REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MELIDA SORAYA CAMACHO PUERTA y NELSON RAFAEL DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.329 y V-9.536.779, domiciliados la primera en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, sector 10 de septiembre 2da calle, casa Nº 1428 del estado Cojedes teléfono 0414-4223541, correo eléctrico melida2017camacho@gmail.com y el segundo reside en la calle libertad del Municipio Ricaurte, San Isidro, calle el callejón, casa Nº 1-381, correo electrónico diaznelson1892@gmail.com, teléfono 0416-3343575.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, Defensora Publica Auxiliar en lo Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, correo electrónico, carmencitajunior2014@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 161.170.-
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2723/23.
FECHA: 17/05/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 04/04/2023, bajo el Nº 6767, la presente solicitud de divorcio 185 (desafecto), constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, los documentos presentados por los ciudadanos MELIDA SORAYA CAMACHO PUERTA y NELSON RAFAEL DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.329 y V-9.536.779, respectivamente, domiciliados la primera en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, sector 10 de septiembre, 2da calle, casa Nº 1428, del estado Cojedes, Nº de teléfono 0414-4223541, correo eléctrico melida2017camacho@gmail.com y el segundo reside en el barrio Libertad, Municipio Ricaurte, San Isidro, calle el callejón electrónico diaznelson1892@gmail.com, Nº de teléfono 0416-3343575; asistidos por la abogada CARMEN MARIA LAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar en lo Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, correo electrónico, carmencitajunior2014@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 161.170, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando notificar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2723/23.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de marzo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 01, folio Nº 07, de fecha 07/03/1985.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora. Torre B, Primer Piso, Apto. 1-A, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvimos bienes.
5. Que durante su relación procrearon dos (02) hijos.-
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, Defensora Publica Auxiliar en lo Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, consigno diligencia para solicitar copias certificada de la solicitud para notificar al Ministerio Publico. En la misma fecha, el Tribunal acordó copias certificada de las actuaciones contenidas de la solicitud para la Notificacion al Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0284-2023-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite opinión favorable, por cuanto considera que están cumplidos los requisitos exigidos en la ley para que sea decretada la solicitud de divorcio.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde siete (07) de marzo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 01, de fecha 07/03/1985, la cual fue consignada y riela al folio nro. 06, 07, 08, 09 y su vuelto del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre B, Primer Piso, Apto 1-A, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 15 de julio del año 2016.
4. Que durante su relación procrearon dos (02) hijos mayores de edad que llevan por nombre Melinel Jusbel Diaz Camacho y Nelson Rafael Díaz Camacho.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MELIDA SORAYA CAMACHO PUERTA y NELSON RAFAEL DIAZ ROJAS, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por los ciudadano MELIDA SORAYA CAMACHO PUERTA y NELSON RAFAEL DIAZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nros. V-10.503.329 y 9.536.779, respectivamente, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha siete (07) de marzo de 1985, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 01, del año 1985, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
Expediente Nº 2723/23.
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