pción y Distribución de Documentos en fecha 06 de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JORGE CARLOS ARIZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.486.405, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.795, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 29 de octubre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 235.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el 25 de junio de 2022, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente informa el demandante que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Carlos, Manzana I, casa N° 33 Municipio Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres ANDRES UBALDO ARIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.839, de 25 años de edad, JORMARIT HILIANA ARIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.439.412, de 21 años de edad y JORGE CARLOS ARIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.733.729, de 19 años de edad; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORGE CARLOS ARIZA SANCHEZ y FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 29 de octubre del año 2010, según acta Nº 235. Igualmente consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES UBALDO, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana JORMARIT HILIANA y copia simple del ciudadano JORGE CARLOS y de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE CARLOS ARIZA SANCHEZ y FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos ya antes identificados.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1877/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, así



como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y en la misma fecha se fijo audiencia.
En fecha 14 de marzo de 2023, se suscribió por medio de acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2023, por auto de este Tribunal, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso.
En fecha 18 de abril de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería de nombre Inversiones El Larense 1940 F.P, para la reproducción fotostática de la compulsa de la citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 02 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que citó a la representación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma
En fecha 15 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0277-2023-O, de fecha 11 de mayo de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2023, este tribunal deja constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 de mayo del corriente año.
Por auto de este tribunal de fecha 19 de mayo del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del


matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JORGE CARLOS ARIZA SANCHEZ y FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, el día 29 de octubre del año 2010, según acta Nº 235, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización San Carlos, Manzana I, casa N° 33 Municipio Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres ANDRES UBALDO ARIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.839, de 25 años de edad, JORMARIT HILIANA ARIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.439.412, de 21 años de edad y JORGE CARLOS ARIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.733.729, de 19 años de edad, y no existen bienes que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar el ciudadano JORGE CARLOS ARIZA SANCHEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia supra señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en



el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que, este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE CARLOS ARIZA SANCHEZ y FLOR HILIANA MARTINEZ GARCIA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-