II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de noviembre del dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.337, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.643, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 26 de junio del año dos mil diecinueve (2019), según acta Nº 98, folio 98, tomo I, del año 2019.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el mes de septiembre del año 2020, se encuentran separados de hecho y desde ese tiempo hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Igualmente informa el demandante que su último domicilio conyugal en la calle 5, casa N° 27 sector III, Urbanización Monseñor padilla San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon, fundamentándose en la Sentencias con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, concatenado con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, concatenado también con la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR y JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 26 de junio del año 2019, según acta Nº 98, folio 98, tomo I, año 2019, Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR y JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1793/2021; admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY, para que comparezca ante este tribunal al 3er día de despacho, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 18 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignó diligencia mediante la cual confirió poder Apud-Acta al ciudadano abogado Wilfredo López (IPSA N° 48.643) Folio N° 14.
En fecha 18 de febrero del 2022, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de la certificación de poder apud acta conferido en la misma fecha. (Folio N° 16)
Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2022, este tribunal ordenó agregar a sus autos el respectivo poder Apud-Acta. (Folio N° 17)
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que el mismo recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda. (Folio N° 18)
En fecha 24 de febrero de 2022, consta en auto el abocamiento de la ciudadana abogada MAGALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO. (Folio N° 19)
En fecha 25 de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección de la ciudadana demandada identificada en autos, siendo atendido por su hermana ciudadana Diana Cisnero, quien le informó que no se encontraba en la casa. (Folio N° 20)
En fecha 03 de marzo de 2022, se dejó constancia por auto de este Tribunal que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a la recusación. (Folio N° 21)
En fecha 13 de junio de 2022, se dejo constancia que la ciudadana secretaria de este tribunal, realizó llamada telefónica al ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR, parte interesada en el presente expediente, a los fines de que impulsara la misma. (folio N° 22)
En fecha 30 de junio de 2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado Wilfredo López, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual solicitó al Tribunal se acuerde nuevamente la citación de la demandada. (Folio N° 23)
En fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal vista la anterior diligencia acordó mediante auto agregar y fijar lo solicitado. (Folio N° 24)
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado en autos, en la oportunidad de solicitar audiencia telemática.(Folio N° 25)
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto agregó diligencia y acordó fijar la audiencia telemática según resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil. (Folio N° 26)
En fecha 11 de octubre de 2022, por auto de este Tribunal, se declaró desierto el acto fijado para celebrar la audiencia telemática. (Folio N° 28)
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado Wilfredo López, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, solicitó al Tribunal se fije nuevamente la audiencia telemática. (Folio N° 29)
En fecha 25 de octubre de 2022, mediante auto de este Tribunal se acordó agregar la diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 y se acordó lo solicitado. (Folio N° 30)
En fecha 02 de noviembre de 2022, por auto de este Tribunal, se dejó constancia que se declaró desierto el acto fijado para celebrar la audiencia telemática. (Folio N° 31)
En fecha 07 de diciembre de 2022, mediante diligencia presentada por el Abogado Wilfredo López, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, solicitó al Tribunal se le fije nuevamente la audiencia telemática. (Folio N° 32)
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto se acordó agregar la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022 y se acordó lo solicitado. (Folio N° 33)
En fecha 24 de enero de 2023, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levantó acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio N° 35)
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY, a los fines de que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que el mismo hiciera uso de tal derecho. (Folio N° 37)
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la foliatura tachada que va del folio 24 al folio 38 (no valen). (Folio N° 38)
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal se dejó constancia que el mismo recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda. (Folio N° 39)
En fecha 17 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 18 de mayo de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 de mayo del corriente año. (Folio N° 42)
En fecha 22 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0303-2023-O, de fecha 20 de mayo del 2023, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Fiscal opina favorablemente en cuanto a la presente demanda.(Folio N° 43)
Por auto de este tribunal de fecha 23 de mayo del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 24 de mayo, este tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio recibido en fecha 23 de mayo del 2023. (Folio N° 46)

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR y JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, el día 26 de junio del año 2019, según acta Nº 98, folio 98, tomo 1, año 2019, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle N° 5, casa N°27, sector III, Urbanización Monseñor Padilla, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar el ciudadano JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y las Sentencias Nros. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, y la N° 136 fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda. Igualmente se cito a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma emitió opinión favorable en cuanto a presente demanda.
Igualmente, en la Sentencia 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
…(omissis)…
(…) la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…omissis…
En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo establecido en el articulo 185 y 185-A del código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo…(sic)

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
…(omissis)…
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Sic)

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia supra señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que, este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ISMAEL PEREZ SALAZAR y JENNI CAROLINA CISNERO BOCANEY; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-