-II-
ANTECEDENTES
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia por (Territorio) declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutorio de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio Conyugal de los Solicitantes, fue establecido en la siguiente dirección: Calle Zamora C/C Sucre y Páez, Casa Nº 7-23, Sector Las Lajitas, San Carlos, parroquia San Carlos del Estado Cojedes, basa su decisión en los artículos 140 A del Código Civil, y 754, 60, 47 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA.
De lo expuesto por la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda donde los solicitantes alegan lo siguiente:
A.- Que contrajeron matrimonio el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil Parroquia El Charal del Munición Unión, Estado Flacón.-
B.- Que luego del matrimonio celebrado, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zamora C/C Sucre y Páez, Casa Nº 7-23, Sector Las Lajitas, San Carlos, Estado Cojedes, fue el último domicilio conyugal.-
C.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
D.- Que por motivos privados se separaron de mutuo acuerdo desde el Diecinueve (19) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
Así las cosas, de la lectura practicada al libelo, se desprende que las partes alegan que su último y definitivo domicilio conyugal fue en la Calle Zamora C/C Sucre y Páez, Casa Nº 7-23, Sector Las Lajitas, San Carlos, Estado Cojedes, fue el último domicilio conyugal, se hace necesario dejar claro, que el sitio geográfico que se señala como San Carlos pertenece al Municipio Ezequiel Zamora, antes Municipio San Carlos del Estado Cojedes, por lo que antes de emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En materia de civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Artículo 754, que reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).
Asimismo, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”
Así las cosas, y como quiera que los solicitantes de manera conjunta alegan que luego de su matrimonio fijaron su último y definitivo domicilio conyugal en la Calle Zamora C/C Sucre y Páez, Casa Nº 7-23, Sector Las Lajitas, San Carlos, Estado Cojedes, y aclarado que la modificación de la división territorial que sufrió el estado Cojedes, hecho éste alegado que hace que el tribunal tenga competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del caso de marras, y así lo asumirá en la dispositiva. Así se decide.
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