REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NUNZIO RAFFAELE BARONE PORROVECCHIO extranjero de nacionalidad Italiana, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-742.269, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Avenida Rómulo Gallegos, Quinta S/N, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (otros).

ABOGADO ASISTENTE: SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.461, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.920, de este domicilio.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1571-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano NUNZIO RAFFAELE BARONE PORROVECCHIO, extranjero de nacionalidad Italiana, casado mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-742.269, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Avenida Rómulo Gallegos, Quinta S/N, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos: NUNZIO RAFAELE BARONE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.073.206, GIANCARLO ALESSANDRO BARONE VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.888, GIUSEPPE BARONE VELIZ (+) quien en vida era venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.250 quien dejó como herederos a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MONTILLA DE BARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 9.568.540, GIUSEPPE ALEJANDRO BARONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.761.532 y MICHELLE STELLA BARONE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.791 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.461, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.920, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Piso 01, Oficina Nº 21, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio cuarenta (40).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Folio cuarenta y uno (41).
En fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. Folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano NUNZIO RAFFAELE BARONE PORROVECCHIO extranjero, de nacionalidad Italiana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-742.269, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Avenida Rómulo Gallego, Quinta S/N, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: NUNZIO RAFAELE BARONE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.073.206, GIANCARLO ALESSANDRO BARONE VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.888, GIUSEPPE BARONE VELIZ (+) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.250 quien dejo como herederos a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MONTILLA DE BARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-9.568.540, GIUSEPPE ALEJANDRO BARONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.761.532 y MICHELLE STELLA BARONE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.791 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus CELINA VELIZ DE BARONE (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.029.035, quien falleció ab-intestato el día once(11) de Abril de dos mil veintidós (2022), en San Diego Municipio San Diego, Valencia estado Carabobo

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la De Cujus CELINA VELIZ DE BARONE (+), identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 158, Folio Nº 158 y Vuelto, Tomo Nº 1, de fecha 11/04/2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), el estado civil y la existencia de descendencia identificando a el esposo y los hijos que la hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) al Folio cinco (05).
2. Copia fotostática Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos NUNZIO RAFFAELE BARONE VELIZ y CELINA VELIZ DE BARONE, emitida por el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, identificados en autos, quedando anotada bajo el acta Nº 30, Folio Nº 39 y 40 de fecha 16/06-/76. Folio seis (06).
3. Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NUNZIO RAFAELE BARONE VELIZ, identificado en autos, emitida por el Registro Civil del Distrito Páez, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 1.441, de fecha 23/06/76, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios siete (07).
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GIANCARLO ALESSANDRO BARONE VELIZ, identificado en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 1501, de fecha 02/08/84, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio ocho (08).
5. Copia Fotostática certificada Acta de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE BARONE VELIZ (+) identificado en autos, emitida por el Registro Civil del Distrito Páez, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 1377, de fecha 27/10/79, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio nueve (09).
6. Copia Fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) de la solicitante MARIA ELIZABETH MONTILLA DE BARONE actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos: GIUSEPPE ALEJANDRO BARONE MONTILLA y MICHELLE STELLA BARONE MONTILLA, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio diez (10).
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NUNZIO RAFFAELE BARONE PORROVECCHIO, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad del solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y uno (31).
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NUNZIO RAFAELE BARONE VELIZ, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y dos (32).
9. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GIANCARLO ALESSANDRO BARONE VELIZ, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y tres (33).
10. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE BARONE VELIZ, (+) identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y cuatro (34).
11. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CELINA VELIZ DE BARONE, (+) identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y cinco (35)
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO PAEZ LUCENA, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de él, en calidad de testigo; este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y seis (36)
13. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA RAMONA CARMONA, identificada en autos, se aprecia por cuanto es ella, en calidad de testigo; este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y siete (37)
14. Copia fotostática del Inpreabogado de la abogada SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, identificada en autos este Tribunal verifica la identidad y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio treinta y ocho (38).
15. Las testimoniales de los ciudadanos MARITZA RAMONA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.408 de 49 años de edad y JESUS ALBERTO PAEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.247, de 40 años de edad, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folio cuarenta y dos (42) y Folio cuarenta y tres (43).

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de Herederos a el solicitante (conyugue) y sus coheredero (hijos) de la de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida CELINA VELIZ DE BARONE (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy De Cujus CELINA VELIZ DE BARONE (+), identificada en autos, en su condición de conyugue e hijos, a los ciudadanos NUNZIO RAFFAELE BARONE PORROVECCHIO, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: NUNZIO RAFAELE BARONE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.073.206, GIANCARLO ALESSANDRO BARONE VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.888, GIUSEPPE BARONE VELIZ (+) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.250 quien dejo como herederos a los ciudadanos MARÍA ELIZABETH MONTILLA DE BARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.540, GIUSEPPE ALEJANDRO BARONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 25.761.532 y MICHELLE STELLA BARONE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.791 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.