadero documento de identidad es 10.988.021; en consecuencia donde dice y se lee 10.988.027 debe decir y leerse que es lo correcto 10.988.021 el cual se evidencia y se desprende de copia de acta de defunción del padre, marcada con la letra E. Dichos errores le han impedido a su hijo obtener su cedula de identidad, vulnerándose los derechos humano a la identidad y a la nacionalidad. Igualmente manifestó que esta solicitud es de su interés y que no existen personas interesadas que pudieran ser afectadas o perjudicadas con la rectificación que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivación

A los fines de proveer sobre lo demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Código Civil que: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente. (Subrayado del Tribunal.).
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la ciudadana RAMARY GEISVISMAR PIÑERO SILVA, demanda la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo TOVAR PINERO IVÁN DARÍO, extendida en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes en el sentido de que en dicha acta se corrija el segundo apellido, donde dice: PINERO... que es incorrecto debe decir y leerse: PIÑERO”, igualmente que el nombre y la cedula del padre es incorrecto donde dice; IVÁN DARÍO TOVAR, es incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es YVAN DARÍO; en consecuencia donde dice y se lee IVÁN DARÍO TOVAR, debe decir y leerse que es lo correcto YVAN DARÍO TOVAR; que en el mismo renglón en la segunda casilla documento de identidad, dice: 10.988.027, lo cual es incorrecto por cuanto su verdadero documento de identidad es 10.988.021; en consecuencia donde dice y se lee 10.988.027 debe decir y leerse que es lo correcto 10.988.021, el cual se evidencia y se desprende de copia de acta de defunción del padre, marcada con la letra E, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que procedió a admitir a la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó: Marcadas A B C D y E, copias certificadas de su partida de nacimiento del hijo, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, copia de cedula de identidad de la solicitante, constancia de nacimiento emitida por el Hospital Dr. Juan Aponte, copias certificadas de su partida de nacimiento de la solicitante, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, copia fotostática del acta de defunción del padre, respectivamente. Instrumentos públicos auténticos, que hacen plena prueba para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante. Documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, según el criterio de esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris).
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenidoomissis. De la referida copia fotostática de la cédula de identidad se evidencia que el primer apellido de la demandante está escrito como PIÑERO, tal cual como solicita su corrección en la partida de nacimiento de su hijo. El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba, salvo prueba en contrario.
Copia certificada del asiento de la partida Nº 109 folio 110 años: 1984 y partida Nº 013, folio 013, año 2012, de los libro de registro de nacimiento, llevadas por la Oficina Municipal de Registro Civil de municipio Girardot del estado Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. De las referidas copias certificadas se evidencia que el apellido de la madre está escrito como PIÑERO tal cual como solicita su corrección en la partida de nacimiento de su hijo; se desprende el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Certificado del acta de defunción del padre expedida por Registro Civil del Municipio San Carlos edo. Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. De las referidas copias certificadas se evidencia que el nombre del padre está escrito como YVAN DARIO, tal cual como solicita su corrección en la partida de nacimiento de su hijo. De la referida copia certificada, se desprende el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, oficina San Carlos, estado Cojedes, instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En éste instrumento se aprecia con meridiana claridad que el número de cedula del padre está escrito como V-10.988.021, como se solicita sea corregido. En cuanto al primer nombre, observa este tribunal que el nombre del ciudadano es IVAN DARÍO, no habiendo coincidencia en la solicitud de la demandante de corregir el nombre de por el de YVAN DARÍO. Quien aquí decide le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, aportados por la solicitante, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y se otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y de las partes, en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material, que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado, se ordena la corrección del segundo apellido estampado en el acta de nacimiento, igualmente el número de cedula del padre, no así el primer nombre del padre. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento en forma sumaria. PRIMERO: Se ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar las debidas nota marginales en la partida de nacimiento Nº. 013, folio Nº 013, del libro de nacimientos del año 2012, llevados por esa oficina de Registro Civil. Así donde dice: PINERO... que es incorrecto, debe decir ..PIÑERO que es lo correcto, donde dice cedula de identidad 10.988.027... que es incorrecto debe decir V-10.988.021... que es lo correcto. SEGUNDO: se niega la rectificación del nombre del padre por no existir documento probatorio. Así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítase con oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Carlos Luis Ávila, Alguacil de este tribunal, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.423.811, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl a las once de la mañana (11:00 am.) a los dieciséis (16) días del mes mayo del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo

La Secretaria.
Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron oficios Nº. 2380-37 y 2380-38, como fue ordenado.
La Secretaria.
Expediente N°. 650.