REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.502, domiciliada en la Calle Ruíz Pineda, Cruce con Mariño, Casa Nº 1-183, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: SILVIA RAQUEL CARMONA MONTERO, ALEXANDER RONAIDO CARMONA MONTERO y JOSE DANILO CARMONA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.538.703, V-10.990.317 y V-8.672.668 respectivamente de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1566-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.502, domiciliada en la Calle Ruíz Pineda cruce con Mariño, casa Nº 1-183, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: SILVIA RAQUEL CARMONA MONTERO, ALEXANDER RONAIDO CARMONA MONTERO Y JOSE DANILO CARMONA MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.538.703, V-10.990.317 y V- 8.672.668 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Valdespino Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio dieciséis (16).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (02) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Folio diecisiete (17).
En fecha veintisiete (27)) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos ya que se constató que la parte interesada no presentó testigo alguno para declarar.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la solicitante ciudadana CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Rafael Valdespino Pacheco, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº167.311, mediante el cual solicitó a este Tribunal, fijase nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para efectuar acto de evacuación de testigos.
En fecha, cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante y comparecieron los ciudadanos¸ VICTOR RAMON BETANCOURT MONTES DE OCA y JOSE EDUVIGIS PAEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.044.512 y V- 5.207.198 en su orden, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.502, domiciliada en la calle Ruíz Pineda Cruce con Mariño, casa Nº 1-183, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos: SILVIA RAQUEL CARMONA MONTERO, ALEXANDER RONAIDO CARMONA MONTERO Y JOSE DANILO CARMONA MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.538.703, V-10.990.317 y V- 8.672.668 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus FLORENCIO RAMÓN CARMONA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.651, quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009), en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus FLORENCIO RAMÓN CARMONA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 106, Folio Nº 106, Tomo Nº 1, de fecha 19-02-2009, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2009; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios tres (03) al Folio cuatro (04).
2. Copia fotostática Simple emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 228, folio 115 vto. debidamente protocolizada por el Registro Principal del estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cinco (05) al Folio siete (07).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio ocho (08).
4. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Distrito San Carlos estado Cojedes, de la ciudadana SILVIA RAQUEL CARMONA MONTERO, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 174, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio nueve (09).
5. Copia fotostática Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER RONAIDO CARMONA MONTERO, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 186, Folio vto Nº 94 vto. Tomo Nº 1, de fecha 05/03/1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios diez (10) al Folio once (11).
6. Copia fotostática Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DANILO CARMONA MONTERO, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 354, folio Nº 186, Tomo Nº 1, de fecha 11/05/1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios doce (12) al Folio trece (13).
7. Las testimoniales de los ciudadanas; VICTOR RAMON BETANCOURT MONTES DE OCA venezolano, casado, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.512 y JOSE EDUVIGIS PAEZ OLIVEROS, venezolano, soltero, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.198, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24).
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitante (hija) y sus coheredero (hijos) del de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido FLORENCIO RAMÓN CARMONA (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus FLORENCIO RAMÓN CARMONA (+), identificado en autos, en su condición de hijos, a los ciudadanos, CARMEN LUCIA CARMONA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.502, y de sus coherederos SILVIA RAQUEL CARMONA MONTERO, ALEXANDER RONAIDO CARMONA MONTERO y JOSÉ DANILO CARMONA MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.538.703, V-10.990.317 y V- 8.672.668 respectivamente, de este Domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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