Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARIA ENEYDA NARVAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.734, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 06 de noviembre del año dos mil veinte (2020), según acta Nº 59, tomo I, del año 2020.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 29 de noviembre del año 2022, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro (04) meses de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la Mapora, calle los Apamates casa S/N cerca de la bodega el Gordo, San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA ENEYDA NARVAEZ PEREZ y ISIDRO RAMON MERLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 06 de noviembre del año 2020, según acta Nº 59 del año 2020. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ENEYDA NARVAEZ PEREZ y ISIDRO RAMON MERLO, copia fotostática de las cédulas de identidad. (Folios 05 al 07).
Por auto de este Tribunal, de fecha 30 de marzo del 2023, se le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo el Nº 1903/2023, nomenclatura propia de este tribunal. En esta misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano ISIDRO RAMON MERLO, para que compareciese ante este tribunal, el tercer (3er) día de despacho, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de días de despacho siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folio 09)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2023, consignada por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia del traslado del mismo con la parte demandante a la Avenida 5 de Julio, entre calle Flores y Miranda, a la papelería “Full Copiasld”, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda. (Folio 12)
En fecha 14 de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su traslado por primera vez al domicilio procesal del demandado teniendo por no efectiva la misma por cuanto el ciudadano Isidro Ramón Merlo no se encontraba en la dirección señalada. (Folio 13)
En fecha 18 de abril del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que citó al ciudadano Isidro Ramón Merlo en su respectivo domicilio procesal consignado así Boleta de Citación debidamente recibida. (Folio 14 y 15).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la parte demandada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que hiciera uso de tal recurso. (Folio 16)
En fecha 26 de abril de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la respectiva elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Folio 17)
En fecha 03 de Mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la citación respectivamente recibida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 18).
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 09-FP4-0276-2023-O, de fecha 11 de mayo de 2023, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 20 y 21)
En fecha 16 de mayo de 2023, este tribunal dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 de mayo del corriente año. En esta misma fecha se acordó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 09-FP4-0276-2023-O, de fecha 11 de mayo de 2023, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22)
Por auto de fecha 19 de mayo del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y se ordenó además, reanudar la causa al estado en se encontraba. (Folio 23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la solicitud de divorcio, y verificadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de los actos tanto de hecho como de derecho, quien aquí determina, se ve en el deber de traer a colación las siguientes deposiciones:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía
jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MARIA ENEYDA NARVAEZ PEREZ e ISIDRO RAMON MERLO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, el día 06 de noviembre del año 2020, según acta Nº 59, tomo I, del año 2020, consignada a consignada a los efectos de dar por verificada tal unión de derecho, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la Mapora, calle los Apamates casa S/N cerca de la bodega el Gordo, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar, los mismos serán ventilados, según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil .
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana MARIA ENEYDA NARVAEZ PEREZ, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano ISIDRO RAMON MERLO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
En virtud de lo anterior, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
…(Omissis)…
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (sic)…
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, existiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia supra señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano
ISIDRO RAMON MERLO, no compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo que creyese conducente en relación al Divorcio solicitado, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ENEYDA NARVAEZ PEREZ y ISIDRO RAMON MERLO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
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