II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos Aris Judith Araujo Santamaría Y Luis Ramón Rodríguez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.630.664 y V-11.646.645; Números Telefónicos: el primero 0424-4227345 y el segundo 0426-7294291, correos electrónicos: el primero arismorocha130379@hotmail.com y luisramonrodriguez662@hotmail.com, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.667 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.675, Número de Teléfono 0412-5010672, Correo Electrónico: hidalgo142675@gmail.com, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Casa Nº 5-31, del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Aunado a esto, manifiestan los demandantes en su escrito libelar que se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias, dicha unión se convirtió en una constante diferencia de caracteres, perdiéndose el amor, llegando al punto de no toleramos mutuamente, cayendo constantemente en discusiones, gritos, improperios y haciendo de nuestras vidas un caos total, ofendiendo la armonía que existió e imposibilitando mantener esa relación amorosa como fue al comienzo y por lo tanto demostraba en cada episodio que ya no existía atracción ni empatía entre nosotros, al contrario, el desinterés en mantener nuestro vinculo conyugal cada vez, fue mayor y dominante. A los fines de evitar males mayores, a partir del primero (01) de Abril de 2009, decidimos separarnos de cuerpo y de habitación, dicha separación se materializo en esta fecha debido a que el antes esposo, se fue de la casa a una residencia distinta, la cual se ubica en el caserío Tamanaco, del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, mientras que la identificada continua en la dirección, sector la Manga de Pueblo de Paz, Parroquia la Aguadita del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes situación que ha sido permanente hasta la presente fecha, no habiendo la posibilidad de reconciliación algún, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos dos (02) hijas, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Manga, Calle Principal Pueblo de Paz, Parroquia la Aguadita, del Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Aris Judith Araujo Santamaría y Luis Ramón Rodríguez Morales, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Catorce (14) día de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según acta Nº 233, de fecha 14-12-1994.
Copias Simples Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Aris Judith Araujo Santamaría y Luis Ramón Rodríguez Morales, arriba identificados.
Copia Simple del Inpreabogado del Ciudadano Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-11.964.667, I.S.P.A bajo el Nº142.675.
Copias Simples Fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas Yuleydi Karina Rodríguez Araujo y María Abigail Rodríguez Araujo, arriba identificadas.
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yuleydi Karina Rodríguez Araujo, Acta Nº96, Folio 96 de fecha 11-09-1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Abigail Rodríguez Araujo, Acta Nº49, Folio 49 de fecha 19-07-1999, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Foránea la Aguadita, Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-410-2023 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folios 10 al 11).
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Aris Judith Araujo Santamaría, identificada en autos, en el cual confiere Poder Apud-Acta al abogado: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, identificado en auto. (Folio 12).
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal certificó Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Aris Judith Araujo Santamaría, al abogado: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, identificado en auto. (Folio 13).
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folios 14 y 15).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0305-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 16 y Folio17).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: Aris Judith Araujo Santamaría y Luis Ramón Rodríguez Morales, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Catorce, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los demandantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector la Manga, Calle Principal Pueblo de Paz, Parroquia la Aguadita, del Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Aris Judith Araujo Santamaría y Luis Ramón Rodríguez Morales, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto. Por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARIS JUDITH ARAUJO SANTAMARÍA Y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ MORALES; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-