Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana DILIA MARIA SALVATIERRA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.387, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.984, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 23 de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta Nº103, folios 103, año 1994.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el mes de enero del 2003, el ciudadano JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ, tomo la determinación de abandonar el hogar, hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de 09 años, por cuanto es innecesario mantenernos legalmente unidos, ya que hemos perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos nos teníamos. Igualmente informa la demandante que fijaron su domicilio conyugal en la en la urbanización Manuel Manrique calle C, casa N° 185 San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procreamos hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DILIA MARIA SALVATIERRA IRIARTE y JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catia Lamar Municipio Vargas del estado Vargas, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 23 de agosto del año 1994, según acta Nº 103, folio 103, año 1994. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILIA MARIA SALVATIERRA IRIARTE y JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1837/2022, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente; así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Dilia María Salvatierra Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.643.387, asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ROMERO ROPERO, abogado en libre ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.004 consignó Poder Apud Acta.
Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2022, la secretaria del Tribunal dejó constancia que verificó el contenido del Poder Apud Acta otorgado al Abogado JOSE RODOLFO ROMERO ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.004.
En fecha 14 de noviembre de 2022, mediante auto se ordenó agregar diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022 al expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE RODOLFO ROMERO ROPERO, el cual actúa como apoderado judicial de la parte demandante antes identificada donde notifica que el ciudadano JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ya antes identificado no se encuentra residenciado en el Estado Cojedes, sino que se encuentra residenciado en el Estado la Guaira, Catia La Mar, Urbanización Los Próceres, casa N° 22 y por tal motivo solicita que le sea notificado vía telefónica al siguiente número (0412/9140515).
En fecha 21 de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda: Primero: Agregarla a las actas del presente expediente. Segundo: En cuanto a la solicitud de la notificación vía telefónica del demandado de autos, este tribunal aclara que en el presente expediente no corresponde una notificación sino citación personal del demandado de autos, así como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la parte solicitante deberá consignar constancia de cambio de residencia.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el ciudadano abogado José Rodolfo Romero Ropero, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y a su vez insiste que el demandado sea citado por vía telemática por medio de la red social WhatsApp al número telefónico (04129140515).
En fecha 05 de diciembre de 2022, por auto de este Tribunal, se acordó agregar al expediente diligencia presentada en fecha 30 de noviembre 2022, y en consecuencia, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano abogado JOSÉ RODOLFO ROMERO ROPERO, identificado en autos, solicitando el diferimiento de la audiencia.
En fecha 08 de diciembre de 2022, vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre 2022, este tribunal acuerda agregarla a sus autos, en consecuencia se acordó diferir la audiencia y se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática De citación.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante acta se dejó constancia que fue celebrada la audiencia telemática de citación.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia para que la parte demandada reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la misma hiciera uso de tal recurso.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual informó a este Tribunal que se trasladó con la parte demandante a la Avenida 5 de Julio, entre calle Flores y Miranda, a una papelería de nombre Full Copiasld, para la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 16 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0275-2023-O, de fecha 11 de mayo de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0275-2023-O, de fecha 11 de mayo de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2023, este tribunal dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 del mes de mayo del corriente año.
Por auto de este tribunal de fecha 19 de mayo se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa y se ordenó reanudar la misma al estado en que se encontraba.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este jurisdicente observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos DILIA MARIA SALVATIERRA IRIARTE y JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, el día 23 de agosto del año 1994, según acta Nº 103, folio103, consignada a los efectos de dar por verificada tal unión de derecho, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante de autos alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Manuel Manrique calle C, casa N° 185 San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana DILIA MARIA SALVATIERRA IRIARTE, solicitó se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
…(omissis)…
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (sic)
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, existiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia supra señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 del texto constitucional, es por lo que, este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DILIA MARIA SALVATIERRA IRIARTE y JULIO ELIAS RODRIGUEZ JIMENEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
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