Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de obligación de manutención de alimentos, presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ BELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.490.915, contra la ciudadana ILIRIA NAYARIT MARTÍNEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.935, en beneficio del ciudadano OMAR JOSÉ BELLO MARTÍNEZ, de treinta (30) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, era un adolescente de trece (13) años de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforma el presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del beneficiario, suscrita por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que se demuestra que el beneficiario en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.