II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), por el ciudadano Ricardo Aníbal Suarez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.281.083, domiciliado en el Sector Garachico I de la Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Barreto Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.619, con domicilio procesal en la Calle 21 de enero del Sector I de la Urbanización Ezequiel Zamora, Casa Nº26, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Contra la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.192.453, domiciliada en la Ciudad de Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas, Número de teléfono Nº 0424-1274724, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar hasta que sus vidas conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que he decido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada, y definitivamente irreconciliable por más de cuatro (04) años. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos dos hijos, que llevan por nombre Yorjian Anibal Suarez Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.028.532 y Yorgelis Adriana Suarez Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.247.505, ni adquirimos bienes gananciales. En consecuencia, solicito, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la en el Sector Garachico I del Transversal 02, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Original de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: Ricardo Anibal Suarez Chacón y Yuly del Carmen Pérez Ramírez, expedida por el Registro Civil Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), según acta Nº 03, de fecha 20-04-2007.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.281.083.
Copia Simple Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos Yorjian Aníbal Suarez Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.028.532 y Yorgelis Adriana Suarez Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.247.505.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cvedula de identidad Nº V-18.192.453.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-371-2022. Asimismo se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Citación a la parte demandada (Folio 14 al folio 16).
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia, suscrita por el ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Barreto Polanco, arriba identificados, mediante la cual solicitan Notificación Vía Online a la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, arriba identificada (Folio 17).
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordena agregar a los auto el presente escrito presentado por la parte demandante en esta misma fecha (Folio 18).
En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual insta a la parte demandante indicar la dirección exacta por la cual solicita a este tribunal la Notificación Vía Online, puesto que el escrito libelar la dirección de la demandada este dentro del Municipio Ezequiel Zamora y para ordenar la Notificación Vía Telemática, Se debe cumplir con lo establecido en la Norma Objetiva (Folio 19).
En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia, suscrita por el ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Barreto Polanco, arriba identificados, mediante la cual explica a este tribunal que la ciudadana demandante de auto, no se encuentra en los límites del Estado Cojedes, si no en la Ciudad de Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas por lo consiguiente solicito Notificación Vía Online (Folio 20).
En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó Compulsa y Boleta de Citación, en virtud a lo manifestado por el ciudadano demandante de auto, mediante la cual solicito al este tribunal la Notificación Vía Online (Folio 21 al Folio 30).
En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordena agregar a los auto el presente escrito presentado por la parte demandante y asimismo se acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y se libró las boletas a la parte Solicitante, ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón (Folio 31 al Folio 33).
En fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón, parte Demandante. (Folio 34 y Folio 35).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, antes identificada, en la misma se deja constancia que la misma no fue efectiva (Folio 36).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Barreto Polanco, arriba identificados, mediante la cual solicitan nueva oportunidad de Notificación Vía Online a la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, arriba identificada (Folio 37).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante el cual ordena agregar a los auto el presente escrito presentado por la parte demandante y asimismo se acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y se libró las boletas a la parte Solicitante, ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón (Folio 38 al Folio 40).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo Anibal Suarez Chacón, parte Demandante. (Folio 41 y Folio 42).
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, antes identificada (Folio 43).
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 44 y Folio 45).
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 46 y Folio 47).
En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0283-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 48 al 49).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Ricardo Anibal Suarez Chacón y Yuly del Carmen Pérez Ramírez, contrajeron matrimonio por el Registro Civil Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), según acta Nº 03, de fecha 20-04-2007, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la en el Sector Garachico I del Transversal 02, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Yorjian Anibal Suarez Pérez y Yorgelis Adriana Suarez Pérez, mayores de edad y asimismo manifestó que no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Ricardo Aníbal Suarez Chacón, identificado en auto, solicito declare el divorcio fundamentándose y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, citó a la ciudadana Yuly del Carmen Pérez Ramírez, identificado en auto, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 386, de fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022); dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICARDO ANÍBAL SUAREZ CHACÓN Y YULY DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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