Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.396, debidamente asistida por el Abogado EUCLIDES JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.050, en el carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL FREITE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.009, en beneficio de los ciudadanos: YEISMAR COROMOTO FREITE PEREZ, de veintiocho (28) años, nacida en fecha 20 de enero del año 1.995 y ANDERSON HUMBERTO FREITE PEREZ, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 15 de febrero del año 1.998, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran unos adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforma el presente asunto, original de las Actas de Nacimiento de los Beneficiarios, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que los beneficiarios en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.