REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROMER DE JESUS GARCIA JURE e ISORA DEL VALLE MORENO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.672.141 y V-8.666.958, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO SALAS MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-10.323.750, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.836.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2729/23.
FECHA: 26/05/2023.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por el tribunal distribuidor en fecha 08/05/2023, bajo el Nº 6818, la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos ROMER DE JESUS GARCIA JURE e ISORA DEL VALLE MORENO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.672.141 y V-8.666.958, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO SALAS MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-10.323.750, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.836, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal procrearon una hija, mayor de edad que lleva por nombre Francismar del Valle García Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 18.321.717 c) Que fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida Circunvalación, casa Nº 01, sector Paso de Las Negras, Municipio San Carlos del estado Cojedes; d) Que han estado separados de hecho desde el día veinte (20) de diciembre del año 1992; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha diez (10) de mayo de 2023, mediante auto se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, igualmente se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el ciudadano ROMER GARCIA, asistido de abogado, consignó diligencia solicitando copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha se acordó expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud de divorcio.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0310-23-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución de nuestro Derecho de Familia, mediante la cual se asume el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.

En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Romer de Jesús García Jure e Isora del Valle Moreno Sierra, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 217, folio 343, año 1985, consignada a tales efectos (folios 3, 4 y 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Otorgando certeza sobre la existencia del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Francismar del Valle García Moreno, mayor de edad, según se desprende copia certificada de la partida de nacimiento Nº 52, folio 27, tomo 1 de fecha 20/01/1987. consignada y que riela a los folios 6 y 7, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Otorgando certeza sobre la existencia de la hija nacida dentro del matrimonio.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida Circunvalación, casa Nº 01, sector Paso de Las Negras, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Siendo ese el lugar del último domicilio conyugal.
Cuarto: Los referidos ciudadanos Romer de Jesús García Jure e Isora del Valle Moreno Sierra, manifestaron que se encuentran separados desde el día veinte (20) de diciembre del año 1992, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de treinta (30) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, ROMER DE JESÚS GARCÍA JURE E ISORA DEL VALLE MORENO SIERRA, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Romer de Jesús García Jure e Isora del Valle Moreno Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.672.141, V-8.666.958, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 217, folio 343 del año 1985; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

Expediente Nº 2729/23-
DLCL/MSMM/hz.-