REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: KARINA DE JESUS BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.620.947, domiciliada en el sector Los Manantiales, calle Primero de Mayo, casa s/n, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MAURICIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.522, con domicilio procesal en la calle Zamora, Consultorio Juridico Briceño y Asociados, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6114/23.
FECHA: 23/05/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, bajo el Nº 6841, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana KARINA DE JESUS BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.620.947 y de domicilio, asistida por el abogado CRUZ MAURICIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.522, con domicilio procesal en la calle Zamora, Consultorio Jurídico Briceño y Asociados, San Carlos, estado Cojedes.
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En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se le dio entrada y se admitió, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 6114/23 y se fijó oportunidad para el siguiente día de despacho al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin que la parte interesada presente a los testigos para la declaración.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: PEDRO MANUEL LEON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.364, soltero, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, sector Poco a Poco, casa s/n, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y MARIA DE LOS ANGELES ZAMMARRELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 26 años, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.914, soltera, domiciliada en el sector Quebrada Honda, calle Principal casa s/n, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana KARINA DE JESUS BELLO GONZALEZ, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido del municipio Tinaco del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Deixis Castillo, con (28,00Ml); Sur: Calle Primero de Mayo con (14.40 Ml); Este: Casa que es o fue de Hipólito Parra, con 64.40Ml y Oeste: Casa que es o fue Rodrigo Portillo, con 30.70 Ml. La bienhechuría es una casa de habitación familiar con la siguiente distribución y características: paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) sala de baño, una (01) cocina, un corredor, un anexo, su frente cercado con paredes de bloques, rejas de tubos cuadrados, portón de metal y tubos cuadrados, cuatro puertas de metal, seis ventanas, cuenta con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas. Con un área de construcción de doce (12) metros de largo por Doce (12) metros de fondo, dando un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144.Mts2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Autorización Nº 013-23, de fecha 17 de mayo del 2023, emanada de la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis de ubicación del inmueble, emanado de la Dirección de Ingeniería y Catastro, de la Alcaldía de Tinaco del estado Cojedes.
• Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal Los Manatiales, Rif: C-29971234-5, municipio Tinaco Cojedes.
• Copias de las cedula de identidad de la solicitante y de los testigos.
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Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: PEDRO MANUEL LEON MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES ZAMMARRELLI GONZALEZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido del municipio Tinaco del estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: KARINA DE JESUS BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.620.947, domiciliada en el sector Los Manantiales, calle Primero de Mayo, casa s/n, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, abogada asistente, de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6114/23.-
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