REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO MARIA BENITEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.538.443, domiciliado en el Cacao, Vía Palambra del Dr,, Casa sin número, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y CARMEN MERCEDES PADRON GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.641, domiciliada en el Cacao, Sector la Culeca, Vía Palambra del Dr., de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.322.140, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.648.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº. C-401-2023.

II
ANTECEDENTES.
Fue Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA BENITEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.538.443, domiciliado en el Cacao, Vía Palambra del Dr,, Casa sin número de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y CARMEN MERCEDES PADRON GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.641, domiciliada en el Cacao, Sector la Culeca, Vía Palambra del Dr., de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Armando José Chirivella Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.322.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.648; la cual previa distribución de ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa (1990), indicando que fijaron su domicilio conyugal en el Cacao, Sector la Culeca, vía Palambra del Dr., Casa sin número, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar: “…Nuestra unión matrimonial en un principio fue afectuosa y relativamente feliz, prodigándonos amor, respeto, cariño y atenciones mutuas. Pero es el caso ciudadano Juez, que comenzaron a surgir problemas ocurridos en el seno familiar nuestra relación se torno difícil de sostener, tratando por todos los medios de solucionar nuestro problemas, lo cual resulto infructuoso, desvaneciéndose el afecto que nos teníamos, hasta el punto que el día el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida conyugal…”; Fundamentan su pretensión en lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Acompañan a la demanda:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Nº 111, Folio Nº Vto. 148, Tomo Nº I, de fecha 15/05/1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 19 de Enero de dos mil veintitrés (2023). Folio cuatro (04) hasta el seis (06).
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio María Benítez Silva y Carmen Mercedes Padrón Guerra, identificados en autos, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad del solicitante. Folio siete (07)
• Copia fotostática Certificada de acta de Nacimiento Nº 384, Folio Vto. Nº 192, Tomo Nº 01, de fecha 31/03/1992, del Ciudadano Antonio José Benítez Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 24 de Marzo de dos mil quince (2015). Folio Ocho (08).al nueve (09)
• Copia fotostática Certificada de acta de Nacimiento Nº 1236, Folio Nº 122, Tomo Nº 2, de fecha 26/09/1994, del Ciudadano Mariano Antonio Benítez Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil quince ( 2015). Folio diez (10).al Once (11)
• Copia fotostática Certificada de acta de Nacimiento Nº 598, Folios Vto. Nº 301, Tomo Nº 01, de fecha 05/05/1997, de la Ciudadana Crisbely Yojely Benítez Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015). Folio doce (10).al Trece (13)
• Copia fotostática Certificada de acta de Nacimiento Nº 965, Folio Vto.Nº 490, Tomo Nº I, de fecha 15/07/1999, del Ciudadano Yorfran Adrian Benítez Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Folio catorce (14) al quince (15).
• Copia fotostática Certificada de acta de Nacimiento Nº 1661, Folio Nº 340, Tomo Nº 02, de fecha 24/10/2022, del Ciudadano José Gregorio Benítez Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veinte ( 20) de Julio de dos mil quince ( 2015). Folio dieciséis (16) al diecisiete (17).
• Copia fotostática Certificada de acta de Nacimiento Nº 664, Folio Vto Nº. 335, Tomo Nº I, de fecha 04/10/2005, del Ciudadano Nixon Gabriel Benítez Padrón, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Folio dieciocho (18) al diecinueve (19).
• Copia Fotostáticas de los ciudadanos Antonio José Benítez Padrón, Mariano Antonio Benítez Padrón, Crisbely Yojely Benítez Padrón, Yorfran Adrian Benítez Padrón, José Gregorio Benítez Padrón y Nixon Gabriel Benítez Padrón. Folio veinte (20).

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2023), previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha Cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-401-2023. Folio veintidós (22).

En fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Desde el Folio veintitrés (23) y Folio veinticuatro (24).

En fecha veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Represente Fiscal IV. Folios veinticinco (25) al veintiséis (26).
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio número 09-FP4-0243-2023-O, de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto. Folio veintisiete (27).

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Yaineth Carolina González Valbuena, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, en apego al principio de celeridad y economía procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio veintiocho (28).

En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante en el cual ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, el oficio emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio veintinueve (29).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos ANTONIO MARIA BENITEZ SILVA y CARMEN MERCEDES PADRON GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº: 111 folio Nº Vto 148, Tomo Nº 1, de fecha 15/05/1990, consignada en copia a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: los solicitantes alegaron que, fijaron su domicilio conyugal en el Cacao, Sector la Culeca, Vía Palambra del Dr., Casa sin número de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, y asimismo, no adquirieron bienes gananciales a liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos ANTONIO MARIA BENITEZ SILVA y CARMEN MERCEDES PADRON GUERRA solicitan se declare el divorcio fundamentándose en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir la presente pretensión para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho desde el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que excede el término establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº: 111 folio Nº: Vto 148, Tomo Nº 1, de fecha 15/05/1990, la cual riela en el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta , presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número o 09-FP4-0243-2023-O, de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición..
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, ANTONIO MARIA BENITEZ SILVA y CARMEN MERCEDES PADRON GUERRA anteriormente identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-