REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUZ MARINA GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.194, domiciliada en la Urbanización Villa del Sol, Calle el Agua, Casa G-13, Sector Pan de Trigo, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (otros).
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL COROMOTO GONZALEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.072, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.436, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1572-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.586.194, domiciliada en la Urbanización Villa del Sol, Calle el Agua, Casa G-13, Sector Pan de Trigo, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre como concubina legitima del de cujus y causante JOSE ELEUTERIO RODRIGUES (+), quien en vida era venezolano, titular de la cédula Nº V- 8.819.708 y en representación de los coherederos del De Cujus ya identificado, ciudadanos MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V.- 10.994.243, MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.182.609, MARIA JOSE RODRIGUES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.776.211 y JUAN CARLOS RODRIGUES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.339.808, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Coromoto González Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.072, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.436, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio veintiuno (21).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (02) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Folio veintidós (22).
En fecha, veinticuatro (24) de Mayo del dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos MARIA ISABEL BERBECIA ANGULO y YVAN ELIAS VELENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.043.013 y V- 4.098.585, respectivamente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.586.194, actuando en su nombre como concubina legitima del de cujus y causante ciudadano JOSE ELEUTERIO RODRIGUES(+), quien era portador de la cedula de identidad numero V.- 8.819.708, y en representación de los coherederos del De Cujus ya identificado en autos, ciudadanos MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V.- 10.994.243, MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.182.609, MARIA JOSE RODRIGUES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.776.211 y JUAN CARLOS RODRIGUES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.339.808 ,de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JOSE ELEUTERIO RODRIGUES (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.708, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus (+) JOSE ELEUTERIO RODRIGUES, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 315, Folio Nº 065, Tomo Nª II, de fecha 25/04/2023 y certificada en fecha 04/05/2023, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veinticinco (25) de abril de 2023, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a la concubina y a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) al Folio cinco y su vuelto (05).
2. Copia Fotostática certificada del Acta de unión estable de hecho, de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO RODRIGUES y LUZ MARINA GARCIA RIVAS, identificados en autos emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 116, Folio Nº 116, Tomo Nº I, de fecha 07/06/2018, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios seis (06) al Folio siete y su vuelto (07).
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE BELISARIO, identificada en autos emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotada bajo el Acta Nº 552, de fecha 15/03/1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Folio ocho (08.)
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotada bajo el Acta Nº 328, de fecha 28/02/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Folio nueve (09).
5. Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUES ACUÑA, identificada en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 165, Folio Nº 166, Tomo Nº I, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Folio diez (10) al folio once (11) y su vuelto.
6. Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUES CONTRERAS, identificado en autos emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUES CONTRERAS, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1378, Folio Nº 191, Tomo Nº II, de fecha 26/09/2001, debidamente certificada en fecha 23/01/2023, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Folio doce (12) al folio trece (13) y su vuelto.
7. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA RIOS y JOSE ELEUTERIO RODRIGUES, identificados en autos, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio catorce (14).
8. Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos, MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE BELISARIO, MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE RODRIGUES ACUÑA y JUAN CARLOS RODRIGUES CONTRERAS, identificados en autos, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio quince (15).
9. Copia Fotostática de la cedula de identidad y del I.P.S.A. del abogado asistente ciudadano Manuel Coromoto González Carrillo. Folio dieciséis (16).
10. Las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL BERBECIA ANGULO , venezolana, de 70 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.013, e YVAN ELIAS VALENZUELA, venezolano, de 69 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.585, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folio veinte (20) al folio veintitrés (23).
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitante en calidad de concubina y su coherederos (hijos) del de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JOSE ELEUTERIO RODRIGUES (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JOSE ELEUTERIO RODRIGUES (+), identificado en autos, en su condición de concubina legitima, a la ciudadana, LUZ MARINA GARCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.586.194 y de sus coherederos, ciudadanos, MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.994.243, MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.182.609, MARIA JOSE RODRIGUES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.776.211 y JUAN CARLOS RODRIGUES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.339.808 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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