REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.552, domiciliado en el caserío de la Aguadita del Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
DEMANDADA: OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.366.578, domiciliada en el caserío de la Aguadita, sector El Herrero, calle Principal con 3er callejón al lado de la cancha del herrero, casa s/n, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GUILLERMO SEVILLA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro269.408.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2717/23.
FECHA: 15/05/2023.

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 06/03/2023, bajo el Nº 6712, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.552, domiciliado en el caserío de La Aguadita del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, asistido por el abogado JUAN GUILLERMO SEVILLA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.925, inscrito en el inscrito en el Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.408, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09/03/2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandada de autos ciudadana OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.366.578, domiciliada en el caserío La Aguadita, sector El Herrero, calle Principal con tercer callejón al lado de la cancha del herrero, casa s/n, estado Cojedes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2717/23.
Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ, ya identificada, en fecha 18/02/1994, por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 04.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el caserío La Aguadita, sector el Herrero, calle principal con tercer callejón, al lado de la cancha del herrero, casa s/n, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el año 2021.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres ROSMAYRI ANALIETH RODRIGUEZ GUERRA, REICHERD LOREYDIS RODRIGUEZ GUERRA, MARIANNY RITHSABEL RODRIGUEZ GUERRA, OLMAYRIS RACHERD RODRIGUEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.534.707, V-26.611.077, V-30.586.460 y V-31.280.941, mayores de edad.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une a la ciudadana OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, asistido de abogado de confianza, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas a fin de practicar la citación de la ciudadana OLGA MARGARITA GUERRE MENDEZ. En la misma fecha el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, otorgó poder Apud-Acta, al abogado JUAN GUILLERMO SEVILLA ARGUELLO.
En fecha diecisiete (17) de abril 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación mediante la cual expone que practicó la citación a la ciudadana OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ, debidamente firmada y sellada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano JUAN GUILLERMO SEVILLA ARGUELLO, Apoderado Judicial, solicitando copia certificada de la solicitud para notificar al Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, cumplida.

En fecha doce (12) de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0281-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.



-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 18/02/1994, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 04, la cual fue consignada y riela a los folios nro. 5 , 6 y 7 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el caserío de la Aguadita, sector el Herrero, calle principal con tercer callejón, al lado de la cancha del herrero, casa s/n, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el año 2021.
4. Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijas que ya son mayores de edad.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Del mismo modo, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de el cónyuge solicitante ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ y practicada como fue la citación personal de la demandada de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO y OLGA MARGARITA GUERRA MENDEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.552, domiciliado en el caserío de La Aguadita del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, contra la ciudadana OLGAR MARGARITA GUERRA MENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.366.578, domiciliada en el caserío de La Aguadita, sector El Herrero, calle principal con tercer callejón, al lado de la cancha del herrero, casa s/n, del estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/02/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 18/02/1994, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 04, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
Expediente Nº 2717-23.



La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias