REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ORANGEL MATUTE NERVO y LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.806 y V-14.614.712, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 289.105 y 146.767 y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD CAMARGO RANGEL y KAREN GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.410.940 y V-12.678.869, conyugues entre si ambos de este domicilio.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-A)
EXPEDIENTE Nº 2727/23.
FECHA: 24/05/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 05/05/2023, bajo el Nº 6813, la presente solicitud de divorcio 185-A, presentada por los abogados LUIS ORANGEL MATUTE NERVO y LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.806 y V-14.614.712, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 289.105 y 146.767 y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD CAMARGO RANGEL y KAREN GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.410.940 y V-12.678.869, conyugues entre si ambos de este domicilio, según documento poder otorgado por ante el registro Publico del Pao, estado Cojedes, bajo el numero 08, tomo 04 de fecha 07/07/2021, de los libros de autentificación, mediante la cual requieren de este Tribunal declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha trece (13) de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa del estado Anzoátegui; b) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; c) Que fijaron su domicilio conyugal, en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre A, piso 2, Apartamento 6, del Municipio San Carlos, estado Cojedes; d) Que han estado separados de hecho desde el día ocho (08) de febrero del año 2017, e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, se le dio entrada y se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, ciudadanos Luis Orangel Matute Nervo y Luis Miguel Matute Gutiérrez, apoderados judiciales, solicitaron copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0302-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución de nuestro Derecho de Familia, mediante la cual se asume el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.
En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Ronald Camargo Rangel y Karen Gabriela de la Trinidad García Urbano, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa del estado Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha trece (13) de septiembre de 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 160, folio 160 del año 2013, consignada a tales efectos (folio 3 y su vuelto 4), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgando certeza sobre la existencia del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión no procrearon hijos.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron domicilio conyugal, en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre A, piso 2, Apartamento 6, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo ese su último domicilio conyugal.
Cuarto: Los referidos ciudadanos RONALD CAMARGO RANGEL y KAREN GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCIA URBANO, admitieron que se encuentran separados desde el día ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete 2017, hace más de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia separación de hecho por más de cinco años.
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Citada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la trascripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos RONALD CAMARGO RANGEL y KAREN GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCIA URBANO, por más de seis (06) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que los une, no existiendo ni objeción ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ORANGEL MATUTE NERVO y LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.806 y V-14.614.712, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 289.105 y 146.767 y de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD CAMARGO RANGEL y KAREN GABRIELA DE LA TRINIDAD GARCIA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.410.940 y V-12.678.869, conyugues entre si, ambos de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, desde el trece (13) de septiembre de 2013, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, del estado Anzoátegui, acta nro. 160, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2727-23.
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