REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, domiciliada en la calle Federación, casa Nº 5-42 del sector Los Malabares, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1565-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, domiciliada en la calle Federación, casa Nº 5-42 del sector Los Malabares, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos: ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 Y V-9.536.659 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio dieciséis (16).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). Folio diecisiete (17).
En fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. Folios dieciocho (18) y Folio diecinueve (19).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, domiciliada en la calle Federación, casa Nº 5-42 del sector Los Malabares, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos: ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS RAMÓN PINEDA SILVA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.321, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Original de Poder Especial, debidamente Autenticado por la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 34, tomo 150, Folios 166 hasta 170, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA, ELIZABETH JOSEFINA PINEDA SILVA Y JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, identificados en autos, le confieren Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, identificada en autos, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cinco (05) al Folio siete (07).
2. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 575, folio 392 vto. Tomo 1, de fecha 03/12/1959, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios ocho (08) al Folio nueve (09).
3. Original de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS RAMÓN PINEDA SILVA (+), identificado en autos, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 41, tomo 1, del año 2009, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2009; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 08 de enero de 2009, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hermanos que el de hoy de Cujus había dejado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio diez (10).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio once (11).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JONNY OVIDIO PINEDA SILVA, ELIZABEHT JOSEFINA PINEDA SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA y CARMEN MARIA SILVA, identificados en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio doce (12).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, identificado en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio trece (13).
7. Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio catorce (14).
8. Las testimoniales de los ciudadanos YOSMARA JOSEFINA BRITO, venezolana, soltera, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.447 y GUSTAVO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.600, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido. Folios dieciocho (18) al Folio veintiuno (21).
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitante (hermana) y sus coherederos (hermanos) del de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido LUIS RAMÓN PINEDA SILVA (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS RAMÓN PINEDA SILVA (+), identificado en autos, en su condición de hermanos, a los ciudadanos, GLADYS JOSEFINA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.630, y de sus coherederos SILVIA RAQUEL CARMONA MONTERO, ALEXANDER RONAIDO CARMONA MONTERO y JOSÉ DANILO CARMONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.539.494, V-8.674.306 y V-9.536.659 respectivamente, de este Domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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