II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos Francisco Alejandro Castillo y Norys Pérez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.098.876 y V-12.769.084, domiciliados en El Cacao, Calle Principal, Casa Nº45-05, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Armando José Chirivella Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.648, domiciliado en el Cacao, Calle Principal, Vía las Minas, Casa S/N de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Número de Teléfono 0424-4114291, Correo Electrónico: armandochirivella@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que nuestra relación matrimonial en un principio fue afectuosa y relativamente feliz, prodigándonos amor, respecto, cariño y atenciones mutuas, dándole así cabal cumplimientos los deberes que como esposos teníamos como obligación, tal como lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico, y tratando por todos los medios de solucionar nuestros problemas, lo cual ha resultado infructuoso, desvaneciéndose el afecto que nos teníamos en un principio, hasta tal punto que el día 15 de mes de abril del año 2022, nos separamos de cuerpo y no hemos tenido vía conyugal en común, desapareciendo por completo el afecto y el cariño entre nosotros, implicando un separación de hecho del vinculo matrimonial, como consecuencia que no existe el sentimiento afectuosos que origino dicha unión y por ende se ha fracturado la vida conyugal, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos Dos (02) hijos, mayores de edad. En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en El Cacao, Calle Principal, Casa Nº45-05, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Francisco Alejandro Castillo y Norys Pérez López, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta Nº 34, Folio Nº Vto 59 de fecha 23-02-1995.
Original del Acta de Nacimiento del Ciudadano Francisco Alejandro Castillo Pérez, según acta Nº 1043, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José Armando Castillo Pérez, según acta Nº 1224, folio 114, tomo 2, de fecha 13-10-1995, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-413-2023 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folios 10 al 12).
En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023); el alguacil suplente de este tribunal consigno, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0231-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 16).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023; el tribunal dicto auto, mediante la cual, a los fines de pronunciar sobre la sentencia de la mismas insta a la parte solicitante indicar a este tribunal si dentro de la unión conyugal procrearon bienes en común. (Folio 17).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió escrito presentado por los ciudadanos Francisco Alejandro Castillo y Norys Pérez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.098.876 y V-12.769.084, domiciliados en El Cacao, Calle Principal, Casa Nº45-05, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Armando José Chirivella Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.648, mediante la cual indicio al tribunal que dentro de la unión conyugal no procrearon bienes gananciales en común. (Folio 18).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, el escrito presentado por las partes interesadas. (Folio 19).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Francisco Alejandro Castillo y Norys Pérez López, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta Nº 34, Folio Nº Vto 59 de fecha 23-02-1995, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los demandantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en El Cacao, Calle Principal, Casa Nº45-05, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Francisco Alejandro Castillo y Norys Pérez López, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO CASTILLO Y NORYS PÉREZ LÓPEZ; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-