REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468
Abogado Asistente: Félix Manuel Delgado Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.978
Sujetos Pasivos: José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680.
Asunto: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida Cautelar.
Expediente: Nº 0816
-II-
Antecedentes
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, debidamente asistido por el abogado Félix Manuel Delgado Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.978, en contra de los ciudadanos José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0816.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud, fijando el traslado y constitución al lote de terreno en conflicto para el día 19 de mayo de 2023, librándose los oficios de solicitud de apoyo a los organismos correspondientes.
En fecha 17 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado en la oportunidad procesal correspondiente, los oficios librados con ocasión a la inspección judicial que había sido pautada en el presente expediente.
En fecha 19 de mayo de 2023, se efectuó la Inspección Judicial sobre el predio en conflicto.
En fecha 22 de mayo de 2023, el ciudadano Nasser Velásquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.961.224, solicitó copia simple del presente expediente, siendo acordada por auto de la misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2023, el ciudadano José Fabricio Espinoza, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.511.248, solicitó copia simple del presente expediente.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:565412, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
El Ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, debidamente asistido por el abogado Félix Manuel Delgado Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.978, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…Que, desde hace más de Diez años (10) años, vive allí para lo cual consignara en su momento, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la zona, ha venido, ocupando un lote de terreno con una superficie de OCHENTA HECTAREAS (80 ha), ubicado en el sector El Topo municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto ; Este: Sin ocupantes Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual hice una solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA) según N° 1090011623, la cual se encuentra en análisis por parte de la O.R.T Cojedes para la adjudicación de las tierras, consigna copia del SIRA, MARCADA CON LA LETRA “A” copia del croquis del predio marcada con la letra “B” , copia del Registro Campesino marcada con la letra “C” , Copia de Registro del hierro marcada con la letra “D” .
Que, desde hace un mes aproximadamente ha recibido perturbaciones por parte de los ciudadanos JOSE FABRICIO ESPINOZA C.I.N°V-8.511.248 y JOSECALDERA C.I.N°V- 7.563.680, han venido dándose a la tarea de generar intranquilidad en dicho terreno que ha venido poseyendo, atentando contra la producción y cría de ganado que desarrolla en el predio, con lo cual ocasionan peligro inminente de paralización, desmejoramiento, ruina y hasta destrucción de la misma. De igual manera, quiere destacar que fue objeto de un atentado por parte de personas, lo cual desconoce detalles de ellas por no haber visto o reconocido a las mismas. Dichos ciudadanos antes identificados han querido además, mecanizar sin mi autorización, una superficie de terreno que tengo sembrado de pasto para la alimentación de mis semovientes. Cabe señalar que las actividades agrícolas que he venido desarrollando en el predio puedo nombrar las siguientes:
Cultivo de pasto para el ganado vacuno, cría de ganado vacuno con una producción de Ciento Cincuenta Litros diarios de leche, contribuyendo así con el sistema agroalimentario del país y por ende del estado y comunidades cercanas.
De igual manera, destaco que los ciudadanos antes mencionados ha afectado de manera directa e inexorables la actividad agro productiva del predio, lo que consecuencialmente afecta la seguridad agroalimentaria del país, siendo que esta es un sagrado Derecho Constitucional que además es prioritariamente amparado por el estado venezolano, ya que se concibe como la consagración a cargo del Estado Venezolano de garantizar y asegurar que sus connacionales puedan contar con productos alimenticios de manera permanente, al atentar de manera directa, contra la producción de los mismos. Lo cual debe este tribunal agrario, garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria y así pido muy respetuosamente lo haga…Omissis…
…Omissis…Que, la Constitución Nacional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros artículos 26, 49, 51 y 257. Una de las manifestaciones de este principio constitucional, es la presencia de un sistema cautelar amplio y efectivo, en el presente caso que se pretende tutelar de manera inmediata, es el de la seguridad alimentaria, para que ello tenga lugar de manera efectiva, también es necesario que el tribunal tutele y ampare nuestro derecho de dedicarnos a la actividad agro productiva en nuestro predio. En tal sentido, desde una perspectiva constitucional, la seguridad alimentaria se concibe como la obligación a cargo del estado venezolano de garantizar y asegurar que sus nacionales puedan contar con productos alimenticios de manera permanente. Ahora bien, este deber del estado venezolano se encuentra previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional, pero que el Estado Venezolano por si solo no es suficiente para asegurar la seguridad alimentaria de la población, lo que requiere la participación del sector agro alimentario. Así mismo disponeel citado artículo, que para el logro de estos fines, el estado privilegiara la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. De dicha norma constitucional igual se desprende que el derecho a la alimentación de los venezolanos, constituye un proceso fundamental que debe merecer tutela privilegiada y toda actividad que allí se derive debe merecer el mismo tratamiento, habida cuenta que “la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación”. Ahora bien, yo vengo realizando la actividad agro productiva en él a través de las actividades cotidianas que realizo en mi parcela, cumpliendo la función social de la tierra que se armoniza con los postulados contenidos en el artículo 305 constitucional, pero que se ve seriamente amenazada por las personas antes descritas, impidiéndome las labores de producción que de forma habitual, rutinaria sin interrupción de ningún tipo había venido desarrollando en mi parcela. En este sentido, el estado en el ejercicio de la amplia potestad cautelar a través de los tribunales competentes, que deviene justamente de la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual se le faculta para dictar cualquier medida cautelar que considere necesaria para la eficaz protección del derecho constitucional de la seguridad agroalimentaria, el de la protección de la actividad agro productiva, el derecho de los productores, el interés colectivo de la actividad agraria, pueda dentro del presente procedimiento dictar medida cautelar de PROTECCION DE CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, que se solicita con carácter de extrema urgencia, como una forma de evitar que continúen las perturbaciones de estas personas y cualquier otras. Para evitar daños que sean de difícil reparación no solo para la unidad de producción, si no al derecho de la seguridad agroalimentaria amparado por el estado venezolano. Poreso con el carácter de urgencia, solicito que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DE CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, a mi favor para poder continuar ejecutando las labores de producción de la siembra de pastos y cría de ganado que conforma la actividad agroalimentaria…Omissis…
…Omissis…PRIMERO: que en atención al principio de seguridad de soberanía agroalimentaria y del interés colectivo y social se me permita la continuidad de la producción agrícola sin perturbaciones.
SEGUNDO: que dicha medida debe ser adoptada conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar la perturbación actual y directa de la seguridad agroalimentaria.
Ciudadano juez, constatado y verificado la actividad productiva que vengo desarrollando y la posesión legítima de la tierra, así como las instalaciones propias de esa actividad, es procedente en derecho la cautela solicitada…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de personas sin identificar, es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por la referida Ciudadana, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 04 al 08 del presente expediente, consistente en Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Plano Topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Padrón de Hierro del solicitante, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente del Productor y la Productora Agrícola emitido en fecha 13 de septiembre de 2022, así como en la inspección judicial efectuada por este tribunal en uso del principio de inmediación realizada en fecha 19 de mayo de 2023, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 19 de mayo del presente año, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por el solicitante en dicho predio, tanto agrícola vegetal con el proceso de mecanización de aproximadamente seis hectáreas y medias (6 1/2 Has), para el cultivo de maíz, exhibiendo parte de los insumos necesarios, así como actividad agrícola animal, consistente en el desarrollo de animales bovinos (se dejó constancia de la existencia aproximada de 95 semovientes de diferentes grupos etarios), así como de la existencia de restos de osamentas de semovientes, por lo que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrolla el solicitante, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, bovinos y, equinos, asimismo la existencia de maquinarias e implementos en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que los Ciudadanos José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680, han atentado contra las actividades pecuarias desarrolladas en el predio de marras, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado la solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, sobre el lote de terreno denominado “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:565412, al igual se observó las afectaciones visibles de las cuales ha sido objeto la parte solicitante y el predio de marras, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por la parte solicitante como “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:565412, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por KoffiAnnan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto,los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado por la parte solicitante como “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:565412, por las actividades perturbadoras desplegadas por los sujetos pasivos, ciudadanos José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680, con lo cual se están viendo amenazada las actividades productivas desplegada por la parte solicitante de la presente medida, pues, está demostrado, muy especialmente por la inspección judicial practicada por este Tribunal, así como los elementos probatorios a los cuales se han hecho referencia en párrafos anteriores, que dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal y pecuarios de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente sentencia, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Así se establece.
De igual forma, se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de notificarles el decreto de la presente medida cautelar dictada e Instarles a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de la mencionada Medida, para lo cual deberán impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el decreto de la Medida Autónoma de Protección para la continuidad de las Actividades Agroproductivas peticionada por el ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, en contra de los ciudadanos José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680. Así se establece. Segundo: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Continuidad de la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, desarrollada por el ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, familiares y su grupo de trabajadores, sobre un lote de terreno denominado “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:56541. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias y vegetales, que viene desarrollando, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agríoproductivas, desarrolladas por el ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, familiares y su grupo de trabajadores, sobre un lote de terreno denominado “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:56541, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (principalmente bovinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Cuarto: la vigencia de las medidas aquí acordadas será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias y vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Quinto: Se le Prohíbe a los ciudadanos José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), por lo que deberán Abstenerse de efectuar actuaciones que menoscaben, restrinjan, afecten, limiten o que pudieren implicar amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agroproductivo que desarrolla el ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, familiares y su grupo de trabajadores, sobre un lote de terreno denominado “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:56541. Así se decide. Sexto: Se le Permite y autoriza de manera inmediata al ciudadano Juan Carlos Castellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.627.468, familiares y su grupo de trabajadores, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agroproductivo, que desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Fundo El Guayabo”, ubicado en el Sector Topo, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas (80 ha), ubicado en el Sector El Topo, Municipio Tinaco del Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Mari Dorante y J Luis Pérez; Sur: Félix Pérez y Antonio Soto; Este: Sin ocupantes y Oeste: Juan Carmona y Genaro Castellano, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE P1: N: 1076367, E: 564069; P2: N: 1076348, E: 564073; P3: N: 1076128, E: 564310; P4: N: 1076053, E: 564399, P5: N: 1075862, E: 564542, P6: N: 1075929, E: 564631, P7: N: 1075534, E: 564736, P8: N: 1074765, E: 565202, P9: N: 1074683, E: 565183, P10: N: 1074427, E: 565404, P11: N: 1074434, E: 565331 y P12: N: 1074395, E:56541. Así se decide. Séptimo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos José Fabricio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.511.248 y José Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.680, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, al día de despacho siguiente, una vez conste en los autos la práctica de la ultima notificación ordenada en le presente particular. Así se decide. Octavo: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Noveno: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así se establece. Decimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la Boleta de Notificación, de la ultima notificación ordenada en el Particular Séptimo. Así se establece. Decimo Primero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria Lic. Norelis Silva, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.157.232, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 038-2023. Se libraron Boleta de Notificación y Oficios signados con los Nros. 0158-2023, 0159-2023, 0160-2023, y 0161-2023.






La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO



CAOP/Aleida
Exp. Nº 0816