REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.060, con domicilio en la Urbanización los Próceres, Sector los Colorados, Calle 5, Terraza K-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de su hijo LEOMAR ALI ZAMBRANO HACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE:
WILFREDO JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643 y de este domicilio.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1567-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.060, con domicilio en la Urbanización los Próceres, Sector los Colorados, Calle 5, Terraza K-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de su hijo LEOMAR ALI ZAMBRANO HACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.364, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.388.572, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Folio catorce (14).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Folio quince (15).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.060, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, solicitando que se le fije nueva oportunidad para evacuar los testigos. Folio dieciséis (16).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal ordena fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Folio diecisiete (17).
En fecha, dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiuno (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.060, actuando en su nombre y en representación de su hijo LEOMAR ALI ZAMBRANO HACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus DANMAR COROMOTO HACHE COLMENARES (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.746.770, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Cundinamarca, Bogotá Colombia.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática simple del Acta de Defunción de la hoy de Cujus (+)DANMAR COROMOTO HACHE COLMENARES, identificada en autos, expedida por el Registro Civil de Colombia, quedando anotada bajo el Nº 10796383 de fecha 25/05/2022, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), , hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio tres (03).
2. Copia Fotostática Simple del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de los ciudadanos ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA y DANMAR COROMOTO HACHE COLMENAREZ, identificados en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 217, Folio Nº 359, Tomo Nº I, de fecha 16/09/1994, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) al Folio seis (06).
3. Copia Fotostática Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de nacimiento del ciudadano, LEOMAR ALI ZAMBRANO HACHE, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1310, folio 157, Tomo I, de fecha 07/11/1995, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Folio siete (07) al Folio once (11).
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA, DANMAR COROMOTO HACHE COLMENAREZ y LEOMAR ALI ZAMBRANO HACHE, identificados en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Folio doce (12).
5. Las testimoniales de los ciudadanos MARIALBERT RAMONA SEQUERA MELENDEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.911, de 41 años de edad, de profesión Licenciada en Administración y JONNY SIMON YOUNES FARHAT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.508, de 50 años de edad, comerciante, evacuadas en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio dos de la solicitud. Y así queda establecido. Folio dieciocho (18) al Folio veintiuno (21).

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a el solicitante conyugue y su coheredero (hijo) de la de cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida DANMAR COROMOTO HACHE COLMENARES (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus DANMAR COROMOTO HACHE COLMENARES (+), identificada en autos, en su condición de esposa y madre, a el ciudadano, ARMANDO JOSE ZAMBRANO ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.060, y de su coheredero LEOMAR ALI ZAMBRANO HACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.742.364 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.