REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FERNANDO JOSE CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.796, de este domicilio.
DEMANDADA: CRISMARY DEL CARMEN ORTIZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.776.993, domiciliada en la ciudad de San Carlos en la urbanización Monseñor Padilla (la Culebra) avenida 03, calle 11, casa Nº 34, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.145, con domicilio procesal en la calle Páez y Sucre, centro comercial Musiu, local 01, oficina Escritorio Jurídico Juan Lozada & Asociados del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (DIVORCIO POR DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº 2724/23.
FECHA: 15/05/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 12/04/2023, bajo el Nº 6773, los documentos que conforman la solicitud de divorcio 185, (desafecto) presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.796, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.145, domicilio procesal en la calle Páez y Sucre, centro comercial Musiu, local 01, oficina Escritorio Jurídico Juan Lozada & Asociados del estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ORTIZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.776.993, domiciliada en la ciudad de San Carlos, urbanización Monseñor Padilla (la Culebra), avenida 03, calle 11, casa Nº 34, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha trece (13) de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando citar a la demandada CRISMARY DEL CARMEN ORTIZ ALFONZO, ya identificada y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2724-22.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, el ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.709.796, otorgó poder apud acta al abogado JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el apoderado judicial JUAN LOZADA, presentó escrito solicitando copias certificadas de las actuaciones a los fines de practicar la citación de la ciudadana Crismary del Carmen Ortiz Alfonzo. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando expedir las copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la ciudadana Crismary del Carmen Ortiz Alfonzo y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de los tres (3) días de despacho, para la comparecencia de la ciudadana Crismary del Carmen Ortiz Alfonzo.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el abogado Apoderado Judicial JUAN LOZADA, presentó diligencia solicitando las copias certificadas a fin de practicar la citación al Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal acordó expedir las copias certificadas.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación cumplida.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0280-2023-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual su opinión fue favorable por cuanto considera que reúnen con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Crismary del Carmen Ortiz Alfonzo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 45, folio Nº 45, Tomo 1, Año 2017.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Unión Avenida Principal, casa Nº 34, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día dos (02) de marzo de 2020.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes, que liquidar.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 45, folio Nº 45, tomo Nº 1, Año 2017.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Unión Avenida Principal, casa Nº 34, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día dos (02) de marzo de 2020.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO RIVAS, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ORTIZ ALFONZO, practicada como fue la citación personal de la demandada de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FERNANDO JOSE CORDERO RIVAS y CRISMARY DEL CARMEN ORTIZ ALFONZO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.796, y de este domicilio, contra la ciudadana CRISMARY DEL CARMEN ORTIZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.776.993, domiciliada en la ciudad de San Carlos en la urbanización Monseñor Padilla (la Culebra) avenida 03, calle 11, casa Nº 34, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 45, folio Nº 45, Tomo Nº 1, Año 2017, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias

Exp. Nº 2724/23
DLCL/hz.-