REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: CARMEN ROSA MENDOZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.764, hábil en derecho, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con el callejón Bolívar El Espinal II, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ALVARADO OSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.424, con domicilio procesal en el sector La Vigía, calle Miranda, casa Nº 10-843, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6108/23.
FECHA: 02/05/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, bajo el Nº 6394, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA MENDOZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.764, hábil en derecho, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con el callejón Bolívar El Espinal II, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por el abogado JOSE ANTONIO ALVARADO OSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.424, con domicilio procesal en el sector La Vigía, calle Miranda, casa Nº 10-843, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
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En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se le dio entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 6108/23, y se fijó oportunidad para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para el acto de interrogatorio.
En fecha dos (02) de mayo del año 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JOSE JAVIER ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 33 años, ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.765, soltero, domiciliado en Las Vegas, sector El Espinal II, diagonal al callejón Bolívar del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes y EDUARD ALEXANDER MEJIAS, venezolano, de 35 años de edad, ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.529, soltero, domiciliado en el Barrio El Retazo en la primera calle, orilla del canal casa s/n, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes .
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana CARMEN ROSA MENDOZA APARICIO, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Normedy Iglesia; Sur: Callejón Bolívar; Este: Terreno ocupado por Aldo Mendoza; y Oeste: Calle principal El Espinal II, la bienhechuría en referencia consta de una casa unifamiliar, construida de la siguiente características; tres (03) habitaciones, paredes de bloques de concreto revestida con friso, piso de cemento pulido y cerámica, techo de acerolit, y zinc columnas de cemento armado, vigas de concreto armado, correa de elemento de hierro, paredes de bloques de concreto revestida con friso, piso de cemento pulido y cerámica, columnas de cemento armado, vigas de concreto armado, correo de elemento de hierro, siete (07) puerta, dos (02) de manera, cinco (05) de hierro, cuatro (04) ventana batiente, un (01) comedor, una (01)sala, un (01) garaje, una (01) cocina, una (01) oficina, un (01) baño, con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (108,03 m2)
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Autorización Nº TS-005-04-2023, de fecha 17 de abril del 2023, emanada de la sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Acta de verificación de linderos y ubicación, de fecha 22 de marzo del 2023, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Croquis de ubicación del inmueble emanado, Dirección de Ingeniería y Catastro, de la Alcaldía de Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Informe de Inspección, de fecha 22/03/2023.
• Cedula de Habitabilidad.
• Informe de Inspección de fecha 23/03/2023.
• Informe Catastral.
• Planilla de Inscripción Catastral, emanada del la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos
• Copias de la cedula de identidad de la solicitante.
Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: JOSE JAVIER ROMERO ROJAS y EDUARD ALEXANDER MEJIAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propiedad del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
. -III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: CARMEN ROSA MENDOZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.764, hábil en derecho, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con el callejón Bolívar, El Espinal II, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.3242.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6108/23.-
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