REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO:
JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.044, domiciliado en el Sector Pan de Horno, Casa Nº 9-14 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.511, domiciliada en la Calle Sandra Milena Sur 89-A Bogotá D.C. Colombia.

ABOGADA
ASISTENTE:

NURY MARGARITA MORALES DE TIBERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.956, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.532.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº C-400-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.990.044, domiciliado en el Sector Pan de Horno, Casa Nº 9-14 de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NURY MARGARITA MORALES DE TIBERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.956, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.532, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la ciudadana CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.511, domiciliada en Calle Sandra Milena Sur 89-A Bogotá D.C. Colombia, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente el solicitante presentó en su solicitud:
a. Copia fotostática de su cédula de identidad, ciudadano JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA, identificado en autos, se verifica la identidad del solicitante por cuanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Folio tres (03).
b. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA Y CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, ut supra identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023); según consta en Acta Nº 72, Folio Nº 108, Tomo Nº 1 de fecha 06/04/1988, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del matrimonio; este Tribunal le otorga valor probatorio. Folios desde el cuatro (04) al Folio seis (06).
c. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, identificada en autos, Este Tribunal le otorga valor probatorio. Folio ocho (08).


En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-400-2023. Folio diez (10).
En fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al ciudadano JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.044, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez realizada la audiencia telemática, en la misma fecha se libró la respectiva boleta. Folios once (11) y Folio doce (12).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Abg. Yaineth Carolina González Valbuena, se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, en apego al principio de la celeridad procesal conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que el ciudadano JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA, identificado en autos, compareció ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente citado. Folios trece (13) y Folio catorce (14).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante acta se dejo constancia que se realizo la audiencia especial telemática (video-llamada) la cual fue efectiva por cuanto se logro establecer comunicación, con la ciudadana CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, identificada en autos, este Tribunal le informo el motivo de la llamada, la cual acepto y en consecuencia quedo debidamente citada. Folio quince (15).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, identificada en autos. Folio dieciséis (16).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó librar la Notificación Fiscal al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación a lo peticionado. Folio diecisiete (17) y Folio dieciocho (18).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del estado Cojedes . Folios diecinueve (19) y Folio veinte (20).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibe oficio Nº 09-FP4-0282-2023-O, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del estado Cojedes. Folio veintiuno (21).
En fecha 15 de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordeno agregar el oficio 09-FP4-0282-2023-O, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del estado Cojedes. Folio veintidós (22).


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSÉ VICENTE ABREU HERRERA y CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, el día seis (06) de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) según consta en acta Nro. 72, Folio Nº 108, Tomo Nº 01 de fecha 06/04/1988; consignada a tales efectos, la cual riela inserta desde el Folio cuatro (04) al Folio seis (06) y Vto. del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.368 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en fijado en el Caserío de Camoruco, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Cuarto: Que no existen bienes que liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante audiencia telemática a la ciudadana CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, identificada en autos, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, identificada en autos y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ VICENTE ABREU y CELIA DE JESÚS ESCALONA BUITRIAGO, antes identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.